Decisión nº 83-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0584-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: G.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.661.438, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Marianny Sulbarán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.812.

CONTRARECURRENTE: J.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.841.553, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.E.B.H. y Á.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.725 y 56.800, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana G.Y.C.C., contra sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo de la Juez Primera de Juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.V.A.B. contra la mencionada ciudadana.

En fecha 5 de agosto de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 21 de agosto del presente año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta en actas que la demandada recurrente ciudadana G.Y.C.C., consignó escrito de formalización del recurso de apelación propuesto. Luego, con motivo de la Resolución N° 2014-0026 de fecha 13 de agosto del año en curso, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramó la fijación de la audiencia oral para el día 24 de septiembre del presente año, a las diez de la mañana. Ahora bien, es menester señalar que no hubo despacho los días 16 y 17 del mes de septiembre, motivado a labores de adecuación y remodelación del espacio físico de este Tribunal Superior, para conformar la Sala de Niños y Niñas, con ocasión de la inauguración del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, por lo que se reprogramó la fijación de la audiencia oral para el día 25 de septiembre del presente año a las diez de la mañana, prescindiendo de la notificación de las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Consta de autos que en su oportunidad legal, la abogada M.E.B. con el carácter que se acredita, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso propuesto.

Siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral de apelación, y realizado el anuncio de Ley a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, se dejó constancia que se encontró presente únicamente el demandante contrarecurrente, ciudadano J.V.A.B., acompañado por sus apoderadas judiciales, abogadas M.B. y A.B., identificadas en actas; declarándose concluido el referido acto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez Primera dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

DE LOS HEHOS

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano J.V.A.B. demandó por divorcio a la ciudadana G.Y.C.C.. En el escrito de demanda el actor señaló que en fecha 21 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.Y.C.C., fijando su primer domicilio conyugal en Campo Elías, calle S.L., casa N° 261 del municipio Cabimas del estado Zulia, que luego fijaron su último domicilio conyugal en Campo Elías, calle S.L., casa S/N, como punto de referencia diagonal a la funeraria S.E., en el municipio Cabimas del estado Zulia; unión de la que procrearon dos hijos que llevan por nombre NOMBRES OMITIDOS, de 14 y 5 años de edad, respectivamente.

Narra el actor que al principio su matrimonio todo transcurría de forma feliz y armoniosa, con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo durante los últimos cinco años, trayendo así un desgaste emocional y afectivo por las constantes discusiones por parte de su esposa, celos, insultos, calumnias; incumpliendo con los deberes conyugales para con él; que no tenía una v.f. en casa y pensaba muchas veces llegar e imaginarse por donde iban a comenzar las discusiones, hasta lograr que se volviera a ir, a lo que no le encuentra razón porque ha sido un buen esposo, responsable con ella, con los gastos del hogar y con sus hijos, obteniendo de ella vejación, maltratos, insultos, y se sintió desatendido con los alimentos y la vestimenta.

Refirió que la violencia fue aumentando, no solamente verbal, sino física, que su esposa le lanzaba objetos delante de sus hijos, amigos, familiares, que no media sus palabras y acciones, que en las discusiones excedía su manera de discutir, gritando y usando malas palabras e improperios. Que a pesar que en muchas ocasiones conversó con ella para que reflexionara y cambiara su conducta para con los niños y para con él, ya que tenían todo para ser felices, salud, trabajo, casa, carro, a ella eso no le importaba y siempre lo botaba de la casa, alegando que estaba construida sobre la propiedad horizontal de su mamá; en la semana santa del año 2011 prefirió recoger sus cosas y marcharse al hogar de sus progenitores, porque la vida en común era imposible y no había compatibilidad de caracteres; y en virtud de que han estado separados desde hace más de 2 años, sin posibilidad de convenir en una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo; es por lo que acudió al Órgano Subjetivo Jurisdiccional para incoar en contra de su cónyuge demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplido el trámite comunicacional, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto conciliatorio con la presencia de ambos cónyuges, insistiendo el actor en continuar el juicio.

En fecha 9 de abril de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados como el derecho establecido en el libelo de demanda; señaló que durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación familiar la cual esta edificada sobre propiedad horizontal, ubicada en el sector Campo Elías, calle S.L., casa S/N en el municipio Cabimas del Estado Zulia; negó y contradijo que ofendiera, vejara, humillara, insultara, calumniara e incumpliera con los deberes conyugales para con su esposo; que su cónyuge fuera un padre y esposo responsable, que cumpliera con los gastos del hogar y de sus menores hijos, y que construyera la casa donde habitaban; que su esposo se fuera del hogar en semana santa del año 2011 a casa de sus padres y que tengan más de 2 años separados.

Alegó que la realidad de los hechos es que en fecha 21 de diciembre de 1998, contrajeran matrimonio civil y fijaron su domicilio conyugal en la calle S.L., casa s/n, sector Campo Elías, en la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, propiedad de su progenitora, donde habitaron hasta que su vida conyugal fuera interrumpida el día 22 de mayo de 2012, situación que persiste hasta la fecha.

Manifestó que en el mes de diciembre del año 2011 fue diagnosticada con una enfermedad y su esposo hizo caso omiso de las recomendaciones del médico, que nunca le proporcionó la paz y tranquilidad que necesitaba para recuperarse, que no contó con el apoyo de su esposo y ni recibió una palabra de aliento de su parte, que esto agravó su situación conyugal convirtiéndola en un calvario por las constantes peleas; hasta que el día 22 de mayo de 2012 su esposo después de una discusión se fue a trabajar y no regresó hasta la fecha, abandonado el hogar de manera irresponsable y dándole la espalda frente a su enfermedad, y que por mucho que ella le rogó que volviera a la casa y que lo pensara por sus hijos nunca regresó.

El día 13 de mayo de 2014 se escuchó la opinión de la niña y del adolescente. En la misma fecha, se llevó a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; siendo los medios de prueba promovidos documentales y testimoniales el juzgador las admitió e incorporó al proceso indicando que las segundas, se materializarían en la audiencia de juicio. Concluida la fase de mediación y sustanciación, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes y la celebración de la audiencia de juicio.

El día y hora fijados para oír la opinión de la niña y el adolescente se dejó constancia de la comparecencia de ambos quienes manifestaron su opinión; en la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente únicamente la parte actora asistida de abogado, dejando constancia de la comparecencia de los tres testigos promovidos por el demandante, y la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.

Concluida la evacuación de pruebas, la sentenciadora de primer grado dictó el dispositivo del fallo y en fecha 9 de julio de 2014, publicó el fallo en extenso declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.V.A.B., contra la ciudadana G.Y.C.C., disuelto el vínculo matrimonial y estableció las instituciones familiares, decisión contra la que ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oída en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Superior para resolver, observa:

En fecha 5 de agosto de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 21 de agosto del presente año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta en actas que la demandada recurrente ciudadana G.Y.C.C., consignó escrito de formalización del recurso de apelación propuesto. Luego, con motivo de la Resolución N° 2014-0026 de fecha 13 de agosto del año en curso, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramó la fijación de la audiencia oral para el día 24 de septiembre del presente año, a las diez de la mañana. Ahora bien, es menester señalar que no hubo despacho los días 16 y 17 del mes de septiembre, motivado a labores de adecuación y remodelación del espacio físico de este Tribunal Superior, para conformar la Sala de Niños y Niñas, con ocasión de la inauguración del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, por lo que se reprogramó la fijación de la audiencia oral para el día 25 de septiembre del presente año a las diez de la mañana, prescindiendo de la notificación de las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, la abogada M.E.B. con el carácter que se acredita, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso propuesto.

Consta que la parte demandada-recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación a formular sus alegatos y defensas, por lo que se levantó acta y declaró desistido el recurso de apelación. Establecida la consecuencia prevista en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal se dicta el fallo en extenso.

Al respecto el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, este Tribunal Superior deja constancia de la incomparecencia de la recurrente y de sus apoderados judiciales al acto de la audiencia oral y pública de apelación, procede a examinar las actas procesales con el objetivo de determinar que no haya habido violación del debido proceso; entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, se observa que la audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014 para celebrarse el día 25 de septiembre del mismo año a las diez de la mañana, razón por la cual, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la recurrente, tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con la niña y el adolescente hijos de la pareja, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en el Tribunal de la causa, no se observa violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales.

En consecuencia, esta alzada no encuentra infracciones de normas de orden público en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano J.V.A.B. contra su cónyuge la ciudadana G.Y.C.C.. En virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso de apelación formulado, ante la incomparecencia de la demandada recurrente a la audiencia de apelación, y al no demostrar interés jurídico actual en que prosiga el recurso, el fallo contra el que se alzó la apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio que por Divorcio sigue el ciudadano J.V.A.B. en contra de la ciudadana G.Y.C.C.; 2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “83” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,

OMRA/omra.

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