Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000691

Visto el escrito de prueba consignado en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas, en la oportunidad legal correspondiente.

En relación al merito favorable de los autos promovido en el capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal le observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán a.f.e. la definitiva.

En relación a la prueba documental, promovidas en el capítulo II del referido escrito, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.

Con respecto a las Posiciones Juradas promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas, este Juzgado observa que el artículo 406 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”.

En este sentido de la trascripción parcial del referido artículo, observa quien suscribe que el legislador estableció como requisito obligatorio para su admisión, la manifestación por parte del promovente de reciprocidad en lo que se refiere a la absolución de las posiciones que pudiese formularle la parte contra quien se promueven.

Ahora bien vista la forma como fue planteada la promoción de la presente prueba el Tribunal considera que la misma no se ajusta a los parámetros de la norma contenido el articulo 406 del Código Civil, debido a que el mismo no puede promover las posiciones juradas de su propio mandante, por lo que este Tribunal declara Inadmisible dicha prueba y así se decide.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Hora de Emisión: 3:08 PM

Asistente que realizo la actuación: ysa

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