Decisión nº 1CA-10-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-103-2014

ASUNTO: 1CA-10-2014

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada NAYLIZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano A.J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.313.171 y ACORDÓ LA L.S.R. al ciudadano F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.500.234, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien los imputó como COAUTORES en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano A.J.J.A. la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 29 de septiembre de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos A.J.J.A. y F.J.R.M. y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: F.J.R.M., titular de la cédula de Identidad N° 12.500.234 y A.J.J.A., titular de la cédula de Identidad N° 17.313.171, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, ambos del código adjetivo (sic), en virtud del delito imputado (sic). TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos CO-AUTOR EN EL DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 6 y 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, estos para el ciudadano A.J.J.A., y los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, estos para el ciudadano F.J.R.M., este Tribunal se aparte (sic) de dichas precalificaciones jurídicas, encuadrándolas en el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del código (sic) Penal, para el ciudadano A.J.J.A.. CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (sic) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.J.A., titular de la cédula de Identidad N° 17.313.171, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesto por la defensa Pública, así mismo se acuerda la L.S.R. del ciudadano A.J.J.A. (sic), por considerar quien aquí decide que no se encuentra llenos los extremos legales del artículo 236 del texto adjetivo Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa Privada, de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Representante del Ministerio Público...

Cursante a los folios 135 al 145 del expediente original.

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

...En esta audiencia ejerzo el recurso de efecto suspensivo de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, por cuanto considera quien suscribe, que en primer lugar el juez A- quo debe tomar en cuenta que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentran prescritos (sic), y en cuanto al delito de BOICOT, la pena excede de diez años en su limite máximo, lo cual es evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estas personas gozando de medidas menos gravosas, puede (sic) influir de manera directa en perjuicio de los empleados de la aerolínea, a los fines de que se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, por otra parte contamos con suficientes y serios elementos de convicción procesal, que hacen estimar de manera razonada la participación de los ciudadanos en la comisión de los hechos punibles, los cuales fueron consignados y narrados de manera oral en la presente audiencia. En cuanto a la participación del ciudadano A.J.J.A., se desprende que cumplía funciones dentro de la aerolínea, y la gerentes (sic) general, por ser el empleado de más confianza, le hizo entrega de su clave y usuarios (sic), a los fines de que realizara labores inherentes al cargo, pero tenía pleno conocimiento que a los fines de vender boletos con precios preferenciales, necesitaban de la autorización de la gerente y ésta a su vez de la presidencia de la aerolínea, y más aún cuando este beneficio se otorga solo a Instituciones, aunado a que A.J., tiene conocimiento del monto actual que presentan los boletos para los pasajeros ordinarios, lo cual es excesivamente mayor comparados con boletos preferenciales, en este caso, este ciudadano decidió omitir el reglamento interno de la empresa, y vender boletos al imputado F.J.R.M., quien obviamente tenía conocimiento, que el precio de los boletos con tarifas económicas, no se ajusta a la realidad con respecto al monto estipulado en los momentos, omitiendo e impidiendo la comercialización de estos boletos al precio que correspondía e incluso cercenando el derecho a otro cliente para hacer uso del privilegio que ocasiona este tipo de oferta o excepción que tiene la Aerolínea Venezolana, causando de esta manera un perjuicio económico a la mencionada empresa, considerando que de esta manera que ambos sorprendieron la buena fe de la Aerolínea Venezolana a los fines de obtener la ganancia económica o provecho injusto en perjuicio ajeno, ya que la aerolínea dejo de percibir gran cantidad de dinero, a consecuencia de las acciones de ambos imputados, por último el tribunal debe tomar en cuenta que esta ley tiene por objeto entre otros, asegurar el desarrollo económico a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios a fin de proteger el ingreso de personas naturales y jurídicas, en consecuencia, solicito que declare con lugar el presente recurso, y revoque la decisión del mencionado tribunal, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho...

CONTESTACION DE LA DEFENSA

...ABG. M.B. (sic)…Habiendo Interpuesto el ministerio público (sic) apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera que sus pretensiones, exceden las intenciones del legislador venezolano, al establecer como regla principal la libertad y como excepción la medida privativa de libertad, ciudadanos magistrados que han de conocer el presente asunto en el presente expediente no se encuentran dados los supuestos requeridos por la norma sustantiva penal para la configuración de los ilícitos penales precalificados por el ministerio público (sic), ello por cuanto tal y como ya mencione al inicio de la presente audiencia que en lo que respecta al delito de estafa, no se evidencia en actas las existencia del artificio o del error en el que incurrió para la venta o compra de los boletos aéreos, ni siquiera que éste percibiera algún beneficio económico por dicha venta, asimismo en lo que respecta al delito de acceso indebido, debo indicar sin que se considere que esta asumiendo hechos o atribuyendo algún tipo de responsabilidad a mi patrocinado, éste no hizo ningún uso indebido, por cuanto el mismo estaba completamente autorizado para realizar la respectivas ventas tal como lo señala la gerente de la compañía, por otra parte ciudadana juez en lo referido al delito de boicot, el ministerio publico (sic) indica que mi patrocinado impidió los (sic) comercialización de dichos boletos, lo cual no es cierto, es decir no hubo ningún impedimento para la comercialización de los mismos, por el contrario se comercializaron, y no impidió que las personas a las que estaba dirigida la supuesta venta hicieran (sic) pudieran comparar (sic) como así lo asegura el ministerio publico (sic) toda vez que no esta determinado cuantos boletos en esa condición por vuelo pueden ser vendiditos (sic), insiste esta defensa en el hecho de que el ministerio publico (sic) estable se fundamenta en hipótesis que son parte de la investigación, por cuanto ni siquiera existe manual de operativatidad (sic) o documento alguno en el cual se establezca cual es la forma en la que debe realizarse la referida venta, en razón de lo antes expuesto considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la l.s.r., y por consiguiente declarar sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público…

