Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, tres (3) de Octubre de dos mil catorce (2.014)

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2011-000067

ASUNTO ANTIGUO : 4503

En fecha 03 de Mayo de 2011, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por el ciudadano C.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.720.537, asistido por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

En fecha 09 de Mayo de 2011, el mencionado Juzgado dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 20 del expediente judicial), posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2011, se admitió la misma ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 21 al 26 del expediente judicial).

En fecha 09 de diciembre de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se efectuó Audiencia Preliminar, en presencia de la parte demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Oportunidad en la cual la parte asistente solicito la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 98 y 99 del expediente judicial)

En fecha 27 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 24 de Abril de 2.014, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de la parte demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de conformidad con el último aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por la complejidad del presente caso, se prolonga el dispositivo (Ver folio 125 del expediente judicial)

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar el extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su libelo manifiesta que:

…Comencé a prestar mis servicios en el antiguo Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desde el 16 de octubre de 1.998, como Escribiente I, en la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, como se evidencia de comunicación emitida por el Director General Sectorial de Registros y Notarias, Nº 0230-5988 de fecha 15 de octubre de 1.998. Posteriormente el 12 de mayo de 1.999, se me ratifica en el cargo por haber superado los 6 meses de periodo de prueba establecido para ese momento en el Artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa (…) el 27 de mayo solicite se me trasladara a la Notaria Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta y el cual se me aprobó el 11 de junio del 2.008. Desde la fecha que se hace efectivo mi traslado 16 de junio de 2008, comienzo a prestar mis servicios como Escribiente I, en la Notaria Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta...

(Mayúsculas propias del escrito)

Alega que “…encontrándome de reposo y terapia, recibo una llamada telefónica en mi casa aquí en la ciudad de Maturín, para que me presente en la ciudad de Caracas en la Dirección de Recursos Humanos de el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), me presento y mi sorpresa es que me hace entrega ese mismo día de la comunicación Nº 2672, de fecha 23 de junio de 2010, a las 10 AM. Donde se me participa, que la ciudadana Jescar S.H., en su condición de Notario de la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, solicit[ó] se me aperturara un procedimiento de destitución (…) el 11 de febrero que me entregan comunicación Nº 0650 de fecha 31-1-2011, donde se me destituye del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, por estar incurso supuestamente por estar mi conducta encuadrada en los numerales 2 y 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función...-

Señala que “…Primero: todas y cada una de las pruebas presentadas por mí en el procedimiento administrativo las misma desvirtúan los hechos que me pretenden imputar, como lo es el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, no fueron valoradas por administración, para dictar P.A. Nº 0036 de fecha 31-1-2011 (…)En el caso que nos ocupa la no valorización de la prueba por parte de la Administración (sic) trae como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo, por estar basándose en unos hechos que si bien ocurrieron los mismo no de las misma se desprendería que el hecho señalado, no podría enmarcarse en las causales de destitución, y por lo tanto el acto administrativo es nulo (…) Segundo: El acto administrativo, emitido por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), como lo es la P.A. Nº 0036 del 1 de enero de 2011 está viciado por falta de motivación (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por el mismo estar incurso en un falso supuesto de hecho, por cuanto no cometí los actos que se me atribuyen y la Administración no valoró las prueba que desvirtúan los hechos que se me pretenden encausar. Y traería como consecuencia la nulidad absoluta, acorde con lo contenido en el numeral 4° del artículo 19 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tercero: El acto administrativo, emitido por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), como lo es la P.A. Nº 0036 del 1 de enero de 2011, esta viciado de nulidad absoluta ciudadana Juez, por estar incurso en el numeral 3 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas propias del escrito)

Alega a su favor“…el incumplimiento del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece [que] lo debe contener todo acto administrativo en su numeral 5, en el cual se señala la expresión sucinta de los hechos las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación del acto), careciendo de esta ya que se basa la misma en un falso supuesto de hecho. Asimismo alega la nulidad absoluta, del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00369 de fecha 31 de enero de 2.011, por encontrarse este enmarcado en la causal 3, del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se me esta removiendo de un cargo que en organismo que no ejerzo (sic). En cuanto al derecho sustantivo la estabilidad consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 ejusdem y en cuanto al derecho adjetivo invoco el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem…” (Corchete de este Tribunal).

Finalmente, solicita a este Tribunal lo siguiente: “Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a interponer, como en efecto interpongo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del Acto Administrativo, contenido en la P.A. Nº 0036 de fecha 31 de enero de 2.011, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se resolvió mi remoción del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Publica Primera del Estado Nueva Esparta, y solicito en consecuencia, se declare la nulidad del mismo y se sirva ordenar mi reincorporación a mis labores así como el pago de salarios dejados de percibir…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    …omissis…”

    Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.720.537, contra la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº 0036 de fecha 31 de enero de 2.011, emanada de la referida dirección, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a sus labores así como el pago de salarios dejados de percibir.

    Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios 1. Falso supuesto de hecho; 2. Inmotivación; 3. El contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; adicionalmente denunció violaciones de rango legal, tales como: 4. El silencio de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, 5. La estabilidad funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales pasará a analizar este Tribunal de la siguiente manera:

    Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo, en primer lugar tenemos:

    De los vicios de falso supuesto de hecho y, de Inmotivación

    Previo al análisis de las referidas denuncias, del escrito contentivo de la querella se evidencia que la representación judicial de la parte accionante, denunció el vicio del falso supuesto de hecho en que -según afirma- incurrió el órgano administrativo al dictar la Providencia impugnada; y en forma paralela, denunció la inmotivación del acto administrativo recurrido.

    Sobre este particular, debe señalar este Tribunal lo siguiente: en principio, los mencionados vicios de inmotivación y falso supuesto hoy denunciados se excluyen mutuamente, pues el primero atiende a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, mientras que el segundo alude a la inexistencia o apreciación errada de los hechos, o bien al fundamento en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; de manera que en esos casos no es posible afirmar de manera simultanea que una decisión no tenga motivación y, a la vez, tenga una motivación errada de los hechos o el derecho.

    En el asunto bajo examen, se observa que el recurrente además de denunciar de manera genérica que el acto no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, es decir, que tiene una motivación insuficiente, el actor sostiene que no existe una motivación jurídica legal condicionada a los hechos y la falta de narración de hechos contenidos en el procedimiento como la valoración de pruebas indicadas por el actor en su escrito de descargo y que la administración omitió todo pronunciamiento en relación a las mismas.

    Desde esta perspectiva, debe señalarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades respecto a que el vicio de inmotivación, no sólo se configura cuando hay ausencia absoluta de las razones que fundamentan el acto, sino también -entre otros casos- cuando no se aprecian los argumentos esgrimidos por las partes en el escrito de descargos presentado en sede administrativa o no se toman en consideración las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente; supuestos estos que eventualmente podrían vulnerar de manera directa los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado. (Vid. entre otras, sentencias Nos. 01930 del 27 de julio de 2006 y 01078 de fecha 3 de noviembre de 2010).

    Sin embargo, bajo la anterior premisa, estima este Tribunal que en el caso concreto es posible denunciar conjuntamente los prenombrados vicios, los cuales pasa a a.e.e.o.d.l. forma y de la causa del acto, a saber:

    De la Inmotivación

    La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal observa respecto al vicio de inmotivación de la P.A. 0036, de fecha 31 de enero de 2011, (folios 159 y 160 del cuaderno de antecedentes), donde se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), permitió a todas luces al hoy querellante conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo hoy querellado para dictar la decisión de destituirlo del cargo de escribiente III, ya que es evidente que tanto la tramitación del procedimiento, la sustanciación del mismo y en especial el contenido de la decisión hoy recurrida permiten conocer claramente la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para emitir tal decisión. Dejando esclarecido en la parte motiva del acto administrativo bajo estudio, entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “…OPINIÓN DE LA CONSULTARÍA JURÍDICA:

    …Omissis…

    En el mismo orden de alegatos, el funcionario investigado manifestó que en referencia a la formulación de cargos, rechaza los cargos por ser estos falsos, ya que los hechos que le tratan de aplicar como cometidos por su persona no ocurrieron como pretende, encontrándose la administración en un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia la aplicación errónea de la norma, también refirió que sus inasistencias al trabajo no son injustificadas como lo demostrará en el lapso de pruebas con los informes de reposos médicos.

    Lo antes expuesto, fue objeto de verificación por parte de este Órgano asesor, encontrándose que ninguno de los reposos médicos presentados en el lapso de promoción de pruebas, cursantes del folio 139 al 143 del expediente, justifica las inasistencias del funcionario investigado durante los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de febrero y 1 de marzo de 2010, por lo que al no lograr justificar su inasistencias, se hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    …Omissis…

    De lo anterior se colige que la Administración dejó establecido en base a las pruebas aportadas en sede administrativa mediante el cual el ciudadano C.L.C.: i) Tuvo conocimiento del procedimiento; ii) Que los reposos médicos presentados en el lapso probatorio no justificó los días de inasistencia al trabajo; iii) Que al no justificar los días de inasistencia se hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública iv) Que por tal conducta y en ratificación a la decisión adoptada por la Consultaría Jurídica y una vez vistos y analizados todas las actuaciones se declaró procedente la Destitución de dicho funcionario.

    Evidenciando este Tribunal que sin lugar a dudas el acto administrativo hoy recurrido puso al alcance y en perfecto conocimiento al ciudadano C.L.C., de los hechos y circunstancias fácticas y legales que motivaron la imposición de la sanción disciplinaria hoy pretendida en nulidad, ya que los fundamentos explanados en el acto administrativo hoy recurrido fungió de base para que Administración considerara que el prenombrado funcionario con su actuar transgredió lo dispuesto en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,.

    De lo anterior se evidencia que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), hizo referencia a lo alegado por el recurrente en sede administrativa a través de su escrito de descargo, valorando las pruebas aportadas durante la sustanciación y tramitación del expediente administrativo.

    Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la falta de mención discriminada o detallada de los argumentos y probanzas o el análisis pormenorizado de cada una de las normas que sustentan el acto administrativo, no constituye per se el vicio de inmotivación; toda vez que lo exigido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la relación sucinta de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, que sean suficientes para que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa. (Vid., sentencias Nos. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente)

    Así las cosas, y visto que en la decisión impugnada la Administración manifestó clara y detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por el recurrente, asimismo este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que las pruebas promovidas por el querellante no justificaron los días de inasistencia señalados por la Administración, en virtud de la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar lo evidenciado en autos, es por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante por carecer de fundamento. Y así se decide.

    Con relación al vicio de silencio de pruebas alegado por la querellante, este Tribunal observa, que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, y una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    En el caso de autos este Tribunal observa que la Administración en sede administrativa resolvió y se pronunció sobre la formulación de cargos y las pruebas efectuadas por el hoy querellante, valorando las pruebas correspondientes durante el mismo y teniendo conocimiento sobre el escrito de descargo presentado por el ciudadano C.C., siendo éste su única actividad de defensa durante dicho proceso, aunado a ello destaca este Tribunal que las pruebas aportadas durante el procedimiento judicial llevado por este Juzgado el querellante no logró justificar los días de inasistencia al trabajo, es por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por el querellante por carecer de pruebas. Y así se decide.

    Del Falso Supuesto de Hecho

    Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho alegado, la representación judicial de la parte querellante señala que: “…la Administración incurre en el vicio del falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales …”

    Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el M.T. de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese sentido observa este Tribunal que los hechos y/o causales impuestos al hoy querellante fueron los contenidos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

    Artículo 86: Serán causales de destitución:

    Numeral 2: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    Numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

    Precisado lo anterior este Juzgado considera oportuno traer a colación la opinión de la consultoría jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en los siguientes términos:

    “(…) Por tal razón, corresponde a esta consultaría jurídica, determinar si en el caso bajo análisis se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de las causales de destitución up supra señalada, para ello, se analizaron los elementos aportados por la Administración como sustento en la formulación de cargos, encontrándose los siguientes:

  2. Amonestación de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se sanciona al funcionario C.L.C.C., por incumplimiento de las órdenes impartidas por la ciudadana Notaria Pública, con relación a un acto de otorgamiento de un documento.

  3. Amonestación de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual se sanciona al funcionario investigado, por inasistencias injustificadas al trabajo, durante los días 17, 18 y 19 de febrero de 2010.

  4. Amonestación escrita de fecha 2 de marzo de 2010, mediante la cual se sanciona al funcionario C.L.C.C., inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 22, 23 y 24 de febrero de 2010.

  5. Amonestación de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual se sanciona al funcionario investigado por las faltas injustificadas al trabajo, durantes los dias 25, 26 de febrero y 1 de marzo de 2010(…)

    (…) Las amonestaciones presentadas por la Administración como prueba de la aplicación del numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumplieron las formalidades señaladas en el artículo 84 ejusdem, es necesario, mencionar que se verifican en el expediente suficientes elementos probatorios para la aplicación del numeral 9 del artículo 86 de la norma up supra, como lo es la relación de control de asistencia del personal de la Notaria Pública Primera del Porlamar del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de febrero y 1 de marzo de 2010, donde se verifica la ausencia de la firma del funcionario C.L.C. CARDIEL(…)

    En el caso que nos ocupa, se observa en la documentación cursante del folio 26 al folio 123 del expediente, gran cantidad de reposos médicos y llamados de atención por incumplimientos de horario de trabajo correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; pero no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el funcionario investigado, haya incumplido reiteradamente los deberes inherentes a su cargo a las funciones encomendadas, que permitan constatar que efectivamente por incumplimiento de los objetivos asignados a su persona. (Resaltado de este Tribunal)

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se considera que la administración no logró demostrar las faltas tipificadas en los numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no haber presentado pruebas suficientes para encuadrar la conducta del funcionario investigado en esos hechos, no obstante, la Administración si logró probar las situaciones de hecho alegadas para la aplicación de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón, esta Consultaría Jurídica opina como PROCEDENTE la medida de destitución solicitada contra el funcionario C.L.C. CARDIEL(…) (Destacado de este Tribunal)

