Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES TELERAM, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el Nº 07, Tomo 209-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T.G. y N.E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.319 y 95.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 18 de fecha 04 de diciembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 220-A-Sgdo. Empresa actualmente bajo régimen de liquidación administrativa, según fue declarado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante P.A. Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.O.P., abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.604.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (FALTA DE JURISDICCIÓN)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0915-13

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2005-000103

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO de fecha 02 de marzo de 2004, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TELERAM, C.A., en contra de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (folios 1 al ). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 31 de marzo de 2004 (folios 78 al 80), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez que se dio citada, la parte demandada consignó escrito en fecha 11 de junio de 2004, mediante el cual opuso las cuestiones previas de incompetencia, de la ilegitimidad de la persona como representante del demandado y de defecto de forma de la demanda, según lo dispuesto en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 98 al 107). Ante ello, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas en fecha 29 de junio de 2004 (folios 131 al 141).

Sustanciada la incidencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia y declinó la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 148 al 163).

Remitido el expediente y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 174 al 186)

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de julio de 2005 (folios 198 al 205). Tales medios fueron debidamente admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2005 (folios 206 al 208). Posteriormente, la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2005, presentó su escrito de informes (folios 215 al 234).

En fecha 25 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitaba a este Juzgado la declaratoria de falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, por cuanto la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. se encontraba bajo un régimen de liquidación administrativa administrado por una Junta Liquidadora bajo la dirección de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (folios 238 al 285, con anexos).

Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 285 al 286). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 686-2013, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 289).

En fecha 15 de octubre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0915-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 294).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 04 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha especificado arriba, la abogada en ejercicio S.O., apoderada judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A., según poder que fuera conferido por la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., consignó escrito de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual expresó lo siguiente:

  1. Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante P.A. FSS-2-002716 del 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, decretó la intervención sin cese de operaciones administrativas de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

  2. Que una vez nombrada la Junta Interventora, la misma presentó informe conclusivo de la intervención, pasando con ello el Superintendente de la Actividad Aseguradora mediante la P.A. FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, a declarar la liquidación administrativa de SEGUROS BANVALOR, C.A.

  3. Que por ante este Juzgado cursa demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TELERAM, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual recae en un cobro de bolívares que corresponde a la parte actora según afirma, por haber contratado una póliza de seguro por robo identificada con el Nº 07-13-3000049, con vigencia desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2002, con una suma asegurada de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).

  4. Que la fecha en que fue incoada la demanda y aquella en la que se comenzó su sustanciación, son anteriores al comienzo de la intervención sin cese de operaciones administrativas y, por ende, al del inicio del procedimiento de liquidación administrativa.

  5. Que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y, en específico, de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional, que en parte lo conforman, doctrina también reiterada por los Juzgados de la República, en estos casos debe acordarse la falta de jurisdicción del Poder Judicial para seguir conociendo de la causa.

Planteado lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició mediante demanda de fecha 02 de marzo de 2004, en la cual la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro por Robo Nº 07-13-3000049, que suscribió con SEGUROS BANVALOR, C.A.

En su escrito narra entonces la parte actora, que en fecha 17 de junio de 2002 sufrió un siniestro denominado como atraco a mano armada, el cual fue debidamente denunciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y luego notificado a SEGUROS BANVALOR, C.A., quien le manifestó que el pedimento no era procedente por cuanto la póliza había sido anulada. Ante ello, le solicitó una reconsideración a la empresa aseguradora, quien mantuvo su posición de rechazo argumentando que el siniestro no tiene cobertura.

Por último, manifestó que luego de ello, sufrió dos siniestros más, en fechas 22 de junio de 2002, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 668.709,07), 04 de agosto de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.015.229,00).

Con ello, demandó judicialmente a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal a pagar una suma total de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 150.006.501,00).

Ahora bien, vemos que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 39.481 del 05 de agosto de 2010), establece lo siguiente:

Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

.

Del artículo 101 eiusdem, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Ahora, aun cuando el artículo en específico habla del transcurso del régimen de intervención, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00991 del 14 de agosto de 2012. Caso: Petrolera Sinovensa, S.A. c. Seguros Banvalor, C.A., lo siguiente:

De la norma antes transcrita [Artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora] se desprende que los tribunales, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma sólo contempla esta excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación, sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la empresa intervenida, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.

Por tanto y en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que bajo ese supuesto, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, la Junta Liquidadora de la empresa intervenida tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa

.

Con ello, vemos que el órgano administrativo denominado Junta Liquidadora, tiene las más amplias facultades para atender las reclamaciones patrimoniales respecto del sujeto jurídico intervenido.

Ahora, vemos que al haber ingresado la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación administrativa, decretada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, razón por la cual se le otorgan a la Junta Liquidadora las más amplias potestades de guarda, custodia, resguardo, recuperación y administración de los bienes propiedad del sujeto regulado.

En resguardo de los intereses de los acreedores del sujeto regulado y tal como se ordena por ley, así como las “Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.” luego derogadas por las “Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora”, se publicó en el Diario Últimas Noticias un aviso de prensa de convocatoria a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de Seguros Banvalor, C.A., fijando un lapso a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

De igual manera, en tales normativas se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Con ello, vemos que se han establecido una serie de normativas especialísimas que buscan garantizar tanto la integridad del procedimiento de liquidación, como el derecho al cobro de los acreedores del sujeto regulado, que si cumplen con los debidos trámites recibirán la satisfacción de su crédito en el orden de prelación establecido por el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En aplicación de las jurisprudencias y normativas antes citadas, así como en base a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha resultado ser un hecho público y notorio el de que Seguros Banvalor, C.A., se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual cualquier acción de cobro debe tramitarse, por ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de jurisdicción sobrevenida para conocer del presente asunto, correspondiendo entonces su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoó la sociedad mercantil INVERSIONES TELERAM, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el Nº 07, Tomo 209-A-VII, en contra de SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 18 de fecha 04 de diciembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1998, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 220-A-Sgdo. Empresa actualmente bajo régimen de liquidación administrativa, según fue declarado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante P.A. Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0915-13

Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2005-000103

ASM/ba/jabl

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