Decisión nº HG212014000235 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Octubre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000235.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2001-000026.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000135.

JUEZ PONENTE: F.C.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: INVASIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES) (RECURRENTE).

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.A.A.T. y M.I.S..

ACUSADO: R.D.J.M.Z..

VÍCTIMA: F.L.B.S..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOGADO W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado R.D.J.M.Z., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 04 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2001-000026, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000135 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 19 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, a los fines de que consignaran la boleta de notificación efectiva del Ministerio Público, de la decisión dictada en fecha 04/07/2014, por el mencionado Juzgado de Juicio, así mismo corrigieran el cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido y una vez subsanado los mismos debería remitir nuevamente el recurso a esta Alzada.

En fecha 03 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó darle reingreso a las actuaciones.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABOGADO W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 04 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día martes dieciséis (16) de Septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y pública, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 04 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual acordó, declinar la competencia por la materia de la causa signada con el alfanumérico HK21-P-2001-000026, al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.D.J.M.Z., en los siguientes términos:

…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: Siendo que a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, mediante el titulo de Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, al ciudadano F.L.B.S. que riela al folio 83 de la pieza 01, debidamente otorgado por el organismo facultado para ello -Instituto Nacional de Tierras- a una de las partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, es por lo que se DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa signada con el numero HK21-P-2001-000026 al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en acatamiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 11-0829 de fecha 08-12-2011, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corresponde conocer el presente asunto, se declara el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado bajo el alfanumérico HK21-P-2001-000026, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva (en atención al criterio establecido en sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal) dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en calenda 04 de julio de 2014, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado R.D.J.M.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.B.S.. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron entre el 30 y 31 de marzo de 2004, cuando el imputado de autos R.D.J.M.Z. se apropió con el propósito de obtener para sí mismo, de un lote de terreno, ubicado en el Sector La I.E.Z., comunidad Potrero Pao, Municipio San J.B., El Pao estado Cojedes; denominado AI-05 el cual la víctima F.L.B.S. venía ocupando, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) le había otorgado el derecho de garantía de permanencia sobre el mismo. De igual forma el imputado invadió las bienhechurías que se encontraban levantadas sobre ese terreno, las cuales son propiedad de la víctima según se evidencia del documento de propiedad consignado en el presente expediente. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 444 y numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado R.D.J.M.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.B.S., por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: ÚNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su fallo, en el cual decreto el sobreseimiento de la precitada causa. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... ...omisiss... ...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”. De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)...” (Subrayado y negritas propios). Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente: “...al folio 83 de la pieza 01 corre inserta la DECLARATORIA DE GARANTIAS DE PERMANENCIA a favor del ciudadano F.L.B.S. respecto de un lote de terreno denominado AI-05 con una superficie de 20 ha con 7800 m2, ubicado en el Municipio Pao de San J.B.P.P.S.L.I. estado Cojedes, alinderado al norte: parcela AI-06. Sur: parcela AI-04. Este rio pao, oeste c.m.v., así mismo consta de las actas que las bienhechurías fueron compradas al ciudadano YSILIO MONTILLA tal como consta al folio 33 de la pieza 1... al folio 42 al 50 corre inserto Certificado de A.a.a. al ciudadano R.D.J.M., sobre un lote de terreno de 17 hectáreas alinderado de la siguiente forma norte: terreno ocupado por el ciudadano YSILIO MONTILLA y el rio Pao viejo, sur: curso del rio Pao y Posesión de la ciudadana S.B., este: curso del rio Pao y terreno ocupado por el ciudadano YSILIO MONTILLA y oeste: curso del rio Pao viejo... señala el ministerio publico de los hechos que el ciudadano R.D.J.M.Z., entre las fechas 31 y 31 de marzo de 2004 se apropio con el propósito de obtener para si mismo de un lote de terreno ubicado en el sector La I.E.Z. comunidad Potrero Pao municipio San J.B.E.P. estado Cojedes denominado AI-05 el cual la victima ocupaba y el cual el INTI le otorgo a la víctima F.L.B.S. el derecho de Garantía de Permanencia sobre el mismo. Se desprende al folio 83 de la pieza 01 que al ciudadano F.L.B.S. le fue otorgado una Declaratoria de garantía de Permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado AI-05 con una superficie de 20 ha con 7800 m2, ubicado en el Municipio Pao de San J.B.P.P.S.L.I. estado Cojedes, alinderado al norte: parcela AI-06. Sur: parcela AI-04. Este rio pao, oeste c.m.v., que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario, es una garantía del régimen de uso de tierras con vocación agrícola otorgada a los grupos que en el texto del mismo se describen. Así mismo, consta documento de compra venta sobre unas bienhechurías mediante el cual el ciudadano YSILIO MONTILLA le vende al ciudadana F.L.B.S.. Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa este Tribunal analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de inmuebles, previstos, respectivamente... Siendo que a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie (sic) una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, mediante el titulo de Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, al ciudadano F.L.B.S. que riela al folio 83 de la pieza 01, debidamente otorgado por el organismo facultado para ello -Instituto Nacional de Tierras- a una de las partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, es por lo que se DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa signada con el numero HK21-P-2001-000026 al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acatamiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA Morales Lamuño Expedienté N° 11-0829 de fecha 08-12-2011... se declara el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...” Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen los elementos configurativos del delito que le fue endilgado al encartado de autos, sin embargo, al emitir esta apreciación en ningún caso señaló el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que existía un conflicto surgido de la actividad agraria, pero sin analizar los documentos acreditativos de propiedad incorporados por la víctima en el curso de la investigación, promovidos para su valoración en el debate, por lo que no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideró que los elementos que integran el reprochable de Invasión, no se encontraban configurados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. Se puede observar, que la ciudadana Jueza sólo indicó en su resolución que existía una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, por cuanto la víctima de autos detentaba una Garantía de Permanencia emanada del instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), sin embargo, no explicó en que consistía la señalada disputa, ni mucho menos indicó entre quienes se configuraba la misma. En tal virtud, se verifica que los linderos que limitan la propiedad de la víctima y la del imputado, si bien es cierto ambas parcelas se encuentra en un lote de terreno denominado "I.d.Z.”, poseen linderos distintos, lo cual verifica que son extensiones de terreno distintas, por lo que, el imputado no evidenció una cualidad de derecho de propiedad en el inmueble del agraviado de autos. Lo anterior se desprende de los siguientes documentos: La víctima consigno: 1.- DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA. Nº 0016848, de fecha 07 de noviembre de 2006, en la cual se observa que el Instituto Nacional de Tierras otorgó al ciudadano F.L.B., declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Isla, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B., estado Cojedes, conformado de VEINTE HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (20 ha con 7.88 m2), cuyos linderos son: Norte: Parcela AI-06; Sur: Parcela AI-04; Este: Río Pao; Oeste: C.M.V.. El imputado presentó: 1.- CERTIFICADO DE A.A.A., de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se observa que la Procuraduría General Agraria del estado Carabobo le otorgó dicho certificado al ciudadano R.D.J.M., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Potrero, I.d.Z., Municipio Pao, estad Cojedes, constituido de DIECISIETE HECTÁREAS (17 ha), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Isilio de la Coromoto Montilla y el Río Pao Viejo; Sur: Curso del Río Pao y posesión de de la ciudadana S.B.; Este: Curso del Río Pao y terreno ocupado por el ciudadano Isilio de la Coromoto Montilla; Oeste: Curso del Río Pao Viejo. En tal virtud, se ratifica, que los terrenos en los cuales se atribuye su propiedad el sindicado, son distintos al de la víctima de autos. Ahora bien, todas estas circunstancias no fueron verificadas por el juzgador ad quo, quien solo señalo que la naturaleza de la presente causa radicaba en un conflicto devenido de la actividad agraria, sin embargo no señaló, en el contenido de la decisión objeto de la impugnación, en que consistió dicho conflicto, circunstancia que hasta los actuales momentos es desconocido por las partes. Asimismo, tampoco señaló entre quienes se llevaba a cabo este conflicto. Siendo que, se puede observar que en el certificado de a.a.a. otorgado al imputado de autos, también se le otorga dicho amparo a una segunda persona, de nombre C.J.S.D., sobre dos (02) lotes de terreno, cada uno de cinco hectáreas (05 ha) ubicado en la misma dirección que la señalada por el imputado y la víctima; situación que tampoco analizó la recurrida. Siendo así, de lo esgrimido con anterioridad, al verificarse la diferencia en los linderos de las propiedades, a criterio de la vindicta publica no emerge una disputa en cuanto al legítimo derecho a la propiedad de la víctima y el acusado, por cuanto, son parcelas de terreno distintas. Por ello, al no existir un pronunciamiento razonado de parte del juzgador de instancia, en el cual explicara las razones por la cuales consideró la existencia de un conflicto de naturaleza agraria, vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Asimismo, se observa que al decretar el Sobreseimiento de la causa, le generó un gravamen irreparable a la víctima de autos, toda vez que, dada la declinatoria de competencia en la Jurisdicción Agraria del Estado Cojedes, y en caso de que la misma evidencia que se tratan de fundos distintos, en los cuales no detenta ninguna cualidad de propietario el encartado de autos, se produciría la impunidad por el delito cometido por este al invadir los predios del agraviado, lo cual contraría los fines del estado social y democrático, de derecho y de justicia que orienta y proclama nuestra Constitución Nacional. Igualmente, en caso de que el juzgador evidenciara que existían en su criterio dudas en cuanto a la titularidad del derecho sobre el bien objeto de la litis, ha debido materializar lo establecido en la jurisprudencia citada en el fallo (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1881, de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.), y no así el decreto del sobreseimiento de la causa, ya que dadas las circunstancias expuesta con anterioridad, no lo permitían. En este sentido, dicho fallo estableció “...cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejuidicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo...”. (Negrillas propias). Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva (en atención al criterio establecido en sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal) dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en calenda 04 de julio de 2014, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado R.D.J.M.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.B.S., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en calenda 04 de julio de 2014, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado R.D.J.M.Z., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.B.S., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de la causa HK21-P-2001-000026, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del julio de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado J.A.A.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.D.J.M.Z., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal de la manera siguiente:

“…Yo, J.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.967.438, con domiciliado procesal en la Urbanización Jardín Botánico, Calle los Mangos, Casa N° B-236, San C.E.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.951, actuando como defensor privado del ciudadano R.D.J.M.Z. en el asunto HK21-2001-0026, suficientemente identificado en autos, Ocurro ante ustedes muy respetuosamente, a los fines de dar contestación al Emplazamiento en el presente asunto. DE LOS HECHOS. Mi representado ya tiene casi 20 años con dichas tierras y actualmente no puede darle utilidad a sus tierras, tal como se evidencia en la documentación presentada a lo largo de este proceso, violándosele además el derecho al trabajo, en aras de buscar una Sentencia que ponga fin a este largo e interminable asunto. Ahora bien; Honorables Magistrados, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ponencia de la Magistrada, L.E.M.L., en la que desaplico, por control difuso de la Constitucionalidad de los Artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria. Es de carácter vinculante y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a circunstancias especialísima - conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria; los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los indicados. (Resaltado por la Defensa). Es por lo que solicito que se aplique la citada Sentencia de la Sala Constitucional en el presente asunto, porque es aplicable es obvio que dicha Sentencia es lo suficientemente clara y así lo declaró el m.T. de la Republica. En otro orden de idea que sustenta el presente asunto: la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, la cual expresa en su artículo 151 que “La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por los demás Tribunales señalados en esta Ley”. (Resaltado por la Defensa). Con relación a la figura de la competencia en materia agraria, estaría determinada en primer lugar, por la actividad agraria tomada como elemento objetivo o material definida en el artículo 197 ejusdem, e igualmente también vendrá determinada con relación al concepto de predio rústico o rural definido en el artículo 198, los cuales establecen: Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre todo los siguientes asuntos”: 1.- Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicadoras y Posesorias en Materia Agraria. 2.- Deslinde Judicial de Predios Rurales. 3.- Acciones relativas al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4.- Acciones Sucesorales sobre bienes afectados a la Actividad Agraria 5.- Acciones derivadas del Derecho de Permanencia. 6.- Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos. 7.- Acciones derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. 8.- Acciones derivadas de Contratos Agrarios. 9.- Acciones de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la actividad Agraria. 10.- Acciones originadas con ocasión a la Constitución del Patrimonio Familiar Agrario. 11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre Sociedades de Usuarios. Uniones de Prestatarios, Cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12.- Acciones derivadas de Crédito Agrario. 13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley. 14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el ejecutivo Nacional”. En este orden de ideas, el artículo 152 de la Ley en comento, señala que: En todo estado y grado del proceso el Juez competente para conocer de las actividades agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: (Resaltado por la Defensa). 1.- La continuidad de la producción agroalimentaria. 2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5.- El mantenimiento de la biodiversidad. 6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar al interés social y colectivo. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. 8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Igualmente, dispone la Ley, que el Juez Agrario es competente para dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, de acuerdo al supuesto de hecho de la norma que le sirve de sustento con base en la presente Ley, ordenando hacer o no hacer determinados actos o conductas a los particulares e igualmente a los entes agrarios, según corresponda. Por todo lo antes expuesto solicito a este dignaCorte (SIC) de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Publico. Es justicia que solicito y espero es la ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano R.D.J.M.Z., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de INAVISIÓN, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 04 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos denuncia en su libelo recursivo, la supuesta infracción referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia como única denuncia, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según el recurrente la Jueza de la recurrida, cita textual: “Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su fallo, en el cual decreto el sobreseimiento de la precitada causa. Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen los elementos configurativos del delito que le fue endilgado al encartado de autos, sin embargo, al emitir esta apreciación en ningún caso señaló el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que existía un conflicto surgido de la actividad agraria, pero sin analizar los documentos acreditativos de propiedad incorporados por la víctima en el curso de la investigación, promovidos para su valoración en el debate, por lo que no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación”, es decir, que en su apreciación la Juzgadora al momento de dictar su decisión no señaló en el contenido de la misma los fundamentos y valoraciones para emitir dicha apreciación, circunstancia esta que a criterio de la representación fiscal violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a través del cual la vindicta pública desconoce los motivos por los cuales la Juez A quo, consideró que los elementos que integraban el reprochable de invasión no se encontraban configurados, ocasionándole de esta manera indefensión a la representación fiscal.

Asimismo señaló el recurrente que el Tribunal A quo, al decretar el sobreseimiento de la causa, le generó un gravamen irreparable a la víctima de autos, toda vez que, dada la declinatoria de competencia en la Jurisdicción Agraria, y en caso de que la misma evidenciara que se trata de fundos distintos, en los cuales no detenta ninguna cualidad de propietario el encartado de autos ciudadano R.D.J.M.Z., se produciría la impunidad por el delito cometido, por estar el supra mencionado acusado invadiendo los predios del agraviado, lo cual contraría los fines del estado social y democrático, de derecho y de justicia que orienta y proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por el recurrente como único motivo de apelación, esta Corte de Apelaciones estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción, que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en repetidas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el Juez resuma y valore las pruebas, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El Juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en el juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el Juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometida al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material.

Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la inconformidad del recurrente referente a que la Juzgadora del Tribunal recurrido en el contenido de la decisión objeto de la impugnación, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio, ya que a consideración de la representación fiscal, la Juez A quo al momento de dictar la resolución judicial no esgrimió los razonamientos por los cuales arribó a tal conclusión, manifestando el recurrente de autos, que sólo se limitó a señalar que existía un conflicto surgido de la actividad agraria, pero sin analizar los documentos acreditativos de propiedad incorporados por la víctima de autos ciudadano F.L.B.S. en el curso de la investigación, los cuales fueron promovidos para su valoración en el debate, a través del cual la Jueza de la recurrida arguyó que no existían los elementos configurativos del delito que le fue indilgado al encartado de autos ciudadano R.d.J.M.Z., razón por la cual la vindicta publica consideró que la Juzgadora no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente para dictar dicha decisión, en la cual no se encontraban los fundamentos y valoraciones debidamente plasmados en la aludida sentencia, violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que a criterio de la representación fiscal existe el supuesto vicio de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver procede a realizar el debido exámen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar, después de la revisión de las actuaciones del caso de marras, un conflicto surgido entre particulares devenido de la actividad agraria, a través del cual la Juez de la recurrida, visto el escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza Nº 4 del asunto principal, interpuesto por el Abogado J.A.A.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.d.J.M.Z., a través del cual solicitó al Juzgado recurrido la declinatoria de competencia al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, concluyendo la Juez A quo en la parte dispositiva de su decisión lo siguiente:

…PRIMERO: Siendo que a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, mediante el titulo de Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, al ciudadano F.L.B.S. que riela al folio 83 de la pieza 01, debidamente otorgado por el organismo facultado para ello -Instituto Nacional de Tierras- a una de las partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, es por lo que se DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa signada con el numero HK21-P-2001-000026 al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en acatamiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 11-0829 de fecha 08-12-2011, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corresponde conocer el presente asunto, se declara el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe destacar que, la vindicta pública en su condición de recurrente manifestó que la ciudadana Jueza indicó en su resolución que existía una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, por cuanto la víctima en el presente caso detentaba una garantía de permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a través del cual la Juez A quo no explicó en qué consistía la señalada disputa, ni mucho menos indicó entre quienes se configuraba la misma.

Así pues, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe acatar, igualmente que, en fecha 16 de Septiembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública en la cual las partes entre otros alegatos expusieron lo siguiente:

“…Habiendo sido admitido el recurso de apelación de sentencia, mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, interpuesto por el ciudadano Abogado W.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra el fallo proferido en fecha cuatro (04) de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, en el asunto Nº HK21-P-2011-000026, (nomenclatura interna del Juzgado de Juicio); siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy MARTES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2014, la oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado para que de manera oral sean debatidos los fundamentos del recurso interpuesto, se constituye la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces abogados, M.H.J. quien la preside, G.E.G. y F.C.M., la secretaria M.R.R. y el Alguacil M.J., para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa signada con el Nº HP21-R-2014-000135 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones). Acto seguido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado W.L.M., Fiscal Aux. Octavo del Ministerio Público, los abogados M.I.S. y J.A.A.T., Defensores Privados, el acusado de autos ciudadano R.D.J.M.Z. y se deja constancia de la incomparecencia de la victima F.L.B.S., .quien se encuentra debidamente notificada. Es todo. Cumplida la formalidad anterior esta Corte de Apelaciones declara abierta la presente audiencia, con la presencia de las partes compareciente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que dada la importancia y solemnidad del acto que se celebra, se debe mantener un riguroso orden y compostura durante el desarrollo del mismo. Se le exhorta a actuar de buena fe y sin temeridad, evitando planteamientos dilatorios y el abuso de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se hace saber que se dispone de un lapso de cinco (05) minutos para realizar alegatos orales pudiendo consignar escritos conclusivos de los mismos para ser agregados al expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado W.L.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público y recurrente quien manifestó: “Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, mediante la cual interpuse recurso de apelación; (el Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La denuncia es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez solo se limita a decir que no se configuran los elementos del tipo penal y que estábamos en presencia de un tipo penal agrario mas no indica que tipo penal agrario y que existe un conflicto de parte pero no indica cuales son los particulares implicados en el supuesto conflicto (el fiscal hace referencia a una Sentencia vinculante dictada por la Magistrada Luis Estela Lamuño, sentencia 1881 de fecha 08-12-2011). Solicitó se revoque y sea anulada la sentencia dictada del Tribunal de Juicio y que un Juez distinto conozca del asunto. Es todo”. Se concede la palabra a la abogada M.I.S., en su condición de Defensora Privada, quien manifestó: “Paso a dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio (la defensa expone sus alegatos) entre otras cosas expone mi representado no es ningún invasor , él tiene esas tierras desde hace 20 años, a él no se le informó al principio de que se le estaba acusando, se violaron principios constitucionales y el derecho a la defensa, se desaplicó el artículo 471, la supuesta víctima se hizo valer de una carta agraria. Solicito se ratifique la sentencia y se declare que no existe materia penal en contra de mi defendido y se decline la competencia. Es todo”. Se concede la palabra al abogado J.A.A.T., en su condición de Defensor Privado quien manifestó: “Ratifico el libelo de contestación del recurso interpuesto (la defensa expuso sus alegatos y fundamento legal). Solicito se le dé cumplimiento a la sentencia vinculante se ratifique la decisión del tribunal de juicio y se declare sin lugar el recurso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la Abogada W.L.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “El Fiscal ratificó lo dicho en su exposición inicial y comparte la sentencia de carácter vinculante, pero en el presente caso de existir un conflicto entre particulares, la Juez no motivo su decisión y no dejó claro entre quienes es el conflicto y quiénes son los afectados. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica al abogado J.A.A.T., en su condición de Defensor Privado, quien manifestó: “La Defensa discrepa entre los alegatos del Ministerio Público, si son difer4ntes los linderos, ni quienes son las partes, entonces que hacemos aquí. Ratifico mi solicitud y que se decrete conforme a la sentencia vinculante, porque aquí se está peleando es un lote de terreno. Es todo”. Seguidamente se le impone del precepto constitucional al acusado R.D.J.M.Z. de conformidad con el artículo 49 y se le pregunta: ¿Desea declarar en este momento? Respondió: “Si deseo declarar” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado y manifiesta: “Yo compre estos terrenos en febrero del año 94, trabajé 3 años ininterrumpidamente, tuve problemas con Luis Henríquez, en el año 98 y ganamos el caso. En el Municipio Pao, compre 42 hectáreas, las cuales era en principio del Sr. G.G., él se las vendió a la Sra. Yoline B.M. y ella me las vendió a mi, luego aparece éste Señor F.B., peleando estas hectáreas, pero cuando crearon el INTI ellos daban Cartas Agrarias de terrenos sin inspeccionar de quienes eran y este señor por esta Carta Agraria, pasa a ser dueño de mis tierras, unas Cartas Agrarias que ya son abolidas, ahora pasan a ser invadidas, mientras yo esté allá, el no me va a quitar mis tierras, yo las he trabajado siempre, él es un prófugo de la justicia, él me manda gente a destruir y quemas la cerca, me mataron un ganado, me dañaron muchas cosas incluso un hijo de él participo en eso. Es todo”. Los Jueces realizaron preguntas a las partes, siendo contestadas las inquietudes manifestadas por los Jueces de esta Alzada. Oída la exposición de las partes presentes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dada la naturaleza y complejidad del caso de especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso legal respectivo para resolver el asunto planteado en el caso examinado. Se da por concluida la audiencia, siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado A quo, si cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos en los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente, referente a los motivos por los cuales declinaba la competencia a la jurisdicción agraria y como consecuencia de la declinatoria decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano R.d.J.M.Z., en aplicación de la sentencia Nº 1147 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2.011 y publicada en la gaceta judicial y oficial de fecha 12 de diciembre de 2.011, por la cual desaplicó el artículo 471-a y el artículo 472 ambos del Código Penal, reservando a la jurisdicción agraria la potestad de dirimir los conflictos en los cuales los interesados manifiesten su interés legítimo y el uso o la actividad principal que desarrollan los particulares involucrados sea agraria.

Así mismo, esta Alzada al revisar la causa principal se evidencia a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) de la pieza Nº 01, cursan los documentos en los cuales el acusado de autos, ciudadano R.d.J.M.Z., sustenta su pretensión, referente a un A.A.A., suscrito por la Procuraduría Agraria del estado Carabobo, sobre un lote de terreno constante de diecisiete (17) hectáreas, de igual manera documento de compra y venta celebrado entre los ciudadanos Yolinel B.M. y R.d.J.M., de un lote de terreno constante de cuarenta y dos (42) hectáreas, la cual corre inserta al folio ciento treinta y dos (132) y su vto, de la pieza Nº 01 de la causa principal de marras, ambos sobre terrenos ubicados en el sector I.e.Z. en jurisdicción del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, así como también constan los documentos de la víctima de autos, referente al título de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano F.L.B.S., respecto a un lote de terreno de veinte (20) hectáreas con siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800m2), la cual corre inserta en el folio ochenta y tres (83) y su vto, de la pieza Nº 01 del asunto principal, y documento de compra y venta celebrado por los ciudadanos Ysilio Montilla y F.L.B.S., de un lote de terreno constante de doscientos (200) metros de ancho por mil doscientos (1200) de fondo, el cual consta en el folio treinta y tres (33) de la pieza Nº 01 de la causa principal, ubicados en el sector I.e.Z. en jurisdicción del Municipio Autónomo el Pao del estado Cojedes, constatándose de esta manera que los ciudadanos R.d.J.M.Z. y F.L.B.S., en su condición de acusado y víctima respectivamente, han manifestado ante el Ministerio Público como órgano investigador el interés legítimo que pretenden ostentar, en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso y verificándose además que el mismo se trata de un conflicto surgido de la actividad agraria.

Igualmente, se evidenció en los folios tres (03) al cuatro (04) de la pieza Nº 01 del asunto principal, acta de inspección ocular de fecha 16 de Julio de 2.007, suscrita por el cabo segundo (C/2) N.R., adscrito al comando regional Nº 2 del destacamento Nº 23 primera compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través del cual efectuó dicha inspección a un lote de terreno, donde el mismo pudo constatar que es evidente la actividad agraria en el inmueble objeto del proceso, en consecuencia es indudable que en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, es un conflicto que debe ser ventilado por la jurisdicción agraria por lo que, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente referente a la supuesta infracción de falta manifiesta en la motivación de la sentencia y así se declara, es por lo que, por todo lo antes expuesto quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la Jueza de la recurrida, a través del cual declinó la competencia por la materia al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.d.J.M.Z..

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los hechos acreditados por el Tribunal, y los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis individual de las pruebas presentadas tanto de la víctima como del acusado de autos, así como la debida comparación de las mismas, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

Por último, consideran quienes aquí deciden que es oportuno hacer referencia a dos señalamientos que hace el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, siendo el primero: Que el Tribunal A quo, al decretar el sobreseimiento de la causa, le generó un gravamen irreparable a la víctima de autos, toda vez que, dada la declinatoria de competencia en la jurisdicción agraria. Esto constituye un error por parte del recurrente, ya que con la decisión de la Jueza objeto de análisis en virtud de la apelación ejercida, no le esta cercenando derecho alguno a ninguno de los intervinientes, sino que por el contrario le está trasladando la solución del conflicto planteado entre quienes pretenden ostentar interés legítimo sobre un predio de terreno y cuya vocación y uso son netamente agrario, siendo en consecuencia competente la jurisdicción especial agraria la que dirimirá el conflicto planteado, por lo que no se genera ningún gravamen irreparable como lo indica la fiscalía en su escrito recursivo. En segundo lugar el fiscal en su escrito recursivo manifestó: Que la ciudadana Jueza indicó en su resolución que existía una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, por cuanto la víctima en el presente caso detentaba una garantía de permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a través del cual la Juez A quo no explicó en qué consistía la señalada disputa, ni mucho menos indicó entre quienes se configuraba la misma. Consideran quienes aquí deciden que resulta evidente que con relación a este último señalamiento, el representante del Ministerio Público que realizó el escrito recursivo, no tuvo acceso a la causa principal que recoge la investigación que el propio Ministerio Público realizó, ya que de la mínima revisión de estos recaudos se desprende cual es la disputa y entre quienes esta planteada, tanto es así que el propio Ministerio Público le concedió cualidad de víctima a uno de los intervinientes y al otro interviniente le dió la cualidad de imputado y luego de acusado, en virtud de lo que considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al recurrente.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 04 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó, declinar la competencia por la materia de la causa signada con el alfanumérico HK21-P-2001-000026, al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.D.J.M.Z., en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado W.A.L.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 04 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó, declinar la competencia por la materia de la causa signada con el alfanumérico HK21-P-2001-000026, al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.D.J.M.Z..

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

F.C.M.G.E.G.

JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 10:40 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000235.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2001-000026.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000135.

MJH/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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