Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000087

En la Demanda incoada por la sociedad mercantil CORMA C.A. inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintisiete (27) de abril de 1977, representada por el ciudadano M.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.587.976, en su carácter de Director-Gerente, asistido por la abogada D.A.C.A., Inpreabogado Nº 93.786, contra la presunta abstención del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de ejecutar el acto AMC/Nº/0415/2008 dictado el trece (13) de agosto de 2008, que le notificó a la empresa FAPCO C.A. la no renovación del contrato de comodato y que reasumía la gestión y administración del bien de dominio público municipal constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19, Calle Neverí, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, representado el Municipio por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de julio de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión contra la presunta abstención del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar de ejecutar el acto administrativo AMC/Nº/0415/2008 dictado el trece (13) de agosto de 2008 que le notificó la empresa FAPCO C.A. “…el rechazo a su solicitud, por no tener el municipio intención alguna de renovar el contrato de comodato sobre el área en cuestión y en consecuencia el municipio Caroní asume nuevamente la gestión y administración del bien de dominio público municipal, constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19, Calle Neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de julio de 2014, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el treinta y uno (31) de julio de 2014 el Alguacil consignó Oficios Nros. 14-898 y 14-899 dirigidos al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por el ciudadano J.C., en su condición de Asistente de Despacho de la referida Alcaldía y el segundo, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de Asistente de la referida Sindicatura.

I.4. Mediante auto dictado el siete (07) de agosto de 2014 la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.

I.5. El siete (07) de agosto de 2014 la representación judicial del Municipio demandado presentó escrito de informes.

I.6. De la audiencia oral. El veinticinco (25) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia oral con la comparecencia del ciudadano M.D.C., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Corma, C.A., parte demandante, asistido por el abogado S.A.. Asimismo, compareció el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la sociedad mercantil CORMA C.A. ejerció demanda contra la presunta abstención del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar de ejecutar el acto administrativo AMC/Nº/0415/2008 dictado el trece (13) de agosto de 2008 en virtud del cual le notificó a la empresa FAPCO C.A. “…el rechazo a su solicitud, por no tener el municipio intención alguna de renovar el contrato de comodato sobre el área en cuestión y en consecuencia el municipio Caroní asume nuevamente la gestión y administración del bien de dominio público municipal, constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19, Calle Neverí, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”.

    La representación judicial del municipio demandado presentó escrito de informes alegando que si bien para la fecha en que la Administración Municipal dictó el acto cuya ejecución se reclama el trece (13) de agosto de 2008 el cual fue emitido a instancia de la Corporación Venezolana de Guayana, organismo que en su oportunidad consideró que la referida área de estacionamiento constituía un área de vialidad y de dominio público municipal no susceptible de enajenación, actualmente el acto perdió vigencia, porque con posterioridad la mencionada Corporación a través de la Gerencia de Inmuebles solicitó a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía que certificara que el área en cuestión no cumplía ninguna función de vialidad y autorizare su desafectación, procediendo la Dirección de Planificación Urbana a determinar que conforme a los planos de zonificación establecidos en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní Edición Extraordinaria Nº 244-99 del trece (13) de septiembre de 1999, contentiva de la Ordenanza de Zonificación se desprende que el área en cuestión ubicada en la Unidad de Desarrollo Nº 286 no constituye una vía pública, que por tales razones, la parcela Nº 286-01-19 cuya área se encuentra bajo la administración de la Corporación Venezolana de Guayana no constituye un área de dominio público municipal y por ende, el acto cuya ejecución se reclama actualmente no tiene vigencia alguna.

    Ahora bien, considera necesario este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla las reglas bajo las cuales se computa el lapso de caducidad de las acciones, dispone:

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    (…omissis…)

    3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquella o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    (Destacado añadido).

    En igual sentido, el artículo 35.1 del mencionado Texto Legal, enumera entre las causales de inadmisibilidad de las demandas la caducidad de la acción, en consecuencia, de acuerdo con la normativa transcrita, los recursos por abstención caducarán en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la abstención.

    En el caso de autos, el acto cuya ejecución se reclama como constitutiva de abstención fue dictado por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar el trece (13) de agosto de 2008 mediante el cual se le notificó a la empresa Fapco C.A. la no renovación del contrato de comodato y que reasumía la gestión y administración del bien de dominio público municipal constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19, Calle Neverí, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual era de ejecución inmediata dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo, resultando evidente que para la fecha de interposición de la demanda de autos, el cuatro (04) de julio de 2014 ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta días continuos previsto en el citado numeral 3 del artículo 32 relativo a la caducidad de la acción, en consecuencia, de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado declara inadmisible la demanda por abstención incoada por haber operado la caducidad legal. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN incoada por la sociedad mercantil CORMA C.A. contra la presunta abstención del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de ejecutar el acto AMC/Nº/0415/2008 dictado el trece (13) de agosto de 2008, que le notificó a la empresa FAPCO C.A. la no renovación del contrato de comodato y que reasumía la gestión y administración del bien de dominio público municipal constituido por el estacionamiento ubicado en la UD-286, Parcela 286-01-19, Calle Neverí, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar por haber operado la caducidad legal.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso de cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR