Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de junio de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, por la ciudadana I.D.C.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.627.525, asistida el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.648.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.625, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2014, en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue la referida ciudadana I.D.C.M.P.D.M. contra el ciudadano RAFAEEL MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.868.897.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 18 de junio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tenía el carácter de interlocutoria.

En fecha 09 de julio de 2014, la ciudadana I.D.C.M.P.D.M. asistida por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., presentó escrito Informes ante esta instancia superior del cual se lee lo siguiente:

A los fines de poder mantener una uniformidad, disciplina y dirección del presente Recurso de Apelación que hemos interpuesto y que es del conocimiento de este Superior Tribunal Competente, vengo a RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, todos los fundamentos en que se apoya el escrito recursivo de apelación, por considerar ciudadano Juez Superior Competente que los mismos se hacen procedente e (Sic) cuanto a derecho se requiere, y en consecuencia solicito en este acto del ciudadano Juez Superior, se sirva valorar y apreciar en la definitiva todos y cado uno de los puntos de derecho en que se funda y apoya el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa.

En consecuencia vengo a solicitar de este Superior Tribunal Competente que constituido como esta (Sic) como juez constitucional, le de resguardo a los principios y garantías constitucionales y legales relativas a “LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO” y en aras de los mismos de manera forzosa el amparo de mis derechos y garantías constitucionales y legales que me son inherentes. Pues no se justifica ciudadano Juez Superior Competente, que si el Ministerio Público y el Juez de Control en sede penal, así como el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (EXP.55706) en sede civil, los mismos consideraron pertinente y necesario la solicitud y decreto de una medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades del PLAZO FIJO DISTINGUIDO CON EL N° 0105-0043-57-1043532064, de la entidad bancaria Banco Mercantil Agencia Acedo Plaza ubicada en la avenida 5 de Julio de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, medida esta la cual aun (Sic) se encuentra vigente, el juez recurrido en Apelación haya considerado su improcedencia, con lo que se me ha dejado en un estado de indefensión por todos los hechos y conductas ilícitas y profesas que ha ejecutado en mi contra el demandado tanto en sede penal como en sede civil, todas las cuales además han sido demostradas y aún mas “alertadas” a la juez recurrida en apelación buscando con ello la protección de mis derechos y de evitar con ello sean birlados y quedan nugatorios mis derechos y mi patrimonio accionario que me pertenece en la Compañía “CONSTRUCCIONES RAFISA,C.A.” pues se ha demostrado y así lo hemos probado en los actos judiciales ut supra, que efectivamente el demandado ha ejecutado actos premeditados y malintencionados para poder apoderarse de las cantidades totales del PLAZO FIJO al desautorizarme como titular y propietaria de dicho PLAZO FIJO, y que solo estaría pendiente de la entrada del expediente proveniente de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para solicitar el levantamiento de la medida que aun pesa en contra del PLAZO FIJO, Y QUE FUE DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, púes ya se había apoderado de otras cantidades en otras entidades bancarias, lo que también se ha probado en los fundamentos que se acompañan y se fundan en el escrito recursivo, extrañando sobremanera que el juez recurrido no haya valorado y apreciado semejantes circunstancias para considerar llenos los extremos exigidos por el legislador en su artículo 588, Parágrafo Primero, del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, con lo cual se encuentra demostrado desde el punto vista material y formal los requisitos del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.

De allí ciudadano Juez Superior Competente, que mal puede la jurisdiccente recurrida decir que no se encuentra verificado el requisito del PERICULUM IN MORA tal como lo contrae el articulo (Sic) 585 ejusdem, cuando todas estas circunstancias le fueron expuestas y además probadas en LA PIEZA PRINCIPAL (LIBELO DE DEMANDA) como LA PIEZA DE MEDIAS (SOLICITUD DE MEDIDA), ambas piezas los cuales SOLICITE FUERAN REMITIDAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO RECURSIVO DE APELACIÓN (SIC) COMO PARTE FORMANTE DEL MISMO- todo a los fines de su apreciación y valoración por parte de la inteligencia del ciudadano Juez Superior Competente. Así lo Solicito de este Superior Tribunal Competente.

Recibido como fue el expediente, en fecha 28 de abril de 2014, compareció la ciudadana I.D.C.M.P.D.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., y presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada consistente en la congelación de las cantidades de dinero, y sus intereses, de la cuenta bancaria plazo fijo N° 0105-0043-57-1043532064 del Banco Mercantil, hasta tanto no se decidiese el presente juicio, basándose en lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano juez, en los antecedentes de la demanda he venido insistiendo en la profesa, malintencionada y contumaz conducta del demandado al haberse querellado penalmente en mi contra solo con la finalidad de poder lograr la intimidación de la misma y así poder lograr de ella el abandono de la causa civil que cursaba por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, distinguida con el N° 55706, y que se encontraba en la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia a la espera de la decisión de un Recurso de Casación anunciado y formalizado por esta representación, el cual ya fue decidido por la sala de casación civil con fecha del día 09 de abril de 20154, tal y como consta y se evidencia de la sentencia emanada de esa Sala de Casación Civil, la cual acompaño al presente escrito marcada “A” para todos los efectos, por lo que para el momento de la entrada al tribunal de origen la decisión de esa Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dará la posibilidad segura al demandado actuando en representación de la empresa RAFISA,C.A., de solicitar de este tribunal de instancia el levantamiento de la medida cautelar que fue dictada por ese tribunal y que aun pesa en contra de las cantidades de dinero que se encuentran en el PLAZO FIJO N° 0105-0043-57-1043532064, de la agencia bancaria Banco Mercantil Agencia Acedo Plaza ubicada en la avenida 5 de Julio de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y donde dejará ilusorios todos mis derechos.

Debiendo también “alertar” al ciudadano juez de los municipios urbanos competente, que desde el año 2004 el Ministerio Publico (Sic) Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a una investigación que cursaba por ese despacho fiscal había solicitado una medida cautelar de embargo en contra de las cantidades de dinero que se encontraba en la cuenta PLAZO FIJO N° 0105-0043-57-1043532064, aperturada en el Banco Mercantil Agencia Acedo Plaza ubicada en la avenida 5 de Julio de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la compañía RAFAISA,C.A., propiedad de mi persona y el hoy demandado, quien me había desautorizado también como titular de dicha cuenta, y todo lo cual se puso al descubierto tal como se evidencia del oficio dirigido al Ministerio Público respectivo en su época de dicha investigación fiscal, lo que hizo de manera inmediata se solicitara el congelamiento de dicha cuenta, todo lo cual originó que el tribunal de control competente ejecutara Medida cautelar de embargo preventivo sobre los haberes existentes en la cuenta corriente de los intereses del PLAZO FIJO N° 0105-0043-57-1043532064, a solicitud del Ministerio Publico (Sic), actos fiscales y judiciales todo lo cual consta en el escrito libelar de demanda.

De allí ciudadano juez, ante un nuevo intento del demandado quien se ha ocupado de obstaculizar el debido proceso y truncar los tramites normales y formales del procedimiento civil, así como su querencia en vulnerar como lo ha hecho de los tramites y demás formalidades del sistema acusatorio penal, ahora se encontraba a la espera de la decisión del Recurso de Casación que había sido anunciado y formalizado por esta representación, como hemos dicho a la espera de que mismo sea declarado sin lugar en la definitiva por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como efectivamente ha acontecido para venir a levantar las medidas de embargo preventivo que aun pesa sobre los dineros e intereses del ut supra plazo fijado, donde y con lo cual dejaría nugatorios y burlados mis intereses y derechos, y seguramente como ha sido su conceptudinaria, profesa y contumaz conducta dejaría a un lado después del despojo todo acto y formalidad de procedimiento inherente al presente juicio que de le ha incoado POR RENDICIÓN DE CUENTAS, como ha sido costumbre, hasta el punto de que sus citatorios en la causa civil que cursa por ante EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL distinguida con el N° 55706, ya resuelto en casación se escondió MAS DE UN (1) AÑO para que no se lograse su citación, comportamiento el cual seguramente repetirá en este proceso civil que cursa por ante este tribunal.

Ahora bien ciudadano Juez, como quiera de que ciertamente existe el riesgo y temor de que mis derechos queden ilusorios en la ejecución del fallo, todo lo cual según la doctrina radica en la existencia de circunstancias que a juicio del sentenciador, hagan verdaderamente temible el daño inherente a las no satisfacciones de las pretensiones objeto del juicio, situación y circunstancia esta que necesariamente debe ser valorada y justamente apreciada por el ciudadano juez de la causa haciendo uso de LA SANA CRITICA Y LAS MAXIMAS (SIC) DE EXPERIENCIA.,...omisis... y siendo además que el demandado tiene otras acreencias que se pudieran generar en su contra otras acciones civiles siendo inclusive el resarcimiento de honorarios profesionales por parte de los abogados que lo han representado en sede civil, así como también encontramos el otro requisito el “FOMUS BONI IURIS” esto es, el sano y buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida cautelar precautelaria, y que para la demostración de dicho requisito acompaño dos (2) sentencias penales emanadas de tribunales de primera instancia en funciones de control y de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, marcadas “B” y “C” de este circuito judicial penal según las cuales fui sobreseída de los delitos que temerariamente había denunciado en mi contra el demandado de autos, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes con sentencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia.

Consta en actas que en fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en virtud de las siguientes razones:

En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora, pasa sustentar el pedimento de la innominada requerida, consignó copia simples de sentencias emanadas de Tribunales tanto en sede civil como en el área penal. En el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que por falta de impulso procesal fue perimido el litigio que por rendición de cuentas instauró la hoy actora contra el ciudadano R.M.; y en la sentencia proferida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se sobreseyó la causa seguida contra la ciudadana I.M. por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible; no obstante, tales medios son ineficaces para probar el peligro en el daño; aunado a que quien aquí decide no puede tomar como basamento para el decreto de una medida tan gravosa, sólo los dichos de la parte interesada en la medida, de los cuales no tiene prueba veraz que los demuestre; no existiendo ni en la pieza principal no en la de medidas, elementos que pudieran permitir a éste (Sic) Juzgado inferir que se podría producir algún daño en contra de la ciudadana I.M., y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó, la medida cautelar innominada solicitada por la de la parte actora, fundamentando su decisión en el hecho que la solicitante no cumplió con los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, específicamente no demostró el periculum in damni, necesario para el decreto de las medidas innominadas.

Corresponde entonces a este Tribunal superior, verificar la demostración de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida solicitada, para lo cual se toma en cuenta el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(...)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas típicas, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida; mientras que la contenida en el parágrafo primero del artículo 588 establece el periculum in damni, como requisito adicional par el decreto de las medidas preventivas atípicas o innominadas.

Ahora bien, de la revisión de la pieza de medidas del presente expediente, así como de la pieza principal, se observa que la parte solicitante acompañó copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2013-000748, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el asunto N° VP01-P-2011-018365 y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma circunscripción judicial en el expediente N° 8050, a los fines de fundamentar la solicitud de la medida cautelar innominada.

Establecido como han sido los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, así como los medios probatorios acompañados por la parte actora a los fines de fundamentar su solicitud, entra a analizar esta sentenciadora el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este es, el fumus bonis iuris, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea en su obra Código de Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272), lo siguiente:

…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

…Fumus B.i.. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Respecto de este requisito, observa ésta Sentenciadora, que la parte actora solicita se decrete la medida cautelar innominada, consistente en la congelación de la cuenta del Banco Mercantil, Agencia Acedo Plaza, PLAZO FIJO N° 0105-0043-57-1043532064, consignando únicamente copia de las sentencias anteriormente referidas, que si bien son copias certificadas de instrumentos públicos, que no han sido tachadas por la parte contraria, a criterio de quien decide las mismas que no pueden constituirse en medios probatorios adecuados para demostrar lo alegado por la actora, por lo que evidencia esta Superioridad que no se satisface el requisito bajo estudio. Así se establece.-

Respecto del periculum in mora, el procesalista antes referido, Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. De Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272):

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”

No habiendo la actora promovido ningún medio probatorio en este sentido, considera quien decide que tampoco logró demostrar el segundo requisito; razón por la cual en el presente caso no fue demostrado por la actora, el segundo de los requisitos para el decreto de toda medida preventiva, como lo es, el periculum in mora. Así se establece.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, reiterada en sentencias de fechas: 26 de octubre de 2006, 06 de diciembre de 2007, 21 de mayo de 2009 y 12 de mayo de 2011, que en relación a los requisitos para el decreto de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente sobre el peligro en la mora estableció lo siguiente:

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...Omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

...Omissis...

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...Omissis...

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.).

Y en cuanto al último requisito, el periculum in damni, tampoco la parte solicitante aportó medio probatorio destinado a demostrar su cumplimiento.

No habiendo la parte actora logrado demostrar de forma concurrente, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, de declarar la Improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se Confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo por los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2014, por la ciudadana I.D.C.M.P.D.M., asistida por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2014, en el sentido de que se Niega la Medida Cautelar Innominada solicitada con ocasión al juicio que por Rendición de Cuentas sigue la referida ciudadana I.D.C.M.P.D.M. contra el ciudadano R.M., ambas plenamente identificadas en actas.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de no existir contención en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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