Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002762

ASUNTO : TP01-R-2014-000155

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.P., en su carácter de defensor del procesado L.A.M., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 que declara “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. R.P. defensor público penal, en representación del procesado L.A.M.B. titular de la cedula de identidad N- 24.566.455, de que sea declarado el cese de la medida conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ; siendo que aun no ha transcurrido dos años desde que se dictó la medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 ambos del Código Penal . SEGUNDO:, y en consecuencia del anterior particular, el Tribunal MANTIENE dicha medida por no haber perdido su vigencia siendo que se fijó nuevamente el inicio del debate para el 03 de junio del 2014…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que ….Recurro de la decisión en fecha 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 del mismo artículo “ los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Juicio N°2, en el cual declaro con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, relativo a la prorroga, de la medida privativa de libertad, dictada en contra de mi representado, por un lapso de dos (02) años más, en la Causa Penal N° TPO1-P-2012-002762..

…Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante

.

Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (articulo 239), situación en la cual, para el caso de la sentencias fuese condenatoria, el penado podrá gozar de un régimen de libertad, resultando absurdo que una medida cautelar pudiese ser mas severa que la hipotética pena, siendo así, por lo demás, que se presume la inocencia del procesado.

…..Ahora bien, del propio articulo 230, relativo al principio de proporcionalidad, se desprende, algunos supuestos, requisitos o extremos a ser considerados para la procedencia de la prolongación de la medida de privación de libertad del procesado, mas allá del lapso de dos años; a saber, los siguientes:

La solicitud de prolongación en la privación de libertad que realice el Ministerio Público, debe ser, como lo establece la propia norma adjetiva, EXCEPCIONAL, por lo que, por tal carácter, no debe ser acordada a priori, por el simple hecho de la solicitud fiscal.

La solicitud del mantenimiento de la medida, debe contener en extenso, la justificación de las causas graves, que rodean el caso, y los motivos que hacen necesario el mantenimiento de la medida, precisamente por quedar perfectamente demostrada la o las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general, hace la representación fiscal, de que la causa grave, es grave por ser Homicidio, y que el Homicidio es grave, por ser Homicidio Calificado.

Por ultimo, dicha solicitud, debe contener en esencia, el fundamento de la petición del mantenimiento de la medida de privación, que no es otra cosa que LA MOTIVACIÓN, de la solicitud fiscal, es decir las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta el petitorio fiscal, para que el tribunal acuerde mantener la medida de privación de libertad.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que en el presente caso hay una total ausencia de motivación en la solicitud fiscal, por lo que el tribunal de juicio N° 02, no debió acordar el mantenimiento de la medida de privación que pesa sobre mi representado, máxime, cuando la misma aun no se ha vencido, ni esta próxima a vencerse, aunado al hecho que al presente juicio no se le ha podido dar continuidad por haberse interrumpido, en la oportunidad que el tribunal no decide, de oficio, dividir la continencia de la causa, todo ello implica, como resultado procesal, una decisión carente de motivación. Lo ajustado a derecho debió ser, el que el Tribunal, no acordara la prorroga de la privación de libertad de mi defendido.

La Abg. V.I.F.Q.d.M.P. dio contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera

….En el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 Código Orgánico Procesal Penal y 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se establecen las facultades otorgadas al Ministerio Público, único titular de la acción penal, y entre esas facultades se encuentra la de requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, asi como velar por los intereses de la víctima en el proceso, de tal manera que no hay discusión alguna en cuanto a la aptitud del Ministerio Fiscal para solicitar todas aquellas medidas que sean idóneas y congruentes con la idea de la aplicación de la justicia al caso concreto.

En tal sentido, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los extremos a considerar para que un juez dicte una medida de privación de libertad (casos de flagrancia), asi corno el artículo 240 señala el contenido del auto de privación preventiva de libertad.

….Ahora bien, la propia norma constitucional en su artículo 44 y sus correspondientes numerales dejan abierta la posibilidad de que una persona sea aprehendida preventivamente y así mantenida por aparecer involucrada en determinado hecho punible ello lo desarrollan plenamente los art del COPP Penal antes indicados, esa privación judicial preventiva de libertad, entonces, está revestida de la legitimidad legalidad necesaria para que ella sea aplicada cuando corresponda y sea mantenida cuando así sea necesario, no es un capricho de los operadores de justicia, sino que es un imperativo legal, en aras de dar respuesta al justiciable, a la víctima y a sociedad en pleno.

…La misma norma del 230 Codigo Orgánico Procesal Penal señala que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...).

No existe en a solicitud de Ministerio Público ninguna inmotivación en la solicitud de prórroga presentada, es una petición cónsone con la gravedad de los hechos delictivos cometidos, la defensa pareciera que pretender banalizar lo que significa el delito de Homicidio, que es nada mas. y nada menos que quitar a vida a una persona, lo que no está ni estará válidamente justificado en ninguna parte del mundo, sólo sería concebible en un estado de barbarie y felizmente allí, no estamos, estamos hoy día ante un Estado que garantiza y protege los derechos del ciudadano.