...L.E.L.D., quien expone: Esta defensa privada sostiene y ratifica que el mismo se presento en taquilla y realizo la compra de los boletos tal como lo (sic) se desprende de las actas y como lo puede hacer cualquier persona que desee viajar y sin considerarse que se le este atribuyendo ningún tipo de responsabilidad debo señalar que si existe o no algún parámetro o manual tarifario no tiene por que (sic) el comprador tener conocimiento del mismo, es por ello que considero que lo ajustado a derecho es decretar la L.S.R. a mi defendido, ratificando lo expuesto anteriormente e insistiendo que no deberíamos fijar un precedente como este por que (sic) todos a la hora de viajar pretendemos conseguir boletos lo menos costosos posibles...

Asimismo a los folios 135 al 145 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que los ciudadanos A.J.J.A. y F.J.R.M., se acogieron al precepto constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.J.R.M., portador de la Cédula de Identidad (sic) N° V-12.500.234 y A.J.J.A., titular de la Cédula de Identidad (sic) Nª V-16.313.171, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEVIN (sic)) Investigaciones Estratégicas (sic), en fecha 26 de septiembre de 2014, siendo narrada (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el hecho y la aprehensión del mencionado ciudadano, según lo plasmado en el acta policial y los elementos de convicción cursantes en autos. En consecuencia, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano A.J.J.A., encuadra perfectamente en los delitos de 1) CO- AUTOR EN EL DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. 2) ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 3) ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y para el ciudadano F.J.R.M., 1) CO- AUTOR EN EL DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 2) ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Dichas calificaciones jurídicas son atribuidas al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ J.A., toda vez que el mismo se desempeñaba como Controlador de Sistema en la Aerolínea Venezolana, y debido a sus funciones la Gerente General M.C., le suministro su usuario y la clave de acceso al sistema computarizado ya que para efectuar algún tipo de transacción los fines de semana, esta estaba en la obligación de otorgársela a la persona de mayor confianza que este caso fue al ciudadano en comento. Es el caso que la Gerente General se percató que su firma fue utilizada para la venta de boletos con el monto de tarifas económicas sin cumplir con los reglamentos internos de la Aerolínea, que en este caso era su autorización, con la cual realizaron la venta de varios boletos para el vuelo 512 con destino a S.D., República Dominicana. Dichos boletos presentan un código de seguridad que arroja el mismo sistema denominado Rio (R) y están destinados a personas e instituciones públicas. En el caso que nos ocupa, este ciudadano da en venta al ciudadano F.J.R.M., boletos aéreos sin cumplir con las normativas internas o políticas de la aerolínea, omitiendo e impidiendo la comercialización de estos boletos al precio que correspondía e incluso cercenando el derecho a otro cliente para hacer uso del privilegio que ocasiona este tipo de oferta o excepción que tiene la Aerolínea Venezolana, causando de esta manera un perjuicio económico a la mencionada empresa, considerando que de esta manera (sic) que ambos sorprendieron la buena fe de la Aerolínea Venezolana a los fines de obtener la ganancia económica o provecho injusto en perjuicio ajeno. Por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de varios hecho (sic) punible, que merece (sic) pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores de la comisión del hecho punible, siendo que la única manera de garantizar el proceso es con esta medida, considerando que la pena excede de diez años en su límite máxima (sic), siendo que de ser beneficiado con otra medida menos gravosa, pudiera influir perfectamente en perjuicio de las víctimas y testigo presencial, a los fines de que se comporten de manera pasiva en las siguientes fases del proceso...

Frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público son BOICOT, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que prevé una pena de DIEZ (10) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el cual tiene una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION y ACCESO INDEBIDO, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, prevé pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, dichos delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, por que a pesar de que la Fiscalía estableció que la empresa Aerolínea Venezolana se le causó un perjuicio económico, es de advertir que la misma no pertenece al Estado Venezolano, por lo que no es un delito que causa grave daño al patrimonio público y la administración pública, amen de que el perjuicio económico no puede ser calificado como de grave daño y, además de todo ello los prenombrados ilícitos tienen establecida en su límite máximo, una pena que no excede a 12 años; en tal sentido resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321, 454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano A.J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.313.171 y ACORDÓ LA L.S.R. al ciudadano F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.500.234 en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien los imputó como COAUTORES en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano A.J.J.A., la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

1CA-10-14

RMG/cc.-

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