Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00696-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2006-000014

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 36 tomo 110-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.J.Y.S. y O.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 24.910 y 69.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.H.W., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.438.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROMANOS PH. KABCHI, G.K.C., Y.K.C., A.G.M. y EGLIS Q.G., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 9.140 y 85.943, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0598, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 106 y 107).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 108).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 109).

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 110 al 129).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., en contra del ciudadano J.M.H.W., partes ya identificadas, la cual fue admitida el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. Asimismo, la parte actora mediante diligencia del 30 de marzo del mismo año, ratificó la Medida Cautelar de Secuestro. (f.01 al 54).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la parte demandada confirió Poder Apud y a su vez, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 61 al 69).

En fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora negó que el recibo consignado en el estricto de contestación corresponda al pago de alquiler del mes de octubre del año 2005.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de prueba y por auto dictado en fecha 11 de mayo del mismo año, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.(f. 72 al 76 vto).

En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 77 al 79).

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano L.D.A.D.R., en virtud de que no compareció el testigo promovido por la parte actora. Asimismo, en esa fecha compareció la ciudadana Y.C., testimonial promovida por la parte actora. De igual manera el Tribunal en esa misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto de declaración testimonial de las ciudadanas MORELLA IBARRA, D.A.C., en virtud de que no comparecieron como testigo promovidos por la parte demandada. Asimismo, en esa fecha comparecieron las ciudadanas C.P.D.N., A.N.B., y M.D.V.V.R., testimonial promovida por la parte demandada. (f. 80 al 95).

En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda (f. 96 al 101).

Mediante diligencia 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada Apelo la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006. (f.102).

Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se libró Oficio Nº 490-2006. (f. 103 y 104).

Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…” asimismo se libro el oficio Nº 0443, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.(f. 107).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 108).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.(f. 109).

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.110 al 129).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

- II -

DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 95, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas Angelitos a Puerto Escondido, de la jurisdicción de la parroquia San J.d.M.L.d.D.C., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1982, quedando anotado bajo el Nº 15, tomo 28, protocolo Primero.

  2. Que en fecha 01 de octubre de 2003, se suscribió la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano J.M.H.W., cuyo objeto tiene el arriendo del un anexo del local comercial, signado con el Nº 95, antes identificado, exclusivamente para fines comerciales.

  3. Que en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, se estableció que la duración del mismo es de por el termino de tres (03) años fijos e improrrogable contados a partir del 1° de octubre de 2003, siendo la fecha de vencimiento del referido contrato el día 30 de septiembre de 2006, fecha esta en la cual el contrato quedaría vencido de pleno derecho.-

  4. Que en la Cláusula Octava del referido contrato, se estableció, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), mensuales, durante los dos primeros años del termino de duración del contrato y para el tercero sufrirá un incremento, el cual se fijara según la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

  5. Que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora de pedir la Resolución Anticipada del Contrato de Arrendamiento.

  6. Que la en la Cláusula Penal establece que en caso de que el arrendatario no desaloje el Anexo del Local arrendado, el arrendatario acepto y se quedo obligado a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), diarios por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de desocupación, cuya cantidad se obligo a cancelar semanalmente. Que igualmente se obligo y acepto el arrendatario a pagar por la tardanzas de pagos de las obligaciones asumidas en dinero y establecida en el referido contrato la cantidad de cinco por ciento (5 %) de interese notarios calculados sobre cuota vencida y no cancelada en la fecha correspondiente de pago.

  7. Que en la Cláusula Décima Primera, se estableció que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario, será causa para pedir la Resolución de Contrato.

  8. Que la Cláusula Décima Cuarta, establece que la arrendadora podrá dar por resuelto el referido contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos en la Cláusula Octava, hasta la entrega material del local o pedir la ejecución del mismo.

