Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000514

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Municipio S.B.d.e.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.D.J.J.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.996.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO ejercido contra auto dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el auto que negó el Recurso de apelación de fecha 08/08/2014.

Conoce esta Alzado el Recurso de Hecho incoado por el abogado en ejercicio R.D.J.J.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 137.996, actuando en este acto en su condición de Apoderado del Municipio S.B.d.E.A., contra el auto de fecha 18 de septiembre del año 20114, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abogada A.F., el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de agosto del presente año, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto del 2014, que a su vez negó la solicitud de reposición de la causa en fecha 06 de agosto del 2014, en el asunto BP02-K-2012-000008.

El presente Recurso de hecho fue recibido por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre del año 2014, y en auto de fecha 29 de septiembre del presente año, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente oficio, solicitando un computo de despacho desde la fecha que se dicto el auto negando la apelación. Cuya respuesta fue recibida en fecha 02 de octubre del presente año y debidamente agregada a los autos, en esa misma fecha

.

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

Este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa solo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, pero nada regula sobre el Recurso de hecho de las sentencias interlocutorias y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley; y considerando que, ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el artículo 161. Y así se decide.

II

Es por ello que ante de pronunciarme sobre el recurso de hecho, es necesario verificar si el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, y para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo LOPTRA, señala:

(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oir la apelación o que se admita en ambos efectos.

Del computo de despacho enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cursante al folio 21 del presente Recurso de Hecho, se puede evidenciar, que siendo el auto de fecha 18 de septiembre del año 2014, mediante el citado Tribunal niega oír la apelación, se observa que desde el 18 de septiembre transcurrieron los siguientes días de despacho o hábiles, a saber: viernes, diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24) y jueves veinticinco (25), esta ultima fecha, oportunidad en que el recurrente de hecho interpuso el Recurso que hoy nos ocupa.

En relación al período de tiempo para introducir el recurso de hecho, se aprecia que, el lapso de tres (3) días para su interposición establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, único aparte, está regulado por el principio de preclusión procesal, lo que determina que si la parte recurrente de hecho no presenta su recurso oportunamente, el mismo se tendrá como extemporáneo.

Ahora bien, de la revisión de los días hábiles o de despacho transcurrido en el Tribunal a quo se advierte que desde el día 18 de septiembre de 2014 (fecha de emisión del auto impugnado), exclusive, hasta el 25 de septiembre de 2014, inclusive, se han cumplido cinco (5) días de despacho a saber, 19, 22, 23, 24 y 25 del presente año

Constatándose de la evidencia de autos que la interposición de la presente vía recursiva de hecho se realizó en fecha 25 de septiembre de 2014, es decir, dos (02) día después del último de los tres (03) días que se otorgan para tal fin, es forzoso concluir que tal acto procesal fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido dicho lapso.

En razón a lo antes expuesto, al ser preclusivo el lapso para la interposición del recurso de hecho, no pudiendo ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, el ejercicio del presente recurso efectuado después de fenecido el lapso de tres (3) días que concede la Ley especial, se debe reputarse como extemporáneo, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

En razón de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por el abogado en ejercicio, R.D.J.J.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.996 y de este domicilio, actuando en representación de la Mancomunidad de Aseo Urbano de los Municipio s J.A.S. y S.B.d.E.A., contra el auto de fecha 18 de septiembre del año 2014emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre. Confirmándose en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por haberse ejercido de manera extemporánea. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Origen a los fines procesales consiguientes. De igual forma remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). 204° de la Federación y 155° de la Independencia

La Jueza Superior Provisoria,

Abg. A.J.D.V. La Secretaria,

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. JULIMAR LUCIANI

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