    En virtud del análisis anterior, efectuado por la Consultoría Jurídica si bien es cierto no es de carácter vinculante para la Administración, nos permite conocer el criterio del ente que procedió a aplicar la sanción de destitución en el caso de marras, así se observa que la Administración no lo logró probar tanto en el procedimiento disciplinario como Judicial que el funcionario C.L.C.C.; haya incumplido con las funciones inherentes al cargo, es decir, que no encuadra la causal invocada por la administración de destitución contemplada en el numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, se observa que la Administración si logró probar las situaciones de hecho para la aplicación de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se refiere al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en el cual este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas por el hoy querellante observa que de la cantidad de reposos consignados por el querellante no justifica los días de inasistencia de los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2010, razón por el cual existen elementos probatorios conducentes para destituir al hoy querellante por haber incurrido en la causal numero 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello el vicio de falso supuesto alegado resulta improcedente. Así se establece.

    Asimismo señala la parte querellante que “la p.a. Nº 0036 de fecha 31 de enero 2.011, está viciado de nulidad absoluta por estar incurso en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , ya que dicho acto administrativo lo destituye del cargo al funcionario C.L.C. del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, cuando no esta prestando servicios en dicha Notaria, sino que presta o prestó servicios para el momento que se le notifica de su destitución en la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, por lo tanto la administración con este acto no lo puede destituir del cargo que ocupaba actualmente (…) (Subrayado propios del escrito)

    De antes expuesto, este Tribunal procede a transcribir textualmente la p.a. Nº 0036 de fecha 31 de enero de 2011 (ver folios 159 y 160 del cuaderno de antecedente):

    “… P.A. Nº 0036:

    THAER HASAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.954, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Resolución Nº 3 de fecha 10 de enero de 201, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.590 de esa misma fecha, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de Resolución No. 388, de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.249, de esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada contra el ciudadano C.L.C., titular de cédula de identidad No. 6.720.537, quien ocupaba el cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, toda vez que se ha demostrado que el mencionado funcionario asumió una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones y a la investidura del funcionario publico, pues no asistió a su lugar de trabajo durante los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 25, 26 de febrero; y 01 de marzo de 2010, sin justificar de forma alguna dichas inasistencias, incurriendo por vía de consecuencia, en un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, situación por la cual se concluye que dicha conducta encuadra en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen “2 El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (Omissis) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.” En este mismo sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procede a DESTITUIR al funcionario C.L.C., titular de cédula de identidad No. 6.720.537, del cargo de Escribiente III, adscrito a la Notaria Pública Primera del Estado Nueva Esparta (Omissis) (Resaltado de este Tribunal)

    Del acto parcialmente transcrito se observa que al inicio de la averiguación disciplinaria se lee: adscrito a la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas y al momento de dictar el acto de destitución se lee: adscrito a la Notaria Pública Primera del Estado Nueva Esparta, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que al momento de la notificación del mencionado acto administrativo el querellante se encontraba adscrito a la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, por lo que la administración al momento de dictar el acto de destitución transcribió de manera errada la identificación de la Notaria a la que se encontraba adscrito, más sin embargo considera esta Juzgadora que el referido acto no pierde su validez, es por lo que resulta improcedente el alegato del querellante. Y así se decide.

    En relación a lo alegado por la parte querellante del derecho sustantivo, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 ejusdem, asimismo alega el derecho adjetivo la cual invoca el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de legalidad establecido en el artículo 92 ejusdem; este Tribunal observa que si bien el hoy querellante gozaba de cierta estabilidad laboral esta no lo exime de su responsabilidad, debido a que existe un procedimiento disciplinario de destitución donde se cumplió con el referido procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo se comprobó que el querellante incurrió en la sanción de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se refiere al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, así como también se le otorgó el derecho a la defensa y al debido procedo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta improcedente lo alegado por el querellante. Y así se decide.

    En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte recurrente, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que al querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse incurso en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numerales 2 y 9, el cual hacen referencia al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, mas sin embargo la Administración solo logró probar las situaciones de hecho para la aplicación de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que con la sola comparación de una de las causales el acto administrativo tiene validez y por ende procedente la destitución. Asimismo se observa que el querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues solicitó copias del expediente y consignó escrito de descargos y de pruebas, todo en base al hecho imputado y a las causales en las cuales fue subsumida su actuación, la cual consta en actas de la pieza separada del Expediente Principal. Y así se decide.

    Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a el querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por el ciudadano C.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.720.537 asistido por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la P.A. Nº 0036 de fecha 31 de enero de 2.011, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).

Notifíquese de esta decisión, a todas las partes intervinientes en el juicio, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

ABG. MARVELYS SEVILLA SILVA.

La Secretaria Temporal,

ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Temporal,

ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

Exp. Nº NP11-G-2013-000067

MSS/NPL/ed.-

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