Decisión nº WP01-R-2014-000555 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002070

RECURSO: WP01-R-2014-000555

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados X.S.G. y D.A.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EUDO E.R.S. y D.J.M.R., titulares de la cédula de identidad Nºs. 20.947.931 y 21.191.273, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO la Acusación Fiscal, así como todas los medios de pruebas promovidas y en el mismo acto, mantuvo contra los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en los numeral 8 del artículo 163 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

En fecha 24 de septiembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000555 y se designó como ponente a la Jueza RORAIMA M.G..

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa:

Visto que el fallo impugnado fue pronunciando al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. (Subrayado de la Corte).

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Normas estas que necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1º de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y a todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De lo anterior se concluye, como ya se indicará, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados X.S.G. y D.A.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EUDO E.R.S. y D.J.M.R., tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada, que riela a los folios 1 al 3 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 27/08/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 196 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 21, 22, 25, 26 y 27 de agosto de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- En cuanto a la recurribilidad de la decisión impugnada esta Alzada observa que el recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y asimismo, solicitan a esta Alzada declaren la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas telefónicas consignadas por el Ministerio Público; en tal sentido, vale señalar que el fallo impugnado comporta un pronunciamiento emitido al culminar la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el presente proceso, cuyo contenido está referido a: “…Como PUNTO PREVIO, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la Defensa. 1) Escrito de excepciones de los Abogados X.R.S.G. y D.A.G.. Los profesionales del Derecho X.R.S.G. y D.A.G., en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados EUDO E.R.S. y D.J.M.R., interponen escrito de excepciones y solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que se violan las Garantías Constitucionales del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, agrega también que los elementos de convicción no están ni interpretados ni descritos por el Fiscal en su escrito acusatorio y con el apoyo en el ordinal 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28, ordinal (sic) 4, literal “i”, denunció la infracción del artículo 308 ordinal (sic) 2, ejusdem, por considerar que el Ministerio Público, incurre en una franca violación del Derecho a la Defensa de sus defendidos por atentar contra el debido proceso, en virtud de las graves violaciones que se originaron. Al respecto este Tribunal decide lo siguiente. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector ce todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. En este sentido se trae a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181, donde se establece que la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. Y en la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, no se evidencia vicios de inconstitucionalidad, pues reúne las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumplió previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; es decir, en la formación de la acusación se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, no hay fraude ni indefensión del imputado. Se han respetado los derechos y garantías constitucionales de los accionados, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por no existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados…EUDO E.R.S., plenamente identificado, por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 8 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, D.J.M.R., plenamente identificados, por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 8 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio así como los ofrecidos por las defensoras Abg. X.R.S.G. y M.M., en su escrito de excepciones, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio y en este acto, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. TERCERO: Se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera impuesta a los hoy acusados FRANCYS DEL C.N.R., JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, FRANYERSON R.L.G., EUDO E.R.S., D.J.M.R., J.Y.R. ALDANA Y M.R.M.M., en la audiencia de presentación realizada en fecha 18/03/2014, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron su imposición…”

Ahora bien, los recurrentes solicitan la nulidad de las pruebas telefónicas consignadas por el Ministerio Público por vicios en su obtención, sin especificar en el escrito de apelación el tipo de vicio que supuestamente presenta y sin motivar en modo alguno su solicitud; además de ello al revisar el acta que se levantó al momento de celebrarse la audiencia preliminar y hacer uso de la palabra los recurrentes, en ningún momento solicitan ante el Juez A quo que declare la nulidad de dichas pruebas, ello a los fines poder dar cumplimiento a lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, en el que se establece el recurso de apelación contra el auto que declare la nulidad y contra el que niegue la misma; contrario a todo lo antes mencionado, los apelantes en su escrito de excepciones se lee: “…en el supuesto negado, de que se admita la Acusación Fiscal en tales condiciones de Improcedibilidad, y sin que la este convalidando, acogerme al principio de la Comunidad de la Prueba, que considero pertinentes y necesarias para ser evacuadas, controladas y valoradas en el Juicio Oral y Público…”, siendo igualmente pertinente observar que en el escrito de excepciones presentado, se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, pero nada solicita con respecto a la prueba de la cual hace alusión en el escrito de apelación; siendo ello así y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este tipo de solicitud debió ser interpuesta ante el Juez de Instancia para que éste la resolviera y una vez emitido el pronunciamiento, si lo consideraba no acorde, podía ejercer los recursos que la ley le otorga; pero en el caso en estudio, los recurrentes, no solo no interpusieron su solicitud de nulidad ante el Juez A quo, ya fuese a través de su escrito de excepciones o en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, sino que éstos en el tantas veces mencionado escrito de excepciones manifiestan que se acogen a la “comunidad de pruebas”, que además consideran pertinentes y necesarias; razones estas por las cuales resulta INADMISIBLE la apelación interpuesta en relación a dicho punto. Y así se decide.

Por otro lado, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente de autos fundamentó su escrito de impugnación contra la decisión emanada del acto de audiencia preliminar en la cual la juez A quo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, advirtiendo que conforme a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva, el cual se asienta: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la pretensión de la Defensa Privada en cuanto a la impugnación del fallo del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en relación al mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y así se decide.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados X.S.G. y D.A.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EUDO E.R.S. y D.J.M.R., titulares de la cédula de identidad Nºs. 20.947.931 y 21.191.273, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO la Acusación Fiscal, así como todas los medios de pruebas promovidas y en el mismo acto, mantuvo contra los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en los numeral 8 del artículo 163 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado a quo en su oportunidad legal la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/rm

ASUNTO: WP01-R-2014-000555

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