Decisión nº 347 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteCarlos Navarro
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

Caracas, 01 de octubre de 2014

204° y 154°

Ponente: Carlos Alberto Navarro Arzolay

Expediente Nº 4690-14

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2014, por los profesionales del derecho A.A.C. y A.J.P.R., en su condición de defensores privados del ciudadano U.L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.902.517, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto al referido ciudadano, por cuanto no cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4690-14 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Los abogados A.A.C. y A.J.P.R., en su condición de defensores privados del ciudadano U.L.E.A., apelaron de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 438 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida conforme a los términos pautados en el numeral 7 del artículo 439 en relación con el 475 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 7 de dicha norma señala lo siguiente:

…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

7. Las señaladas expresamente por la ley…

Asimismo el artículo 475 del texto adjetivo penal, prevé lo siguiente:

“…Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública,… En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones. (Subrayado de la Sala).

La decisión impugnada por los abogados A.A.C. y A.J.P.R., en su condición de defensores privados del ciudadano U.L.E.A., data de 6 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto al ciudadano U.L.E.A. por cuanto no cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

(Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que al folio 26 del Cuaderno Especial identificado con el Nro. 4690-14, cursa acta mediante la cual los abogados A.A.C. y A.J.P.R., aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensores privados del ciudadano U.L.E.A.. En tal sentido, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 18 del Cuaderno Especial identificado con el Nro. 4690-14, Boleta de Notificacion de 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de agosto de 2014, exclusive, fecha en la cual los defensores privados se dieron por notificados de la decisión recurrida, hasta el 22 de agosto de 2014, inclusive, fecha en la cual presentó su escrito de apelación, transcurriendo un total de UN (01) día de despacho, a saber: viernes 22 de agosto de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 7 en relación con el 475 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa al folio 19 del Cuaderno Especial identificado con el Nro. 4690-14 de la pieza VI del expediente original, certificación de los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, desde el 5 de septiembre de 2014 fecha en la cual se dio por emplazado el Representante del Ministerio Público, hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual vence el lapso para dar contestación al recurso de apelacion, no siendo recibida contestación al recurso de apelación, por parte del representante del Ministerio Publico. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 9 en relación con el 475 y el encabezamiento del artículo 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2014, por los abogados A.A.C. y A.J.P.R., en su condición de defensora privada del ciudadano U.L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-24.902.517, contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto al referido ciudadano, por cuanto no cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

LA JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4690-14

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