Decisión nº 2C14723-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 03 de octubre de 2014

204° y 155°

Juez: Ricardo Rangel Avilés.

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño Cano.

Defensa Pública: Abg. C.T.T..-

Imputado: F.R.H.D..-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte in fine, en relación con el artículo 19 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Visto el escrito de la Defensora Pública, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra de la referida imputada, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

En fecha 03/08/2014 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra del imputado F.R.H.D., cuya dispositiva es del tenor siguiente:

Oídas las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana L.C.R.A. Titular de la cedula 15.713.143, por cuanto no cumple los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es ilegítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante SE LEGITIMA SU APREHENSIÓN de conformidad al contenido de la sentencia número 526, de dictada por el Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9-7-2001, mediante el cual se indica que con la presentación del aprendido ante el órgano jurisdiccional cesa con toda violación acaecida. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por la aprehendida, se subsume en la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento para ordinario, de conformidad el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana L.C.R.A. Titular de la cedula 15.713.143, han sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos imputado a la prenombrada ciudadana, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem, líbrese lo conducente. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes las cuales serán sufragadas por las partes. SEXTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo Penal. De la presente decisión, este Tribunal dicta auto fundado en esta misma fecha

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase…

En fecha 19/05/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 27/05/2014, éste Tribunal acordó fijar el día 20/06/2014, como oportunidad legal a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/06/2014, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó refijar el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/07/2014.-

En fecha 08/07/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud de la a.d.F.d.M.P. y las víctimas; por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 12/08/2014.-

En fecha 12/08/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud de la a.d.F.d.M.P. y las víctimas; por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 26/08/2014.-

En fecha 26/08/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud de la a.d.F.d.M.P. y las víctimas; por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 16/09/2014.-

En fecha 18/09/2014, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/10/2014.-

Por último, en fecha 28/08/2014, el profesional del derecho C.T.T., consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de su representado, por cuanto la misma considera que mantener al mismo privado de su libertad constituye una violación al derecho a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la recisión de la medida del imputado.-

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...

(La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado a favor del imputado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 03 de agosto de 2014; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Del contenido de la sentencia ut-supra indicada, se evidencia que ciertamente la defensa yerra al afirmar que éste Tribunal ha violentado el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene un carácter instrumental para asegurar la finalidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano F.R.H.D.; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho C.T.T., a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la M.G.J.d.C. mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se declara

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa consistente en la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano F.R.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.097.680; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. J.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/rr

Causa: 2C14723-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR