Decisión nº 383-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-036964

ASUNTO : VP02-R-2014-001059

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho, N.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.021, actuando como defensora privada del ciudadano K.R.S.V., titular de la cedula de identidad N° V- 21.013.680, contra la decisión de fecha N° 1160-14 de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de septiembre de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho, N.Q., actuando como defensora privada del ciudadano K.R.S.V., presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión de fecha N° 1160-14 de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentando lo siguiente:

…Se apela de la decisión del indicado Tribunal, ya que por encontramos en una etapa iniciai del proceso, se observa que el mismo no reconoció uno de los principios establecidos en nuestro sistema penal venezolano, el cual nos permite ser juzgados en libertad y la presunción de inocencia, sin menos cabo de nuestro derechos constitucionales; por lo tanto, es menester considerar la imposición de una medida de coerción que no afecte los referidos derechos, imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad, que se pudiera decretar al imputado desde el Acto de Presentación, a lo cual se aduce que para asegurar las resultas del proceso cuyos delitos por los cuales le fuera dictada la Medida de Privación de Libertad admite una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; siendo cumplidas las exigencias que establece nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación la cual solamente por el delito de CONTRABANDO establece que será la pena de prisión por tiempo de seis (06) años a diez (10) años, que si tomamos en cuenta el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano no excede en su límite del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ser juzgado en libertad, por lo tanto mal puede sustituirse una medida que lejos de garantizar el resultado final del proceso podría convertirse una decisión que menoscaba el derecho constitucional de mi defendido, siendo jurídicamente inaceptable que se ha Infringido el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva ya que las circunstancias que dieron origen a la comisión del hecho punible y la sanción probable no han variado a favor de mi representado, puesto que nos encontramos en ¡a fase de investigación que será llevada por la vindicta pública, y la cual arrojara los suficientes elementos que demuestren ¡a inocencia de mi defendido. Siendo necesario acotar también que la presunción de inocencia que consagra la carta magna y a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en su artículo 8, asimismo el derecho a ser juzgado en libertad establecido en la Constitución Nacional Bolivariana en su artículo 49 numeral 2o.

Ante todo lo antes expuesto, es necesario acotar que respecto al derecho a ser juzgado en libertad, como derecho Constitucional máximo la Jurisprudencia establece…(Omissis) de la referida Jurisprudencia esta Defensa Privada refiere que el derecho a ser juzgado en Libertad no afecta de manera negativa el proceso penal en su fase de investigación, toda vez que el mismo discurre cuando las partes durante el mismo se encuentran presente hasta la culminación de la investigación, observando también que e referido derecho va aunado en su aplicación al principio de presunción de inocencia establecido también en la carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, estimo improcedente por parte del Tribunal A quo la decisión acordada al imputado de auto ya que en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Vigente, se determina de manera clara y precisa las funciones que corresponde a los Jueces en cada etapa del proceso para mantener un orden procesa!, considerando sean tomados en cuenta los principios de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad, visto que los mismos son aplicables dentro del sistema acusatorio del proceso penal venezolano.

La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente.

En tal sentido esta decisión causa un gravamen irreparable para el proceso, ya que el Legislador ha previsto para asegurar las resultas del proceso en detrimento de los principios constitucionales establecidos a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando la aplicación de una Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación de Libertad, que no constituye obstáculo para el desarrollo de la investigación.

PETITUM

En vista de todo lo up supra expuesto, es por lo que solicito en base a las facultades que les confiere la Ley como revisores de la legalidad de las decisiones dictadas por Los Tribunales de Control de Primera instancia, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, por estar conforme a derecho y dentro de las decisiones recurribles de conformidad con el artículo 439 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:

PRIMERO: Nos tenga por presentada el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto en el caso in comento, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones de mi representado subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTSTUTIVA de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia…

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III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho C.A.R.T. y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los recursos interpuesto argumentando lo siguiente:

…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, ciudadanos magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1Q de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva,..". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1 .-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Por otra parte ciudadanos magistrados, es preciso señalar que el parágrafo primero del articulo 237 de la n.a.p., establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y no como lo hace ver la defensa la cual señala que el delito de contrabando establece una pena de seis (06) años a diez (10) años, y que si se toma en cuenta el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, no excede en su limite del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ser juzgado en libertad.

Aunado a ello, a criterio de estos Representantes Fiscales, resulta incongruente lo esbozado por la profesional en derecho, toda vez que la misma señala y afirma que las circunstancias que dieron origen a la comisión del hecho punible y la sanción probable no han variado a favor de su representado, y es precisamente lo que conllevó a la juez a quo a decidir sobre la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, toda vez que como se ha dicho, es en la fase de investigación donde se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la misma, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él.

Por otro lado, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer el combustible y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias exorbitantes que son ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos. Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada N.Q., titular de la cédula de identidad N° V-21.013.680, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.021, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, calle 96B, casa Ns 62-66, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6242678, obrando en su condición de defensora privada del ciudadano K.R.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de identidad V-21.013.860, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N9 1160-14, de fecha 26 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Ns 10C-15956-14, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se confirme la misma…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 1160-14 de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, se observa que el apelante impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, por considerar que la misma infringe el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que a su juicio la medida de privación judicial es de carácter excepcional y a su entender implica que debe demostrarse el peligro de fuga o de obstaculización.

Una vez analizada la denuncia planteada por la defensa, la Sala pasa a revisar los argumentos expuestos por el juzgado a quo a los fines de otorgar la medida de privación preventiva de libertad la cual estableció lo siguiente:

Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano K.R.S.V., el cual se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, delitos cometidos en perjuicio de la DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA POLICIAL de fecha 25-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como de la incautación de las presuntas pimpinas con combustible. 2.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25-08-2014. 3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL de fecha 25-08-2014 rendida por el ciudadano RICK JOSÉ CARVAJAL. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sus rspectivas(sic) fijaciones fotográficas. 5.- XPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 25-08-2014, practicada al vehículo placas AJG643, MODELO CHEVELLE, MARCA CHEVROLET, elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación d hoy imputado en los hechos, En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, al ciudadano K.R.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 21.013.860, fecha de nacimiento 02/05/1994, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante de Ingeniería, de estado civil soltero, hijo de L.V. y P.S., residenciado en: Sector la Sierrita, frente al CDI la Sierrita, Municipio Mará, Estado Zulia. TELÉFONO: 0416-562.89.13, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, delitos cometidos en perjuicio de la DEL ESTADO VENEZOLANO, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de marras, por cuanto una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón de la etapa insipiente (sic) de la investigación, estimando además que la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público pudiera cambiar culminada la misma. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del presente procedimiento, realizada por la defensa, se declara SIN LUGAR la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa en el mismo violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento, aunado al hecho de que el procedimiento policial cumple con las reglas de actuario policial que lo hacen licito. Se ordena el ingreso del imputado antes identificado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se decretan MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, CALOR MARRÓN, USO PARTICULAR, PLACAS AJG643, AÑO 1974, declarando así con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, debe advertirse, que antes de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra para informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, análisis este que se observa fue realizado por la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal.

Por otro lado, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado además del análisis particular del caso en concreto de la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente la consagración del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, y siendo que en el caso bajo análisis el delito imputado es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece:

Serán sancionados con pena de prisión de seis a diez años, quienes…14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacio geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia

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Sobre el mismo delito es pertinente citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, en decisión N° 017 de fecha 23 -02-2012 que respecto a este tipo penal, determino lo siguiente:

…Siendo el contrabando de combustible de aquellos delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…

Es importante puntualizar que el delito de Contrabando de Combustible es considerado como un delito de suma gravedad, ya que se lesiona el orden socioeconómico generando efectos nocivos con sus secuelas negativas, siendo necesario resaltar la realidad y la problemática existente en el territorio venezolano y en especial en las zonas fronterizas, donde cada día proliferan este tipo de delitos que atentan contra la estabilidad económica y social del país y bienestar de sus habitantes, por lo cual tal como lo refirió la jueza de instancia, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, por lo cual el Juez a quo considero que dada la magnitud del daño causado y la posible pena a llegar a imponerse, no era procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena que puede a llegar a imponerse es superior a diez (10) años, por lo cual dichas circunstancias configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código

Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la presunta violación a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, en la que incurrió el a quo al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto esta Sala considera necesario precisar que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dicha norma establece la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Sobre este particular relativo a la tutela judicial efectiva, estima esta alzada necesario puntualizar que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.

En este sentido, la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y sus representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de es por lo que yerra la recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el a quo garantizó y aseguró la correcta administración de justicia, es decir el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho, N.Q., actuando como defensora privada del ciudadano K.R.S.V., y CONFIRMA la decisión de fecha N° 1160-14 de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho, N.Q., actuando como defensora privada del ciudadano K.R.S.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha N° 1160-14 de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 383-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ ds.

VP02-R-2014-001059

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