Decisión nº IGO12014000583 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006468

ASUNTO : IJ01-X-2014-000027

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez J.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: A.R.G., N° ip01-p-2014-006468, planteada mediante Acta de fecha 27 de Septiembre de 2014, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Se evidencia a los folios 01 al 05 de las actuaciones que el Juez J.A.S. plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:

… En fecha 27 de Septiembre de 2014, una vez concluida la audiencia oral de presentación del ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 13.496.410, en la cual este juzgador ratifico la Orden de Aprehensión de fecha 24 de septiembre del presente año, el ciudadano fiscal 7° del Ministerio Publico, F.F.P., solicito (sic) el derecho de palabra una vez concluido el acto solicitando una orden de aprehensión a este tribunal Tercero de Control, con relaciona (sic) al ciudadano ABG. J.Á.M., Juez Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., porque a consideración de esa representación fiscal este ciudadano se ve incurso en los delito

(s) de FORJAMIENTO Y USO DEL (sic) DOCUMENTO PUBLICO, TRAFICO DE INFLUENCIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR; Ahora bien, una vez culminada la audiencia oral de presentación de imputado correspondiente al ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 13.496.410, a quien este Tribunal le (sic) En (sic) fecha 27 de Septiembre de 2014, una vez concluida la audiencia oral de presentación del ciudadano A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 13.496.410, en la cual este juzgador ratifico la Orden de Aprehensión de fecha 24 de septiembre del presente año, el ciudadano fiscal 70 del Ministerio Publico, F.F.P., solicito el derecho de palabra una vez concluido el acto solicitando una orden de aprehensión a este tribunal Tercero de Control, con relaciona (sic) al ciudadano ABG. J.Á.M., Juez Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., porque a consideración de esa representación fiscal este ciudadano se ve incurso en los delito (sic) de FORJAMIENTO Y USO DEL DOCUMENTO PUBLICO, TRAFICO DE INFLUENCIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR; Ahora bien, una vez culminada la audiencia oral dé (sic) presentación de imputado correspondiente al ciudadano A.R. (sic) GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.496.410, a quien este Tribunal le ratifico (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley contra la corrupción, el delito de FORJAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319, el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción delito de ASOSICIACION (sic) ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 137 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, dejando constancia que la solicitud de la Orden de Aprehensión realizada por el Ministerio Publico (sic) enmarca la presunta comisión de los siguientes delitos: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, SUSTRACCION Y ALTERACION DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTES PUBLICO (S), TIPICOS (sic) PENALES PREVISTO (S) Y SANCIONADOS (en los artículos) N° (sic) 2 (sic) Y 78 de la Ley contra la Corrupción respectivamente, FORJAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319, ASOSICIACION (sic) ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, En perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez escuchada la exposición fiscal, y visto la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ABG. J.Á.M., Juez Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., es un hecho público y notorio que desde que comencé con mis labores de juzgador en la sede de este circuito judicial se originó una relación no solo de compañerismo laboral sino de amistad, con todos y cada uno de los Juzgadores adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., con los cuales de alguna manera he compartido situaciones laborales, solicitándoles orientación en la realización de algunos procedimientos administrativos, motivado al poco tiempo que tengo ejerciendo en mi cargo como juzgador, lo que no me (ha) permitido conocer de manera consona como se llevan a cabo estos procedimientos internos administrativos e incluso en algunas oportunidades, hemos diferido en relación a los criterios propios de cada Juzgador, haciendo notar nuevamente que esta relación de amistad enmarca a todos y cada uno de los jueces que laboran en este circuito Judicial… todo esto en aras de poder ejercer en mis funciones de juzgador apegado a una justicia ecuánime, ajustada a la Ley y al ordenamiento Jurídico, siempre con la previsión de no privar injustificadamente a alguna persona inocente; Que por circunstancia del destino lo hayan visto involucrado en un presunto hecho punible; (sic) Siempre en aras de la búsqueda de al (sic) verdad verdadera y la celeridad procesal; Los (sic) motivos antes expuestos son los que imposibilitan mi actuación como juzgador no solo en el presente caso, sino en cualquier caso en que se pudiese ver involucrado algunos de mis compañeros de trabajos (sic) juzgadores de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., con los cuales como he manifestado de manara reiterada anteriormente comparto una relación no solo laboral si no de amistad. Por todo lo antes expuesto:

Es por lo que me inhibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, Numeral 8°, por considerar motivos graves que afectan mi imparcialidad y mi subjetividad en la presente causa… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En inteligencia de esta Sala, se aprecia que la inhibición que efectuó el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.A.S., en el expediente N° IP01-P-2014-006468, lo fue de manera sobrevenida al conocimiento previo que tuvo del indicado asunto, cuando al término de una audiencia oral de presentación que se desarrollaba contra el ciudadano A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.496.410, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de hechos punibles, situación que conllevó a que se inhibiera, según su criterio, por ser un hecho público y notorio que desde que comenzó con sus funciones de Juez en este Circuito Judicial Penal, se originó una relación laboral y de amistad con todos los Jueces adscritos al Circuito, con quienes ha compartido de alguna manera situaciones laborales, al solicitarles orientación en la tramitación de los asuntos desde el punto de vista administrativo, dado al poco tiempo que tiene desempeñándose como Juez, relación de amistad que, manifiesta, se ha extendido a todos los Jueces que laboran en esta Institución.

En tal sentido, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la amistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la amistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como el "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato", la cual, para que se considere manifiesta, esa relación de afecto debe ser muy estrecha, existiendo una gran confianza, camaradería, afecto, visitas interpersonales, siendo su característica particular el trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente a la relación que se plantea de manera eventual ante el compartir una relación laboral, pues por ello el Código Orgánico Procesal Penal alude, precisamente, a la amistad manifiesta como causal de inhibición.

En este contexto, esta Superioridad observa que el Juez Tercero de Control de este Circuito Penal alude en su inhibición, que es amigo del Juez Primero de Control J.Á.M. desde que comenzó a desempeñarse como Juez en este Circuito Judicial Penal, amén de haber surgido entre ambos una relación de compañerismo laboral, por lo que al advertir la petición efectuada por el Ministerio Público en contra del mencionado Abogado, optó el Juez Tercero de Control por inhibirse, pues estimó que tal circunstancia se constituía en un motivo justificado en causa grave que afectaba su imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del texto penal adjetivo.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 4 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse al supuesto de la amistad manifiesta, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, la misma se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el presente caso, asume esta Alzada que la inhibición efectuada por el Juez J.A.S. resultó a todas luces fundada, pues cumplió con los requisitos de indicar en el acta de inhibición cuándo, dónde, cómo surgió esa relación de amistad y laboral entre ambos funcionarios judiciales, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).

De allí que la relación de amistad alegada por el Juez de Primera Instancia inhibido con el Juez que labora como Juez Primero de Control en esta sede del Circuito Judicial Penal, luego de culminada la audiencia de presentación contra el ciudadano A.G. y ante el hecho sobrevenido de haber solicitado el Ministerio Público una orden de aprehensión contra el Abogado J.Á.M., permite inferir que dicha circunstancia sí es capaz de afectar su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual se peticionó la orden de aprehensión, ya que los alegatos esgrimidos demuestran que puede comprometer su imparcialidad en su función de juzgar.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado J.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: A.R.G., en fecha 27 de Septiembre de 2014, con basamento legal en el artículo 89 ordinales 4 y del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000583

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