Decisión nº 55-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

ASUNTO : SP21-S-2013-008205

RESOLUCION N°.-55-2014

Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud efectuada por la abogada: G.G.D.B. plenamente acreditada en actas como defensora técnica del acusado: OSWEL DEBANY M.B., venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en [...] a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: A.E.U.B., cuya investigación fue desarrollada por la fiscalía décima octava del Ministerio Público; donde solicita sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, todo ello de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

La abogada G.G.D.B. de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, señalando entre sus argumentos, que su representado se puede hacer merecedor de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad establecida en el numeral 2 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece la posibilidad de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, y porque el juicio los supuestos que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal pueden ser satisfechos con una medida menos aflictiva, refiere que su patrocinado no se opuso al arresto, no ha evadido el proceso, no se ha fugado por el hecho punible que se le ha atribuido, es Venezolano por nacimiento y tiene arraigo en el país, y tampoco se ha demostrado su culpabilidad, aunado a ello señala que su defendido es una persona de reconocida solvencia moral y económica, y que ofrece como custodia la ciudadana: P.Y.R.R., titular de la cédula de identidad N°V.-12.972.750, indica además que su patrocinado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas lo que ha dificultado su traslado y ha hecho difícil la apertura del juicio, solicita que sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente N°II, e invoca los principios consagrados en los artículos: 26 y 44.1 Constitucionales, así como los preceptos legales: 8° (presunción de inocencia ) y 9 (afirmación de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, arguye sobre este particular que su patrocinado es merecedor de un cambio de medida de coerción, y que esta dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga. Sugiere que se sustituya esta medida de coerción personal por una cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 250 ejusdem.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: OSWEL DEBANY M.B. identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242.2 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control Especializado, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ahora bien, sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que por el solo hecho de que su patrocinado no se haya fugado tomando en cuenta el ilícito de género endilgado por el Ministerio Público, no se haya opuesto a su detención, no se haya demostrado aun su responsabilidad, sea Venezolano por nacimiento, tenga arraigo en el país, y este dispuesto a someterse al proceso, sea suficiente para justificar una sustitución de la medida de coerción personal que le fuere impuesta desde su presentación por flagrancia, ya que no puede desconocerse por esta Jurisdicente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, por los tipos punibles que le fueran endilgados al inicio del proceso, es decir VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se vislumbra un posible pronostico de condena, ya que LA VIOLENCIA SEXUAL constituye un ilícito de género considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, aunado a que la Ley Rectora en esta materia especializada en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y subrayado del Tribunal), en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de esta Ley Especial, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, si opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que este tipo penal esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se impone con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a la audiencia de apertura del juicio oral que ha sido fijada por este Tribunal. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: G.G.D.B. plenamente acreditada en actas como defensora técnica del acusado: OSWEL DEBANY M.B. y en razón de ello, SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 28 de octubre de 2013 y confirmada en la audiencia preliminar de fecha 05 de diciembre de 2013. De igual forma, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensora técnica, en relación a que su defendido sea trasladado desde el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente N° II, puesto que en comunicación sostenida vía telefónica con el Jefe de traslado del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, se hizo del conocimiento del Tribunal que ello no era posible por falta de cupo, en virtud de no disponer de espacio físico. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada: G.G.D.B. plenamente acreditada en actas como defensora técnica del acusado: OSWEL DEBANY M.B., venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en [...] a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: A.E.U.B., y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 28 de octubre de 2013 y confirmada en la audiencia preliminar de fecha 05 de diciembre de 2013, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

ABG. L.C..

SECRETARIA

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