Pero no es sólo el hecho de qua se trata de uno de los tipos penales más aborrecibles desde todo punto de vista no que no podemos ignorar esa misma gravedad por la connotación del delito de Homicidio, éste, en si mismo encierra una causa grave, y más gravedad aún resulta, !a víctima (familiares) testigos, pueden ser perseguidos u hostigados para que no estén atentos proceso penal, procurando lograr una mínima parte de esa justicia que piden que lamentablemente no les traerá de vuelta a su ser querido, pero la satisfacción que les proporciona que sobre esos víctimarios se aplique la ley los reconforta.

No son sólo estas consideraciones las que hay que tener en cuenta para fundamentar el porqué se mantiene una medida de esta naturaleza, sino que hasta la fecha, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la decisión el decreto de privación de libertad, y aunque no se encuentra Ia causa en control ello es válido también para la etapa de juicio” permite al juez de juicio acordar la prórroga solicitada porque así lo posibilita la ley penal adjetiva , y ésta a la vez asi lo permite porque la ley penal sustantiva señala la sanción que hace nacer la privación de libertad; ello constituye los parámetros legales en los que se encuentra asidero este tipo de decisiones.

En consecuencia solicita esta representante del Ministerio Público, que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado L.A.M.B., en cuanto a la nulidad de decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se confirme la prórroga acordada, todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: El aspecto medular del recurso apelación interpuesto lo constituye la decisión del Juez de Juicio Nº 02 de acordar la prorroga fiscal de dos años más al ciudadano L.A.M. sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido se revisa el fallo recurrido y desde ya estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que si bien es cierto el ciudadano L.A.M. se encuentra privado de libertad desde el día 03 de septiembre del año 2012, como indica el auto recurrido, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 respectivamente del Código Penal su proceso ha tenido un curso normal, incluso se inicio el juicio en fecha 26 de marzo del presente año el cual hubo la necesidad de ser anulado al no darse el traslado del ciudadano co-procesado DULVIN J.P.G., lo que generó la nulidad del juicio ya iniciado. Destacando el Juzgador a quo que los acusados en la causa principal que se lleva ante el Juzgado de Juicio han sido trasladados para centros de reclusión fuera del territorio del estado Trujillo lo que de alguna manera ha desencadenado esta situación.

Observa esta Alzada que en concreto se refiere la defensa mas a la solicitud Fiscal que al auto emitido por el Tribunal pues indica que la solicitud fiscal fue inmotivada, aspecto que no forma parte del auto recurrido, en tal virtud no puede ser objeto del recurso de apelación; que la medida no se ha vencido y ni siquiera está próxima a vencerse, en relación a éste último argumento no comparte esta Alzada dicha apreciación debido a que la prorroga fue solicitada en el mes de mayo del año 2014 y los dos años se cumplían en septiembre de 2014, lo que indica claramente que si se encontraba próxima a vencerse siendo entonces que la Representación Fiscal actuó con la debida diligencia, en el sentido de requerir la prórroga oportunamente.

La prórroga acordada no puede ser dejada sin efecto como pretende la Defensa pues la misma fue solicitada por el Representante Fiscal oportunamente y decidida por el Juzgador motivadamente en el marco de sus competencias, a ello debe agregarse que los traslados de detenidos desde el Internado Judicial hacia otros Centros de Reclusión obedecen en muchos casos a aspectos conductuales de los internos, que impiden su convivencia con el resto de la población penal dentro de los recintos carcelarios, por lo que de alguna manera termina existiendo cierto retraso en los actos precisamente porque el colocar el procesado en otro estado del país, a raíz de la conducta presentada u otros factores, supone traslados posteriores que en muchos casos a pesar de los esfuerzos que se hacen por el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios no logran materializarse por razones como traslados de otros procesados o penados a otros centros, situaciones de protestas desestabilizadoras que se han realizado en el presente años 2014, específicamente desde el 12 de febrero, que obviamente impiden el traslado de unidades con detenidos, debido a que el Estado venezolano tiene el deber de proteger la integridad física de los detenidos que se encuentran bajo su custodia, en tal virtud no puede exponerlos ante hechos de calle.

Esta Alzada estima necesario dejar anotado en la presente decisión que el Juez de Juicio debe procurar en el presente caso dar inicio al juicio prontamente y si alguno de los procesados no concurre al acto o no es trasladado es su deber continuar el juicio con el procesado que se encuentre presente, anulándolo solo por lo que respecta al acusado inasistente. Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.P., en su carácter de defensor del procesado L.A.M., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 que declara “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. R.P. defensor público penal, en representación del procesado L.A.M.B. titular de la cedula de identidad N- 24.566.455 , de que sea declarado el cese de la medida conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ; siendo que aun no ha transcurrido dos años desde que se dictó la medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 ambos del Código Penal SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos ( 02 ) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. M.E.M.

Secretaria

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