  9. Que en fecha 1° de septiembre de 2005, faltando mas de 30 días para el vencimiento de los primeros años del referido Contrato de Arrendamiento se le notifico al arrendatario del aumento de canon de arrendamiento, cuyo aumento se estableció según la tasa de inflamación establecida por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.044.000,oo).

  10. Que el arrendatario adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de cuatro millones ciento setenta y seis mil bolívares (Bs.4.176.000,oo) correspondiente de los mes de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006.

  11. Que fundamenta la demandada en los artículos 1159, 160, 1264 y 1157 del Código Civil.

  12. Que estima la demanda en la cantidad de Cuatro millones seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 4.676.000,oo).

    Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:

    • Que el Contrato de Arrendamiento sea resuelto de pleno derecho.

    • Que el arrendatario entregue libre de bienes de persona sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble objeto de contrato cuya resolución se pide.

    • Que sea condenada la cantidad de cuatro millones ciento setenta y seis mil bolívares (Bs.4.176.000,oo), correspondiente de 4 cánones vencidos y no pagados y lo que sigan venciendo hasta el definitivo cumplimiento de la obligación.

    • En el pago de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), correspondiente a los gasto generados en gestiones de cobranza realizadas extrajudicialmente por los abogados contratados.

    • Que se condenada al pago de las costas y costos de proceso, así como los honorarios profesionales

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:

  13. Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como en el derecho por no ser ciertos los mismos, los fundamentos y pretensiones de la parte demandada.

  14. Negó, rechazo y contradijo, el pretendido hecho de haberse notificado a nuestro mandante de un supuesto aumento del canon de arrendamientos, que al determinar que no habiendo tal notificación, que canon de arrendamiento que esta vigente para fecha es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

  15. Marcado “A” copia certificada de ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 36 tomo 110-A.- Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.

  16. Marcado “B” copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA, de la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., de fecha 06 de julio de 2001, y protocolizado en fecha 26 de julio de 2001, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 52 y Tomo 144-A-Sdo. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  17. Marcado “C” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., ya identificada, al abogado S.J.Y.S., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 08 Tomo 56, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.

  18. Marcado “D” copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, inscrito en la Oficina Sub-alterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1982, bajo el Nº 08, Tomo 24, Protocolo 1°. Al respecto esta Juzgadora observa que, por cuanto dicha prueba, no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, queda reconocido y se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  19. Marcado “E” copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO a tiempo determinado, sucrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., y el ciudadano J.M.H.W., cuyo contrato tiene por objeto el arrendamiento de un anexo del local comercial, signado con el Nº 95, exclusivamente para fines comerciales. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  20. Marcado “F” Original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., en fecha 15 de enero de 2005, dirigida al ciudadano J.M.H.W., con el fin de notificarle que hasta la fecha no ha recibido el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre y noviembre.

  21. Marcado “G” Original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., en fecha 1° de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano J.M.H.W., con el fin de notificarle que de conformidad con lo acordado en la Cláusula Octava del contrato, el canon de arrendamiento establecido para el tercer y ultimo año es de la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.044.000,oo).

  22. Marcado “H” Original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2005, dirigida al ciudadano J.M.H.W., con el fin de notificarle que hasta la fecha no ha recibidos sobre la notificación del aumento manifestado en la comunicación de fecha 1° de septiembre de 2005.

  23. Marcado “I” Original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., en fecha 15 de diciembre de 2005, dirigida al ciudadano J.M.H.W., con el fin de notificarle que hasta la fecha no ha recibido el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre y noviembre del 2005.

    Con relación a las documentales marcadas “F”, “G”, “H”, y “I”, esta Juzgadora considera dichas pruebas fueron desconocidos por la parte demandada, en tal virtud, correspondía a la parte actora que lo promueve probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas de este expediente, razón por la que este Tribunal debe desecharlo. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  24. Promovió Testimonial del ciudadano L.D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.248.978, quien no compareció en la oportunidad.

  25. Promovió Testimonial de la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.228.007. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2006, la Y.C., antes identificada, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 81 al 109, quien estando debidamente juramentada y estando presente los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, el Tribunal, pone de vista y manifiesto a la testigo, los documentos cursante a los folios (45 al 52), marcadas “F”, “G”, “H”, y “I”, del expediente a los fines que ratifique o no su firma en dichos documentos a lo cual CONTESTÓ: “Si reconozco mi firma”. Con relación a la deposición de la ciudadana antes mencionada, se observa que su declaración estuvo dirigida para probar que fue testigo que el demandado recibió las notificaciones que cursan en autos y se negó firmarlas.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DOCUMENTAL ANEXA AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

  26. Marcado “A” RECIBO de pago de canon de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 2005, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), librado y suscrito por el ciudadano ARCANGELO FORNELLA RIZZI, en su carácter de administrador de la empresa PROMOTORA FORNELLA, C.A. Al respecto, no se distingue de quien emana ni tampoco de quien recibe, y a su vez, es desconocidos por la parte actora, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas. En consecuencia, correspondía a la parte que lo promueve probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  27. Promovió Testimonial de las ciudadanas MORELLA IBARRA, D.A.C., C.P.D.N., y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.248.978, V.- 22.786.067, V.- 14.298.518, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad.

  28. Promovió Testimoniales de las ciudadanas A.B. y M.D.V.V., venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 13.176.825, y V.- 8.643.885, respectivamente, Al respecto, se observa que en fecha 17 de mayo de 2006, las testigos antes identificadas, rindieron sus declaraciones ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta en el folio 86 al 95, siendo interrogada por parte actora y demandada. Al respeto, El Tribunal analizó algunas de las preguntas que le fueron realizadas a las testigos citadas, y examinó si los testimonios concordaban entre sí. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es de destacar que los mismos no aportan nada a lo debatido en el presente juicio.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia de un contrato de arrendamiento privado de un local comercial objeto de la presente demanda, cuyo vínculo jurídico fue reconocido por ambas partes. En consecuencia este Tribunal tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del 2005 hasta enero del 2006, es decir, cuatros (04) meses, cada uno de éstos por un monto de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.044.000,oo), mensuales, y que en totalidad suman la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.176.000,oo), que en la actualidad equivalen a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.176,oo), en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

    A objeto de verificar si efectivamente, quedó demostrado el incumplimiento de la obligación reclamada, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.

    En este orden de ideas, esta Alzada debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

    Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte demandada no logró demostrar los hechos alegados durante secuela del juicio que hayan cancelados los cánones demandado y que el canon sea de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000).

    Asimismo, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

    …En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

    . (Negritas del Tribunal).

    En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor E.M.L., la obligación es definida de la siguiente manera:

    ...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

    Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso las pruebas necesarias o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada. Así se declara.

    De manera pues, que habiendo demostrado la parte actora las pretensiones demandadas, y habida cuenta que la parte accionada no logró probar el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la representación judicial del ciudadano J.M.H.W., en contra Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, por lo que se confirma en todas sus partes el fallo apelado, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso De Apelación ejercido por la abogada EGLIS Q.G., en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano J.M.H.W., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.438.505, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, anotado bajo el Nº 36 tomo 110-A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA FORNELLA, C.A., contra el ciudadano J.M.H.W., partes ya identificadas. En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble integrado por un (01) Local comercial signado con el Nº 25, ubicado en la Avenida Lecuna (antiguamente llamada Avenida Oeste 10), entre las Esquina Angelitos a Puerto Escondido, Parroquia San J.J.d.M.L.d.D.C.; se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.176.000,oo), que en la actualidad equivalen a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.176,oo), en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, por concepto de los meses dejados de cancelar, referido a los cánones de arrendamiento de octubre del 2005 a enero del 2006, a razón de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.044.000,oo), equivalente a MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.044,oo), por cada mes y los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 03 de octubre 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

EL SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO NUEVO: 00696-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2006-000014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR