Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2012-000371

PARTE ACTORA: J.D.Q.Q. y M.E.R.D.Q., titulares de la cédula de identidad N° V-2.503.195 y 8.184.554, en su condición de padres y únicos y universales herederos del ciudadano J.D.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.793.919.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.C.C. y A.R.R.P., titulares de la cédula de identidad N° V-2.498.532 y V-4.955.472, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.921 y 25.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 58, Tomo 2-A, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.002. Representada por el ciudadano J.N.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.978, en su condición de Presidente de la Junta Directiva..

APODERADOS JUDICIALES: J.F., M.L., M.M., J.M.P. y C.A., titulares de la cédula de identidad N° V-16.601.779; V-5.209.881; V-10.947.616; V-14.398.654 y V-15.953.166, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 148.879; 74.483; 65.602; 108.633 y 109.229 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.012 (folio 01 al 12), por los identificados ciudadanos J.D.Q. y M.E.R., representados por su apoderado judicial abogado M.R.C.C., quien expuso:

Que los demandantes están suficientemente legitimados para actuar en juicio en razón de que son los únicos y universales herederos del trabajador fallecido J.D.Q.R., según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 376-07, evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que en fecha quince (15) de noviembre de 2.006, el trabajador fallecido, ingresó a trabajar como Jefe Supervisor de Campo para la entidad de trabajo Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., Sociedad Anónima, adscrito en la actualidad al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA); supervisando las labores realizadas por otros trabajadores en el centro de trabajo ubicado en las instalaciones del Central Azucarero; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días viernes era de 08:00 a.m. a 12:00 m.; devengando un salario de Bs. 1.185,55 mensuales; es decir, Bs. 39,52 diarios hasta el dos (02) de octubre de 2.007, fecha en que ocurrió el fallecimiento.

Del Accidente de Trabajo In Itinere. De la Concordancia Cronológica: En fecha dos (02) de octubre de 2.007, el trabajador J.D.Q.R., como era habitual en razón de su trabajo salió a las 07:00 a.m., de su casa habitación ubicada en el Barrio Las Mercedes, Calle 2; casa Nº 41 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas dirigiéndose a su centro de trabajo en las instalaciones del Central Azucarero ubicado en la Raya, kilómetro 27, carretera nacional vía Puerto de Nutrías, Municipio Sosa del Estado Barinas, sufriendo el accidente de tránsito que le ocasiono la muerte a las 07:30 a.m., en la carretera nacional Puente Páez – Sabaneta a la altura del kilómetro 9 Sector S.R. (Poste Nº 530121) de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., cuando el trabajador conduciendo una motocicleta, se dirigía desde su casa hasta su sitio de trabajo, distante entre sí por más de treinta (30) kilómetros, haciendo su recorrido o trayecto habitual diario.

De la Concordancia Topográfica: El trabajador salió de su casa de habitación hasta su sitio de trabajo, siguiendo siempre su recorrido habitual, sin alterarlo por motivos particulares, hasta que colisiono con un vehiculo estacionado en el hombrillo de la carretera nacional Puente Páez-Sabaneta a la altura del kilómetro 9 Sector S.R. (Poste Nº 530121) de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., sufriendo lesiones fatales.

Es decir, que el ciudadano J.D.Q.R., sufrió un accidente de trabajo “In Itinere” que le ocasiono la muerte mientras cumplía su trayecto habitual para dirigirse desde su residencia a su centro de trabajo.

Que la empresa estaba obligada a suplir o suministrar gratuitamente al trabajador el transporte adecuado para ir y venir desde su casa de habitación a su centro de trabajo y viceversa, por estar ubicado este a más de treinta (30) kilómetros de distancia de su residencia, cuestión que no hizo prudentemente al suministrar un vehiculo de alto riesgo para el transporte, como lo es una motocicleta, por lo que se estima que la parte patronal es responsable del fallecimiento del trabajador por imprudencia y negligencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Que el accidente de tránsito cursa en el expediente Nº 041, cuyas actuaciones fueron realizadas por el Cabo Primero Placa Nº 4486, ciudadano J.G.V., adscrito a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53- Barinas, Puesto de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B..

Que el infortunio laboral descrito encuadra en lo tipificado en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes con competencia en el Estado Barinas, por intermedio del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano F.S. realiza las investigaciones pertinentes previa apertura del expediente administrativo Nº BAR-09-IA-07-0103, y orden de trabajo Nº BAR-09-0144, ambas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.007.

En fecha once (11) de julio de 2.008, la Dra. N.Q., Medico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite certificación Nº 77/08 calificando que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.

Que la responsabilidad de la parte patronal esta fundamentada en la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional tipificada en el artículo 561 y 567 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Que la responsabilidad subjetiva se fundamenta en que el accidente efectivamente ocurrió, por el hecho ilícito del patrono generado por negligencia, imprudencia e inobservancia de la normativa legal vigente en materia de seguridad e higiene ambiental; ya que, el empleador nunca tuvo la prudencia de suministrar al trabajador fallecido un medio de transporte idóneo, seguro y conforme con el recorrido que tenía que cumplir diariamente; en virtud, de que el recorrido era de alto riesgo debido a la alta carga de tránsito vehicular.

Que resulta suficientemente demostrada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido y el hecho ilícito del patrono por imprudencia y negligencia en la ocurrencia del infortunio de trabajo, por lo que debe ser declarada la responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Que las indemnizaciones que corresponden a los ciudadanos J.D.Q.Q. y M.E.R.d.Q., ascendientes directos e inmediatos, y únicos y universales herederos del trabajador muerto, son las siguientes:

  1. - Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva, la cantidad de Bs. 15.639,75, como resultado de multiplicar 25 salarios por la cantidad de Bs. 614,79, del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional en fecha dos (02) de mayo de 2.007.

  2. - Por concepto de Indemnización de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Bs. 76.522,25, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este monto es el resultado de multiplicar el término menor de 5 años por 365 días de cada año, arrojando un resultado de 1.825 días continuos por Bs. 41,93 de salario integral devengado por el trabajador para la fecha de la muerte.

  3. - Por concepto de Daño Material (Lucro Cesante): El accidente de trabajo “In Itinere” sufrido por el ciudadano J.D.Q.R., produjo además de su muerte física, la muerte laboral ocasionándole en el futuro una pérdida material de ganancias absolutas (lucro cesante absoluto), por lo que el tiempo útil para el trabajo es nulo, dejando de percibir los ingresos ordinarios por el resto de la vida hasta obtener la jubilación de ley.

    Que el trabajador fallecido contaba con veintitrés (23) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de edad, restándole un lapso de treinta y seis (36) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de vida útil para el trabajo, antes de su posible jubilación al cumplir sesenta (60) años de edad, se estima que dejó de percibir un total de 13.256 días de salarios a razón de Bs. 39,52 de salario mínimo diario devengado para la fecha de la muerte, lo que arroja un total de Bs. 523.877,12.

  4. - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.

    Que el reclamo por vía administrativa ante la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., Sociedad Anónima, fue propuesto por ante la consultoría Jurídica, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, siendo recibido en la Presidencia en fecha diez (10) de julio de 2.009, si obtener respuesta alguna.

    Solicita que las cantidades de dinero demandadas sean indexadas hasta la fecha en que sea publicada la sentencia.

    Solicita que las cantidades de dinero que corresponda cancelar, le sean aplicados y calculados los intereses legales de mora, mediante una experticia complementaria del fallo hasta la fecha en que sea ejecutoriada la respectiva sentencia.

    Que demanda las costas y costos que pudiere ocasionar el presente juicio.

    Que estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 916.039,12, equivalente a 10.178,21 Unidades Tributarias a razón de Bs. 90,00.

    La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de noviembre de 2.012 (folio 68 al 71) y cumplidos los trámites de notificación.

    Contestación de la Demanda

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda, solo haciéndose presente en la audiencia oral y publica la representación judicial del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A., no se hizo presente la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, ni del tercero interviniente el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL; en consecuencia,; por cuanto, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.014 (folio 169 al 175), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de abril de 2.014 (folio 212 al 214).

    Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

    DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano J.D.Q.R. es un accidente de trabajo “In Itinere”, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, Daño Material y Daño Moral.

    En este sentido, el Tribunal procedió la fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha diez (10) de julio de 2.014, a las 10:00 a.m., siendo suspendida la misma, con el fin de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para constatar si el ciudadano J.D.Q.R., se encontraba inscrito por ante dicho organismo. En este sentido, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.014, el juez dicta el dispositivo del fallo.

    A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de expediente Nº 041-17102007, llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (folio 176 al 184). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia la ocurrencia de un accidente de tránsito que le ocasiono la muerte al ciudadano J.D.Q.R.. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de expediente Nº 376-07, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 16 al 29). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Certificación Nº 77/08, de fecha once (11) de julio de 2.008, suscrito por la Dra. N.Q., Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (folio 36).

  4. - Original de Informe Pericial, de fecha cinco (05) de febrero de 2.009, suscrito por el Director de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes (folio 37 al 44).

  5. - Original de Oficio Nº 0110-09, de fecha once (11) de marzo de 2.009, y auto de fecha seis (06) de marzo de 2.009, suscrito por el Director de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes (folio 200 al 202).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 36 al 44 y 200 al 202, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, cuestión que no ocurrió; evidenciándose de los mismos la investigación del accidente, siendo calificado como un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano J.D.Q.R.; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Solicitudes, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, veintitrés (23) de julio de 2.009, y tres (03) de septiembre de 2.009, suscritos por los ciudadanos J.D.Q.Q. y M.E.R.d.Q. y dirigida al Complejo Agroindustrial Azucarero “E.Z.” S.A. CAAEZ, S.A. (folio 45 al 49). Observa este sentenciador que dichas documentales, no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de las Solicitudes, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, veintitrés (23) de julio de 2.009, y tres (03) de septiembre de 2.009, suscritos por los ciudadanos J.D.Q.Q. y M.E.R.d.Q. y dirigida al Complejo Agroindustrial Azucarero “E.Z.” S.A. CAAEZ, S.A., que corren insertas a los folios 45 al 49.

Observa este sentenciador que no fueron exhibidos; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; sin embargo, dichas documentales no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe:

1) Si el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., SOCIEDAD ANÒNIMA (CAAEZ, C.A.) participó o notificó a esa Institución la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador JESÙS D.Q. RODRÌGUEZ en fecha 02-10-2007.

2) Si el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z., SOCIEDAD ANÒNIMA (CAAEZ, C.A.) impugnó por vía contenciosa administrativa los actos y las actuaciones administrativas relacionadas con el Expediente Nº BAR-09-IA-07-0103 por el cual ese Instituto investigó el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JESÙS D.Q. RODRÌGUEZ.

Observa este tribunal que se recibió oficio Nº 00105-2014, de fecha doce (12) de mayo de 2.014, suscrito por la Gerente de la Geresat Barinas, del cual se infiere: Que el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. C.A., si notificó al Inpsasel vía telefónica de la ocurrencia del accidente sufrido; asimismo, no impugno por vía administrativa las actuaciones relacionadas con el Expediente Nº BAR-09-IA-07-0103, y no se tiene conocimiento que lo haya hecho por vía contenciosa administrativa; por lo que se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

En la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de julio de 2.014, el Juez ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de constatar si la Empresa Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., número patronal K14119514, inscribió en dicho organismo al ciudadano J.D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.919, fecha de nacimiento 28/12/1983.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.014, se recibió oficio signado OABAR Nº 1.048/2014, de fecha trece (13) de agosto de 2.014, mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registra como asegurado al ciudadano J.D.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.919, únicamente con el empleador Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., S.A., desde el 15/11/2.006 hasta el 02/10/2.007; por lo que se le otorga pleno valor probatorio; ya que, contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del folio 166 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar.

Por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, se debe establecer que el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.

Visto los argumentos de la demandante como la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, para lo cual se debe establecer:

Se desprende del folio 36, certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrita la Medico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, donde se estableció:

(…) se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano J.D.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.919 quien laboraba prestando sus servicios para la empresa Central Azucarero E.Z. (…) CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la Muerte. (…)

De la Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y no existiendo prueba por parte de la demandada de que desvirtué lo aquí establecido, se debe tener que la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, quedando evidenciado que se trata de Accidente de Trabajo. Y así se declara.

La demandante reclama indemnización según previsión del artículo 561 y 567 de la ley sustantiva laboral, cuyo supuesto rige para el caso que el accidente o enfermedad haya ocasionado la muerte del trabajador o trabajadora, se tiene que las indemnizaciones reclamadas por accidente de trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador contempladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una naturaleza meramente supletoria a las normas contenidas en el Título VIII de la misma Ley, relativas a los infortunios en el trabajo, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador no esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Ahora bien respecto al caso particular, observa quien aquí decide, que tal como quedo demostrado en la prueba de informes solicitada, que riela en el folio 245, el trabajador fallecido se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para el momento de la ocurrencia del infortunio, en consecuencia, el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes y el patrono es subrogado de tal obligación. Así se declara.

Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ochos (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. (…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

En sintonía con lo anterior, en el presente caso corresponde al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, por lo que el demandante debe probar que el accidente se produjo por la violación de la normativa relacionada con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y de la revisión de las actas procesales se aprecia que no quedó demostrado en las actas procesales, que el accidente que ocasiono la muerte del trabajador, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente la improcedencia de las indemnizaciones prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se declara.

En relación a lo solicitado por el demandante como daño materiales por perdida de la capacidad de ganancias (lucro cesante), debe establecerse, que esta reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado, que al igual al punto anterior, se impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, por lo que es forzoso concluir que resulta improcedente tal reclamación. Y así se declara.

Con relación al daño moral, se reproduce los argumentos ya esgrimidos, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte de un hijo de los demandantes, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ellos.

  2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, por cuanto se trato de un accidente de tránsito acaecido fuera de las instalaciones de la empresa, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de los reclamantes: no se evidencia grado de instrucción.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: no se evidencia cual era la capacidad económica de los demandantes, ya que su hijo fallecido era el sostén económico de los demandantes.

  6. Capacidad económica del patrono: De las actas procesales no se evidencia con precisión la capacidad económica de la demandada.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que puedan los demandantes, hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento que le ocasionó la muerte de su hijo, que es una pérdida, irreparable, lamentable y muy dolorosa de un ser querido, integrante de su núcleo familiar, lo que innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para ellos, por lo que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Y así se declara.

Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.D.Q.Q. y M.E.R.D.Q., titulares de la cédula de identidad N° V-2.503.195 y 8.184.554, en su condición de padres y únicos y universales herederos del ciudadano J.D.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.793.919 contra el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A. y solidariamente la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Así como los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, tres (03) de octubre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2012-000371

En esta misma fecha siendo las 11:02 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-

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