Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000380

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que la progenitora de su hijo, se niega a recibir la obligación de manutención que el progenitor de manera voluntaria le otorga a su hijo, manifestando que ella no trabaja y que el progenitor debe aportar todos los gastos para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada y compra de productos de higiene personal y gastos decembrinos, así como los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esa manera el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, señalando igualmente que se desempeña como taxista por cuenta propia.

El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, la cual resultó infructuosa ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo, alegando la progenitora que ella no trabaja, solo estudia y que el progenitor es quien debe cubrir todos los gastos de su hijo, ofreciendo el progenitor la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, para cubrir la alimentación balanceada, así como en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo los gastos extras seràn compartidos entre ambos padres, tal y como se evidencia del escrito de demanda presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios del 2 al 4, de la presente causa.

La representación Fiscal, fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 365, 369, 453, 456 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de mayo del año en curso, fue recibida la presente demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en fecha 08 de mayo 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines que conozca la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo se dejó constancia que se prescindió de oír la opinión del niño cuyo derecho se busca proteger, en virtud de su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se procedió a fijar por auto de fecha 18-06-2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día lunes 02 de julio de 2014, a las 11:30.a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, y abierto que fuera el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual se dio por concluida la fase de mediación y se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 29 de julio de 2014, a las 9:00 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la representación fiscal. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06/08/2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal, abogada R.I.V., asimismo, se fijó para el día 01 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Por auto de fecha 18-09-2014, la juez titular abogada Emir J Morr N., se aboco al conocimiento de la presente causa, una vez de regresar del disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna contra la Jueza Titular.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la Representación Fiscal de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad, solo cuenta con dos años de nacido. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1.695-07 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que se valora, por no ser tachada en su oportunidad por la parte contraria de conformidad a las reglas de la libre convicción razonada, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Copias simples de las actas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signadas con los Nros. 08 y 3873 de los años 2012 y 2009 respectivamente, expedidas la primera por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda por la Primera Autoridad Civil del municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cursante a los folios 22 y 23 del presente asunto, documentos públicos que se valoran, por no ser impugnados en su oportunidad por la parte contraria de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 1357, 1.359, 1.360 y 457 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le dan pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con el ciudadano “Datos omitidos”, y su minoridad, donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente entre ellos, así como su carga familiar, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de las referidas actas de nacimiento.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Arístides bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453, y 177 parágrafo primero, literal “d”, de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que la progenitora de su hijo, se niega a recibir la obligación de manutención que el progenitor de manera voluntaria le otorga a su hijo, manifestando que ella no trabaja y que el progenitor debe aportar todos los gastos para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada y compra de productos de higiene personal y gastos decembrinos, así como los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esa manera el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, señalando igualmente que se desempeña como taxista por cuenta propia.

El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, la cual resultó infructuosa ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo, alegando la progenitora que ella no trabaja, solo estudia y que el progenitor es quien debe cubrir todos los gastos de su hijo, ofreciendo el progenitor la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, para cubrir la alimentación balanceada, así como en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo los gastos extras seràn compartidos entre ambos padres, tal y como se evidencia del escrito de demanda presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios del 2 al 4, de la presente causa, fundamentando la acción en lo establecido en los artículos 365, 369, 453, 456 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual en su prolongación se dejó constancia que la demandada no acepto el ofrecimiento que hizo el padre de su hijo, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el obligado en manutención, demostrado que se trata de un niño de dos años (2) y nueve meses de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como salario mínimo a nivel nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento por ofrecimiento de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el oferente es el padre del niño y este es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada filiación con el obligado en manutención, y se otorga la condición de acreedor de ese derecho, al requirente de la manutención. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo, debido a que se niega a recibir la manutención ofrecida por el padre del niño.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, una cuota extra para cubrir gastos de estrenos por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y que los gastos extras sean compartidos entre ambos padres.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el padre pasará como obligación de manutención a su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. A partir del mes de octubre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) día del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20.pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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