Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000324

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Y.M.B..

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BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal (madre) de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, en el cual manifiesta la parte actora que desde hace 5 años aproximadamente, el ciudadano “Datos omitidos”, no ha cumplido con la obligación de manutención de su hija, la cual habían acordado extrajudicialmente, siendo que éste recuerda dicha obligación cuando él considera conveniente. Por los motivos antes expuestos y a los fines de que se garantice el Interés Superior de su hija a tener un nivel de vida adecuado, solicitó que sea FIJADA UNA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00) mensuales. Así como la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares y la cuota extra para el mes de diciembre de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) para gastos decembrinos.

Junto con el escrito de demanda la parte actora, consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia de su cédula de Identidad y de la niña. (F4, 5 y 6)

Por recibida la demanda en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 22/04/2014, se procedió a darle entrada, seguidamente, en fecha 24/04 del año en curso se admitió la demanda, ordenándose notificar a la parte demandada a los fines que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, así como oír a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 14, 15 y 16 se fijó por auto de fecha 14 de mayo 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 09 de junio de 2014 a las 12:00.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, anunciada que fuera el acto y constituido debidamente el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, en representación de la niña de autos, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano “Datos omitidos”. La parte actora solicitó le fuera designado Defensor Público, en virtud que no cuenta con los medios económicos para pagar abogado. Vista la no comparecencia del demandado la Jueza del despacho dio por concluida la fase de mediación, teniéndose como cierto los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA.

Cursa al folio 24 del expediente diligencia presentada por la abogada Y.N.M.B., en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, en el cual acepta la designación en ella recaída a los fines de prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. Fijándose por auto de esa misma fecha el día 29 de julio de 2014, a las 9:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 25 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 23 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, anunciada que fuera el acto y constituido debidamente el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el Defensor Público Tercero (e) de este estado, abg° C.R., del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano “Datos omitidos”; impuestos los presentes sobre el motivo de su comparecencia, el alcance y finalidad del acto, se procedió a la materialización de la prueba por ella promovida, la cual consistió en la documental referida a la Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 4 del expediente, procediendo el tribunal a materializar la prueba documental presentada por la demandante, asistida por la Defensa Pública. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada R.I.V., procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se fijó para el día 30 de septiembre de 2014, a las 9:30a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se instó a la demandante de autos asistir a dicha audiencia acompañada de su hija.

Por auto de fecha 18-09-2014, la juez titular abogada Emir J Morr N., se aboco al conocimiento de la presente causa, una vez de regresar del disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación alguna contra la jueza titular.

Al folio 37 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado abogada Y.M., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial del demandado, ciudadano: “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer; así mismos, procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la prueba documental presentada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda, quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Considerada la prueba documental y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensora Pública Segunda, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas en base a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA

ÚNICA: Copia certificada del acta de nacimiento de La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el acta N° 489 del año 2003, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto, documento público, no tachado por la parte contraria en su oportunidad, que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se pretendió probar que la referida niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.

DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Manifiesta la parte actora que desde hace 5 años aproximadamente, el ciudadano “Datos omitidos”, no ha cumplido con la obligación de manutención de su hija, la cual habían acordado extrajudicialmente, siendo que éste recuerda dicha obligación cuando él considera conveniente. Que por los motivos antes expuestos y a los fines de que se garantice el Interés Superior de su hija a tener un nivel de vida adecuado, solicitó que sea FIJADA UNA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00) mensuales. Así como la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares y la cuota extra para el mes de diciembre de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) para gastos decembrinos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;

El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

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Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.

Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, y aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado mediante notificación por boleta, de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de once años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña de autos, y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual manifestó: ”Yo vivo con mi mamá, mi padrastro y mi hermanito, mi papá Omar vive en Higuerón en casa de mi abuela, mi papá no me da para la comida pero me compro el uniforme escolar, en diciembre cuando yo voy a su casa es que me compra el resto no, yo casi no lo veo porque el no me va a buscar mucho, no vivimos cerca, yo quiero que le fijen una pensión a mi papá el trabaja de técnico arreglando neveras, TV”.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, aún cuando la parte actora alegó en su demanda, que tiene conocimiento que él es comerciante, lo cual no fue demostrado, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, Así como la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares y la cuota extra para el mes de diciembre de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) para gastos decembrinos, y en virtud que no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Dato omitidos”, madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Y.M.B., en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de octubre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de auto, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) día del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:38pm.

La Secretaria,

Abg. W.B..

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