Decisión nº 381-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001178

ASUNTO : VP02-R-2014-001178

Decisión No. 381-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho NERVIS OLIVERIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.918, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas E.L.G.A., titular la cédula de identidad No. 22.054.505 y L.A.O.T., titular de la cédula de identidad No. 18.517.586. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 2539-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, respecto a la audiencia de presentación de imputados que se realizó previamente, el día 31-08-2014; decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra las mencionadas imputadas, a quienes se les instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho NERVIS OLIVERIOS, defensor privado de las ciudadanas E.L.G.A. y L.A.O.T., plenamente identificadas en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2539-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…en fecha treinta (30) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), a las cuatro (04) de la mañana, en el peaje que se encuentra en El Venado, fueron aprehendidas mis defendidas por funcionarios adscritos al Destacamento número 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante un irregular procedimiento llevado por dichos funcionarios sin practicar ningún tipo de diligencia investigativa y violentando las reglas de actuaciones, abusando de su autoridad, haciendo uso arbitrario de lo contentivo en la Ley Orgánica de Precios Justos, para construir, fabricar delitos, en perjuicio de mis defendidas como lo es el de tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, hoy se encuentran detenidas por orden del Tribunal Segundo de 3rimera Instancia Penal Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (Extensión Cabimas), en el Retén de Cabimas, sólo por un acto arbitrario, abusivo, caprichoso, infundado, inmotivado, injusto y autoritario de los funcionarios (…)...”

Resaltó la accionante, que: “…El día treinta y uno (31) de agosto de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), en la audiencia de presentación, el Ciudadano (sic) Fiscal (sic), sin ordenar ningún tipo de investigación, sólo con las actuaciones arbitrarias, injustas y caprichosas de los funcionarios (…) solicitó al Tribunal la medida de privación judicial preventiva en contra de mis defendidas. El Tribunal Segundo de Primera instancia Penal Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (Extensión Cabimas) escuchó a mis defendidas cuando en su declaración alegaron, que sí, los productos de primera necesidad eran de ellas, que los habían comprado en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, para su consumo, porque aquí en Maracaibo estaban muy escasos y tienen niños pequeños que alimentar, pero también alegaron que todas los alimentos que se observan en la fotografía no se corresponden con la realidad, ellas presentaron facturas donde se demuestra que era una cantidad menor, en esa misma oportunidad, la defensa solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas) una medida cautelar sustítutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere específicamente a la presunción de inocencia, y el artículo 9 del mismo código que se refiere a la afirmación de libertad, y el artículo 229 del mismo código que habla del estado de libertad y el 242 del mismo código que habla de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas la cual fue negada…”.

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “…el Tribunal (…) resolvió: PRIMERO: Decretó la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de mis defendidas E.L.G.A. y L.A.O.T., plenamente identificadas, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…). TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustítutiva menos gravosa…”.

Continuó manifestando, que: “…El recurso de apelación interpuesto está basado en los artículos 439 (ordinal 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 49 (ordinal 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora pública, que: “…En mérito de todo lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que se avoque al conocimiento de este Recurso de Apelación, PRIMERO: La admisión del presente escrito de Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (Extensión Cabimas), SEGUNDO: Que declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenado la libertad mediante una medida cautelar sustítutiva menos gravosa…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho I.E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…Considera Esta (sic) Representación (sic) Fiscal (sic), que la decisión recurrida se encuentra ajustada Derecho, visto que las imputados fueron impuestas del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos (sic) 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sé analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen fundadas bases para determinar la participación de las imputadas E.L.G.A. y A.A.O.T.J.M.F.S. (sic), en los hechos que se le imputan como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…), motivando fundadamente la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los imputadas antes mencionado (sic), valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los (sic) delitos (sic), de igual manera se valoró la pena a imponer, y los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni del derecho a la defensa, así mismo la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose así todos los requisitos constitucionales en Pro del respeto de las garantías constitucionales del imputado…”.

Igualmente, enfatizó quien contesta que. “…De la misma manera, es de relevancia destacar que según alegan los recurrentes no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la Medican (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic), cuando resulta que las imputadas E.L.G.A. y L.A.O.T. tenían en su poder un CUARENTA (40) BOLSAS DE CERELAC DE 900 GRAMOS; TREINTA Y OCHO (38) CREMAS DENTALES, MARCA TOTAL 150 ML CADA UNO, VEINTICINCO (25) PAQUETES DE JABÓN DE BAÑO MARCA PALMOLIVE, DE TRES UNIDADES CADA UNO DEL (sic) 110 GRAMOS; DIEZ (10) INSECTICIDAS MATA ZANCUDOS Y MOSCAS, MARCA RAYD DE 360 CMS, CADA UNO; OCHO (08) INSECTICIDAS MATA ZANCUDOS MARCA RAYD, DE 360 CMS, OCHO (08) INSECTICIDAS MATA ZANCUDOS MARCA RAYD, DE 235 CM3, SIETE (07) POTES DE FORMULAS LÁCTEAS MAYORCITOS GOLD DE 900 GRAMOS; QUINCE (15) POTES DE PEDIASURE PLUS PO DE 400 GRAMOS CADA UNO: TRES (03) POTES DE ENFAMIL PRWMIUN DE 0 6 MESES DE 900 GRAMOS CADA UNO…”.

Así las cosas, la representación Fiscal aseveró, que: “…A los efectos de la Ley in comento, la figura del Contrabando de Extracción refiere que toda persona debe presentar a la autoridad competente la documentación probatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la utilización y control de dichos bienes, es decir, debe encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de manera directa y personal o a través de interpuesta (sic) persona, y para su transporte o traslado debe contar con la respectiva Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control debidamente expedida por el organismo u ente competente en la materia, es decir, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, requisito fundamental por tratarse del transporte o movilización de rubros, en el presente caso, nos encontramos que las imputadas de autos en el momento que fueron detenidas manifestaron ser las propietarias de las mismas, y no contaban con la factura que demostrara la procedencia de los productos…”.

Del mismo modo, señaló que: “…Con relación a la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) acordada el 31/08/2014, la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que, a ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia (sic) consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuesto (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometió hecho (sic )punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”.

Destacó la representante de la vindicta pública, que: “…En tal sentido, se puede apreciar de la norma supra descrita que la misma establece pena privativa de libertad entre los limites de diez a catorce años de prisión, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la aplicación de una Medida (sic) de Coerción (sic) personal tal es el caso, tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparecencia de los imputados, y tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y la realización de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal…”.

Para reforzar sus alegatos el Ministerio Público hizo referencia a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la procedibilidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo esgrimió quien contesta el recurso de apelación, que: “…De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en la Ley orgánica (sic) de Precios Justos, cuya comisión se le imputa a las ciudadanas E.L.G.A. y L.A.O.T., y dicho hecho punibles (sic) no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fueron presentado (sic) el (sic) hoy (sic) imputado (sic), merecen (si) una pena privativa de libertad en su limite máximo de catorce (14) años, existiendo igualmente otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado…”:

Continuó acotando la representación fiscal, que: “…es importante considerar que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal con respecto a los autores materiales del delito y con el acto conclusivo que corresponde. Igualmente los Elementos (sic) de Convicción (sic) presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputado se solicito Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad por considerar que de actas se generan elementos fundados de convicción para presumir que el imputado es Responsable (sic) Penalmente (sic) por los hechos atribuidos.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público que: “…Por todas las razones antes expuesta, SOLICITO que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) NERVIS OLIVEROS, actuando en su carácter de Defensor Privado de las imputadas E.L.G.A. y L.A.O.T., en contra de la decisión, dictada por ese Tribunal, de fecha 31/08/2014, en la cual Decretó (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…) por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho….”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho NERVIS OLIVERIOS, actuando en su carácter de defensor privado de las imputadas E.L.G.A. y L.A.O.T., plenamente identificadas en autos, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2539-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que en el caso de marras existe violación de los artículos 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 , 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al decretar el a quo medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representadas, pues a su juicio el Ministerio Público no ordenó ningún tipo de investigación para solicitar dicha medida, tomando en cuenta sólo las actuaciones que a su criterio resultan arbitrarias, injustas y caprichosas por parte de los funcionarios actuantes. Por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida y se otorgue la libertad de sus defendidas mediante la imposición de medidas menos gravosas.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa privada de las imputadas E.L.G.A. y L.A.O.T., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de septiembre del año en curso, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 49.2° de la Carta Magna, 8, 9 , 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio citar lo contenido en las normas constitucionales y procesales invocadas por el apelante, las cuales prescriben lo siguiente:

Artículo 49 Debido Proceso.. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(…omissis…)

Artículo 8 Presunción de Inocencia. Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de Libertad. Código Orgánico Procesal Penal

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Artículo 229.Estado de Libertad. Código Orgánico Procesal Penal

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(…omissis…)

Artículo 242 De las Medidas cautelares Sustitutivas. Código Orgánico Procesal Penal .

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa

.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.(…)…

. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas y dirección, este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar si existe alguna violación a normas de carácter constitucional y procesal, que hace referencia la defensa privada en su acción recursiva, consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 2539-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el referido juzgado de control, con respecto a la audiencia de presentación que se había realizado el día 31-08-2014, en dicha decisión, el juez de control fundamentó el fallo bajo las siguientes consideraciones:

…Asentado esto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar (sic) de Privación (sic) preventiva de Libertad (sic) hace las siguientes consideraciones: Encuentra (sic) este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…), convicción que surge de los siguientes elementos presentados: 1.- acta policial de fecha 30-08-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje El Venado, de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- actas de notificación de derechos de las imputadas de autos. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 30-08-2014, 4.-Constancias de Retención. 5.- Registro de Cadena de Custodias de evidencias físicas. 6.-Fijación Fotográfica de la evidencia incautada. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas 1.- E.L.G.A. y 2.- L.A.O.T., son autoras o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem (sic), debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, y aún considerando este Tribunal (sic) la mercancía incautada se trata de productos de primera necesidad, y la cantidad transportada por las imputadas de autos es superior a la permitida para ser transportada sin guía alguna; estima este Tribunal que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer y por lo tanto, habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los (sic) ciudadanos (sic) 1.- E.L.G.A. y 2.-L.A.O.T., se designa como lugar de Reclusión (sic) el Reten Policial de Cabimas. Este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las (sic) defensas (sic) en relación a la imposición de una medida menos gravosa en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (sic) imputados (sic) 1.- E.L.G.A. y 2.- L.A.O.T., de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión (sic) en Flagrancia (sic) y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem (sic)…

.

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas E.L.G.A. y L.A.O.T., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Debe entonces señalar esta Alzada, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de la COLECTIVIDAD.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de cada una de las indiciadas de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 30.08.2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje El Venado, de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de las imputadas de autos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30.08.2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje El Venado, de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.-CONSTANCIAS DE RETENCIÓN de fecha 30.08.2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje El Venado, de la Guardia Nacional Bolivariana, 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje El Venado, de la Guardia Nacional Bolivariana, 6.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la evidencia incautada; elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios tres (03) al nueve (09) de la pieza principal la cual fue remitida a esta Sala ad effectum videndi.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.

En armonía con lo antes señalado, es importante para estas jurisdicentes traer referencia el ACTA POLICIAL N° SIP: 213, de fecha 30.08.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje El Venado, de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan y por los cuales resultaron aprehendidas las hoy imputadas, de la siguiente manera:

… SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO (…) EN EL PEAJE EL VENADO, CARRETRA LARA – ZULIA, (…) DONDE ESTÁBAMOS REVISANDO LOS AUTOBUSES QUE VENÍAN EN SENTIDO CARACAS- MARACAIBO PROCEDIMOS A REVISAR LOS MALETEROSDEL AUTOBÚS DE TRANSPORTE PUBLICO EXPRESOS UNIDOS, COLOR BLANCO PLACA 579AAGV, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO F.D.G.S. (…) QUE TRANSITABA EN SENTIDO CARACAS – MARACAIBO, ENCONTRAMOS KEN UNOS DE LOS MALETEROS LADO IZQUIERDO DE LA PARTE TRASERA ENCONTRAMOS DOS BOLSAS PLASTICAS (sic) DE COLOR NEGRA DENTRO DE LA MISMA CONTENIA LOS (sic) SIGUIENTES: CUARENTA (40) BOLSAS DE CERELAC DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, TREINTA Y OCHO (38) CREMETA DENTAL MARCA COLGATE TOTAL 12, DE 150 ML CADA UNO (sic) VEINTICINCO (25) PAQUETES DE JABON DE BAÑO MARCA PALMOLIVE DE 3 UNIDADES CADA UNO, DE 110 GRAMOS POR UNIDAD (sic) DIEZ (10) MATA SANCUDOS Y MOSCAS M.R. DE 360 CM3 CADA UNO, OCHO (8) MATA INSECTOR MARCA RAYD DE 360 OCHO (8) MATA ZANCUDOS, MARCA RAYD DE 235 CM3, CADA UNO;- SIETE (7) POTES DE LECHE FORMULA LÁCTEAS MAYORCITOS, MARCA COLD, DE 900 GRAMOS; QUINCE (15) PEDIASURE PLUS POL, DE 400 GRAMOS CADA UNO Y VEINTINUEVE (29) POTES DE ENFAMIL PREMIUN DE 0 A 6 MESES, DE 900 GRAMOS CADA UNO; PREGUNTAMOS QUE QUIEN ERA LOS PRODUCTOS Y BASADOS EN LOS ARTICULO 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A LAS CIUDADANAS… O.T.L. ANGELINA… CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.517.586…COMERCIANTE…ARRIETA ERICA LUCIA… CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 2.054.505…COMERCIANTE…LES DIJO…QUE LE MOSTRARA LA FACTURA DE COMPRA Y LE DIJO QUE NO LA TENÍA…SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LAS CIUDADANAS, BASADOS EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y LA MERCANCIA QUEDO DEPOSITADAEN EL DEPOSITO DEL…DESTACAMENTO N° 113…

Por lo que de acuerdo con el ACTA POLICIAL N° SIP: 213, de fecha 30-08-2014, suscrita y realizada por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Destacamento 113, Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, las hoy imputadas se trasladaban junto con otros pasajeros, el día 26-08-2014, siendo las 08:00 horas de la mañana, EN UN AUTOBÚS DE TRANSPORTE PÚBLICO “Expresos Unidos”, identificado en actas, cuando la Guardia Nacional Bolivariana en el Peaje “El Venado”, carretera Lara – Zulia, procedieron a realizar labores de rutina a los autobuses que iban en sentido Caracas- Maracaibo; por lo que procedieron a revisar los maleteros del autobús de transporte publico citado, cuyo conductor quedó identificado como F.D.G.S., identificado en actas, encontrando en uno de los maleteros, lado izquierdo, de la parte trasera de dicha unidad de transporte: dos bolsas plásticas, de color negra, las cuales contenían los productos siguientes:

  1. - cuarenta (40) bolsas de Cerelac, de novecientos (900) gramos;

  2. - treinta y ocho (38) Crema Dental, marca Colgate total 12, de 150 ml cada uno;

  3. - veinticinco (25) paquetes de jabón de baño, marca Palmolive de 3 unidades cada uno, de 110 gramos por unidad;

  4. - diez (10) Mata zancudos y moscas m.R. de 360 cm3 cada uno;

  5. - ocho (8) Mata insectos m.R. de 360, ocho (8) Mata Zancudos, Marca Rayd de 235 cm3, cada uno;

  6. - siete (7) Potes de Leche Formula Lácteas Mayorcitos, marca COLD, de 900 gramos;

  7. - quince (15) Pediasure Plus Pol, de 400 gramos cada uno, y

  8. - veintinueve (29) Potes de Enfamil Premiun de 0 a 6 meses, de 900 gramos cada uno.

Motivo por el cual los funcionarios preguntaron de quién eran esos productos, procediendo de seguidas, a identificar a las hoy imputadas, por lo cual se le pidió la factura de compra, a lo que alegaron no poseerla; debido a ello, consideraron los funcionarios actuantes, que tratándose de productos de primera necesidad sin la permisología respectiva, se procedió a su retención y a la aprehensión de las hoy imputadas; es por ello, que las circunstancias en el acta policial plasmadas comportan necesariamente que el aparato jurisdiccional se active, en virtud de presumirse la comisión de un ilícito penal reprochable por el legislador.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hicieran el Ministerio Pùblico y la Defensa, y luego de escuchar a cada una de las imputadas, consideró que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de las ciudadanas E.L.G.A. y L.A.O.T.; por lo que resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que el procedimiento a través del cual resultaron aprehendidas las hoy imputadas se encuentra ajustado a derecho, y no es el resultado de actuaciones “arbitrarias”, ni “injustas” ni “caprichosas”, como lo afirmó la Defensa, aunado a ello, debe indicarse a la defensa que en este caso, el procedo se inció el día que fueron aprehendidas las hoy imputadas por lo que la investigación se inició con las actuaciones que la Guardia Nacional Bolivariana presentó en su oportunidad y que le sirvieron de elementos de convicción al Ministerio Pùblico cuando puso a disposición del tribunal de control a las precitadas imputadas; por lo que, verificado el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía la imposición de una medida de coerción personal y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado o imputada en un proceso, ni mucho menos la afirmación de la verdad ni los demás principios relacionados al derecho a la libertad de una persona; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a sus defendidos les sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de las imputadas E.L.G.A. y L.A.O.T.; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años. No obstante, en virtud de la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el objeto pasivo del delito se refiere a bienes de consumo humano, de consumo personal y para uso en el medio ambiente, así como también las imputadas de autos aportaron un domicilio ubicable, con un teléfono local y celular para ser ubicadas, aunado a que no presentan en actas constancia de conducta predelictual, de acuerdo a las actas.

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de las ciudadanas E.L.G.A., titular la cédula de identidad No. 22.054.505 y L.A.O.T., titular de la cédula de identidad No. 18.517.586; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, cada imputada, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar cada una de las imputadas las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el Ministerio Pùblico puede continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de las imputadas en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NERVIS OLIVERIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.918, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas E.L.G.A., titular la cédula de identidad No. 22.054.505 y L.A.O.T., titular de la cédula de identidad No. 18.517.586. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2539-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, respecto a la audiencia de presentación de imputados que se realizó previamente, el día 31-08-2014; decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, extensión Cabimas. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de las ciudadanas E.L.G.A., titular la cédula de identidad No. 22.054.505 y L.A.O.T., titular de la cédula de identidad No. 18.517.586; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, cada imputada, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar cada una de las imputadas las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley..- Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NERVIS OLIVERIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.918, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas E.L.G.A., titular la cédula de identidad No. 22.054.505 y L.A.O.T., titular de la cédula de identidad No. 18.517.586. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al declarar con lugar, sólo el punto respecto a las medidas de coerción personal.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 2539-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, respecto a la audiencia de presentación de imputados que se realizó previamente, el día 31-08-2014; decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de las ciudadanas E.L.G.A., titular la cédula de identidad No. 22.054.505 y L.A.O.T., titular de la cédula de identidad No. 18.517.586; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, cada imputada, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar cada una de las imputadas las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a dos (2) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 380-14 de la causa No. VP02-R-2014-001178

M.E.P.B.

La Secretaria

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