Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteGina María Ortega Araujo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones fueron remitidas ante esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de Mayo de 2010, (folio 174) por el Abogado en ejercicio J.J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, (folios 162 al 173), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente Número 27.862 de la numeración particular del tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Cobro de Letra de Cambio, vía intimatoria, propuso la ciudadana Maredin del C.A., titular de la Cédula de Identidad, número V-11.319.590, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRUMALCA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 60, Tomo 5-A de fecha dos (2) de Mayo del año dos mil seis (2006), representada por el ciudadano D.O.M.P., en su condición de Presidente de la referida empresa; mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Una vez recibidos por ante el Tribunal Superior en lo Civil del estado Trujillo, los autos, en fecha 20 de Octubre de 2010, el Juez Titular del Juzgado, se inhibe de conocer y decidir la causa, conforme al ordinal 1°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la codemandada, ciudadana M.M.A.P., se encuentra asistida por el abogado N.A.A.M., con quien le une parentesco consanguíneo colateral de tercer grado y ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de Juez Accidental en la causa. En razón de ello, quien suscribe, fue designada para conocer del presente expediente, abocándose en fecha 7 de Octubre de 2011, ordenando la notificación de las partes de dicho acto procesal a los fines legales consiguientes.

Notificadas como quedaron las partes de dicho abocamiento, tal como consta de autos, y declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada por el Juez Titular del despacho en fecha 20 de Marzo de 2012, (folios 199 y 200), la causa continuo su curso natural, y fijados los lapsos respectivos para la presentación de informes, consta en autos escrito de informes consignado en fecha 26 de Abril de 2012 por la parte actora, (201 al 204), no constando la presentación de los mismos por la parte demandada, así como tampoco, fueron presentadas observaciones a los informes respectivos; por lo que encontrándose este asunto en estado de sentencia, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir en los términos que siguen:

En fecha 04 de Octubre de 2013, el ciudadano J.M.M.P., titular de la Cédula de Identidad Número V-12.499.704, asistido por la Abogada J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-13.363.641, presenta diligencia mediante la cual consigna Acta de Matrimonio Número 312 de fecha 27 de Diciembre de 2018, donde se hace constar el vínculo matrimonial entre su persona y la demandante de autos, ciudadana Maredin del C.A.P., así como también, consignó Certificado de Defunción de la prenombrada ciudadana, expedido por el Jefe de la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, del Estado Trujillo, Número 193, de fecha 05 de septiembre de 2013, limitándose a manifestar que dicha consignación la realiza con la finalidad de colocar en conocimiento de esta Superioridad sobre lo sucedido y solicita copia simple del expediente.

En razón de lo anterior, a partir de la fecha de consignación del certificado de defunción de la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ocurrió de pleno derecho la suspensión de la causa, sin que sea necesario para ello, la manifestación expresa de este tribunal sobre dicha suspensión, ya que basta con la simple constancia en autos de la diligencia para que la causa entre en suspenso, siendo necesario para su continuación la manifestación expresa de la parte interesada de impulsar la citación de los herederos de la de cujus mediante edictos, lo cual sería el único acto procesal capaz de interrumpir la consumación de la perención especial de seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, criterio lo cual ha sido reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete G.C., contra Ottman R.G.C. y otro, expediente AA20-C-2009-000620, donde señalo lo siguiente:

…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

(...Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

.

Es así como, siguiendo el criterio fijado en la citada decisión, la extinción de la instancia, se origina cuando pasados seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no se refleja en los autos actuación alguna de los interesados, mediante un acto procesal que refleje la intención de inducir el avance de la causa, con ascendencia inmediata en la relación procesal y de este modo cumplir con su deber de impulsar la continuación del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley adjetiva vigente. Por lo tanto, comprobado el paso del tiempo y contrastadas las actuaciones de las partes en la causa, se evidencia la ausencia de impulso procesal y lo procedente ha de ser, declarar la perención de la instancia y, en consecuencia extinguida la instancia.

Todo lo anterior, conlleva a esta juzgadora a establecer como legítimo el postulado de que la sola presentación a las actas procesales, del certificado de defunción de la ciudadana Maredin del C.A.P., parte demandante, acompañada de una manifestación genérica sobre el cumplimiento del deber de informar al Tribunal sobre lo acontecido, no es actuación suficiente para interrumpir la perención especial de seis (06) meses establecida en la ley adjetiva, y menos aun, para impulsar el trámite de la notificación de los herederos mediante el edicto respectivo, y yendo más allá, aun cuando quien decide, realizara una interpretación favorable sobre el sentido de lo expresado en la diligencia descrita, que pudiera representar la interrupción de la perención breve, en caso de que constaran posteriores diligencias aptas para lograr la continuación de la causa, se puede constatar de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que aunado al análisis previo sobre la perención especial, han trascurrido los lapsos para consumar la perención anual, contado a partir del día siguiente de que conste en autos la última actuación procesal realizada por la parte interesada, que para el caso de marras, fue en fecha 04 de octubre de 2013; es decir, más de un (1) año después de la consignación de la copia del Certificado de Defunción de la ciudadana Maredin del C.A.P., suficientemente identificada, actuación procesal que por sí sola no es suficiente para impulsar el curso del procedimiento, pues debía realizarse de forma expresa la solicitud de libramiento de los edictos correspondientes para la citación de los herederos de la de cujus, ya que, como se dejo establecido a lo largo de la presente decisión, es el único acto válido y viable para la continuación de la controversia, al garantizar la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto, de resguardar sus derechos e intereses, en caso de considerarlo necesario, por lo que, es oportuno concluir que transcurrido como se encuentran más de seis (6) meses, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, ciudadana Maredin del C.A.P., sin que conste en autos la realización de los trámites respectivos para librar el cartel y su posterior publicación y consignación en autos, aunado a que la doctrina y jurisprudencia venezolana ha sido reiterada y pacífica al momento de señalar, que una vez suspendida la causa por la muerte de alguna de las partes, el único acto de impulso procesal válido para su reanudación y que por consiguiente que interrumpe la perención anual, es la publicación y consignación de los edictos, resulta necesario concluir que para el caso particular surgen los efectos previstos en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto declarar perimida la instancia y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL;

______________________________

ABOGADA G.O.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________

ABOGADA Y.G.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR