Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentos De La Decisión Pronunciada En Aud.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001484

A los f.d.F. la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 1 de octubre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. H.C., presentó escrito el día 1 de octubre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido a los ciudadanos: M.J.L.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 20.502.693, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 29-01-1989, de 25 años, de ocupación, ayudante de cocina, grado de instrucción, 1 año de bachiller, Estado Civil Soltero, Domiciliado roble viejo, sector, 02casa S/N verde, punto de referencia, diagonal al P.B., Teléfono: 0426-4526418, una vez revisado en el sistema Juris 2000 presenta una causa por control Nº 10 por el delito de violencia física y lesiones personales, y en fecha 12.-11-13 admitió los hechos.

J.J.V.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-20.499.521, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 30-10-1990, de 23 años, de ocupación, ayudante de mecánica, grado de instrucción, 9grado, Estado Civil Soltero, Domiciliado, V.E.C., urbanización la monumental, vereda 02, casa S/N de color azul, punto de referencia la escuela F.E., Valencia. Teléfono: 0426-7157282. no presenta ninguna otra causa. A.J.L.G.; venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 24.972.161, nacido en Valencia, fecha de nacimiento 04-06-1996, de 18 años, de ocupación bachiller, grado de instrucción bachiller, Estado civil soltero, Domiciado, V.E.C., Municipio C.A., central Acarigua, calle M.T., casa Nº 15 color rojo, cerca del destacamento 24de la Guardia Nacional, Valencia, Teléfono 0416-0153824. No presenta ninguna causa.

Se presenta ante este tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO

La Audiencia Oral de calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo el día 1 de octubre de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. A.A., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano M.J.L.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 20.502.693, J.J.V.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-20.499.521, A.J.L.G.; venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 24.972.161, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 236 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Solicito copias de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explico al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para este influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción: M.J.L.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 20.502.693, Manifiesta el es vecino de la casa y en ningún momento lo robamos, se dirigió hasta mi casa y estábamos celebrando que mi primo había llegado, y estaba mi hermana Loaiza y llego faltando el respeto y mi p.j., y empiezan hay agarrarse a la lucha, llego yo y se lo quito y le doy dos repunjones para que se vaya y el se va, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL? Andábamos juntos los cuatro eso fue en mi casa, jorge vive a dos cuadras de mi casa somos amigos, y no habíamos tenido inconvenientes, Jordano trabaja en Valencia en una broma de repuestos y viene a visitar a su mama, viene cada 15 o mensual siempre viene, y loaiza se vino con jordano y tiene que presentarse en la guardia el lunes en el Zulia, y lo conozco hace mas o menos loaiza es el novio de mi hermana, loaiza es de Valencia, es todo. Se le cede la palabra al ciudadano J.J.V.V. venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-20.499.521, el cual manifiesta, estábamos tomando en casa de Marcial, estaba Anthony, mi p.I. y yo, y mi p.I. tenia un romance con Anthony, y en eso pasa ese muchacho que nos esta culpando y le dice una grosería por que supuestamente esta enamorado de ella, y se devuelve insultándonos a todos, y yo me agarro a golpes con el, el me tira al piso y me golpea, y en eso viene Marcial y me lo quería y lo empuja para que se fuera, y nos amenazo de que nos iba a matar y nosotros para evitar problemas nos acostamos a dormir, y en la mañana llega el muchacho con la patrulla del CICPC se bajaron los funcionarios, nos quitan las pertenencias, y el muchacho estaba todo rascado en la patrulla nos llevaron al CICPC y nos estaban preguntando por un armamento, y nos estaban sembrando un kilo de droga, y nos pidieron cien mil bolívares para salir, y nosotros no tenemos ese dinero y nos dejaron detenidos, el muchacho les dice a los funcionarios, dijo que no sabia si había perdido su cartera o se la habían robado, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL? El muchacho que nos esta denunciando no lo conozco, el vive por hay cerca, yo trabajo en Valencia, el paso ofendiendo a la muchacha, le dijo puta sucia, y lo demás no me acuerdo, y luego paso y nos dijo a nosotros mamaguevo pajuo, y estábamos ebrios también, y el se vino con sus ofensas nos agarramos a golpes. Anthony viene todas las semanas porque estudia en el Zulia el se queda en mi casa, es todo. Se le cede la palabra al ciudadano A.J.L.G.; venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 24.972.161, el cual manifiesta, estábamos en la casa de marcial, nosotros tres y la ciudadana Isamar, y paso el ciudadano no se el nombre y paso y nos falto el respeto por que como que esta enamorado de la chama, se regreso y volvió a pasar, y se quería agarrar agolpes conmigo, y como no soy de aquí jordano se fue a golpes con el chamo andaban rascado se agarraron a golpes, y al ver que lo tenia en el piso marcial vino y se lo quito, y le dijo que lo iba a joder que se habían metido en peo, y para evitar problemas apagamos la música y nos acostamos, y cuando nos levantamos como a las 09, estaba la ptj, el denunciante estaba tan rascado que no se pudo bajar de la patrulla, revisaron la casa, nos quitaron las pertenencias, nos llevaron presos y nosotros no tenemos necesidad de eso, es todo. Estábamos en la casa de Marcial, tenia que presentarme en el autobús, primera que me quedo en la casa, se llama I.V., la conocí aquí en Carora hace 04 días, le dijo grosería, me dijo que hacia con su jeba. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “Una vez escuchada la exposición por parte del Ministerio Publico, y por las personas que representáramos ya que fueron contestes, que son involucrados en una riña, y en cuanto estas personas han sido contestes a este Tribunal son personas trabajadores, y nos damos cuenta que el acta policial donde se evidencia y se deja constancia que la viviendo en ningún momento se encontraron pertenencia de ningún interés criminalistico y en todo caso no se encontraron armamento estos muchachos no tienen conducta predelictual, estamos hablando de personas que se conocen y hay una serie de documentales, y en este acto se consigna alguna documentación, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario para que se haga una investigación y Isamar es testigo clave, y nos oponemos a la medida de privativa, ya que amerita una investigación mas profunda, se consigna constancia de trabajo resumen curricular, estos muchachos se le tenga una medida de presentación, y solicitamos al ciudadano Jordano se le realice un examen medico forense, ya que fue golpeado por el denunciante, se tome la declaración de Isamar, no se encontró ningún tipo de interés criminalistico, en la cadena de custodia, mis representados nos manifestaron, que los funcionarios tomaron objetos personales y ni siquiera lo tomaron en cadena de custodia. Se consigna en 15 folios útiles constancia de trabajo y resumen curricular de mi representado. Es todo”. UNA VEZ REVISADO EL ASUNTO Y ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL OBSERVA:

PRIMERO

Se DECLARA Con Lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos M.J.L.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 20.502.693, J.J.V.V., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-20.499.521, A.J.L.G.; venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 24.972.161, conforme a lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación ala MEDIDA CAUTELAR el tribunal observa del acta de denuncia (folio 03), el Acta de Investigación Penal (folio 5), Acta de Inspección técnica (folio 7), y de lo expresado en la audiencia, se evidencia que estamos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente, los cuales ameritan penas PRIVATIVAS DE LIBERTAD y cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo de dichas actas procesales se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados han sido autores o participes de los indicados delitos.

Y en relación con el numeral 3 del articulo 326 en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, estimando la presunción del peligro de fuga, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que los referidos ciudadanos tienen arraigo en el país, y se evidencia que los mismo no tienen conducta predelictual, vemos que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser un delito de peligrosidad que atenta contra la integridad física y de los bienes de los ciudadanos habitantes de este País, que se encuentra protegido en el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer, en su límite máximo supera los Diez Años, por lo que se hace procedente DECRETAR a los imputados M.J.L.V., cedula de identidad Nº V- 20.502.693, J.J.V.V., cedula de identidad Nº V-20.499.521, A.J.L.G.; cedula de identidad Nº V- 24.972.161, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con los artículos 236, 237, 237 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Se ordena como centro de reclusión los llanos (CEPELLO)

SEXTO Se ordena remitir al ciudadano J.V. al medico forense a los efectos de que sea examinado por este organismo.

SEPTIMO

Se ordena a la fiscalia abrir la averiguación pertinente debido a lo denunciado por la defensa privada, en esta audiencia, donde alega la perdida de objetos personales pertenecientes a sus defendidos como son: dos teléfonos s.E. y LG, Dos cadenas, un blackberry bol 05, y 300bolivares y las carteras, de los imputados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se Declara Con Lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente a los ciudadanos M.J.L.V., cedula de identidad Nº V- 20.502.693, J.J.V.V., cedula de identidad Nº V-20.499.521, A.J.L.G.; cedula de identidad Nº V- 24.972.161.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO respectivamente.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: M.J.L.V., cedula de identidad Nº V- 20.502.693, J.J.V.V., cedula de identidad Nº V-20.499.521, A.J.L.G.; cedula de identidad Nº V- 24.972.161, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena como centro de reclusión los llanos (CEPELLO)

SEXTO Se ordena remitir al ciudadano J.V. al medico forense a los efectos de que sea examinado por este organismo.

SEPTIMO

Se ordena a la fiscalia abrir la averiguación pertinente debido a lo denunciado por la defensa privada, en esta audiencia, donde alega la perdida de objetos personales pertenecientes a sus defendidos como son: dos teléfonos s.E. y LG, Dos cadenas, un blackberry bol 05, y 300bolivares y las carteras, de los imputados.

OCTAVO

Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalia. Libérese las respectivas Boletas y Oficios.

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 12

ABG. A.R.A.M.L.S.

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