Decisión nº 291-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (3) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000045

ASUNTO : VP02-O-2014-000045

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 291-14

En fecha dos (2) de Octubre del año en curso, la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 120.301, manifestando actuar con el carácter de defensora de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 21, 49 ordinales 2, 3 y 8, 27 y 51 de la Constitución Nacional, así como la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a los derechos de igualdad y debido proceso que amparan a sus defendidos, a quienes a su juicio procede el efecto extensivo, contemplado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse sus patrocinados en las mismas condiciones de los ciudadanos J.J.P.F. y K.D.L.L., a quienes en fecha 09.07.2014 el mismo Tribunal les otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como del ciudadano W.E.M.G., a quien el Ministerio Público peticionara en su escrito acusatorio la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto, por una medida menos gravosa.

Recibida la causa en fecha dos (2) de Octubre de 2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de su acción de a.c., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…(omisis)…Quien suscribe, A.Á., venezolana, mayor de edad, Identificada con Cédula de Identidad No. V-15.986.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del -rogado bajo el No. 120.301, con domicilio procesal en la Avenida 13 entre calles 78 y 79 Centro Comercial Colon Oficinas 5 y 6 Escritorio Jurídico "Uzcategui y Asociados" de a Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en Mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: G.E.G. y G.E.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con ¡as cédulas de identidad Nos. V-20.148.324 y V-20.148.331, respectivamente, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la causa llevada por ante el Tribunal, signada con el No. 6C-28658-14, en v.d.A. interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el ciudadano G.E.G., el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer:

LOS HECHOS

En fecha Siete (07) de Junio de 2014, fueron presentados ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control a los ciudadanos W.E.M.G., J.J.P.F., K.D.L.L., R.Á.V., y mis patrocinados G.E.G. y G.E.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y •5 "; 1. 2. 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano G.E.G. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien a lo largo de la investigación surgieron varios acontecimientos como lo fueron la celebración de la Rueda de Reconocimiento para los ciudadanos J.J.P.F., K.D.L.L., y en consecuencia del resultado de la misma se le otorgo a los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en fecha Nueve (09) de Julio de 2014. De igual manera de la investigación se desprendió la no responsabilidad de todos los ciudadanos imputados en la presente causa de los Delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia en el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2014, la misma solicito el Sobreseimiento ambos delitos.

Sin embargo, la Vindicta Publica en el mencionado Escrito Acusatorio, específicamente en el CAPITULO IX SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS, esta Representación solicito el Enjuiciamiento de los ciudadanos W.E.M.G., J.J.P.F., K.D.L.L., R.Á.V., G.E.G. y G.E.G., como COAUTORES en la comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para elciudadano G.E.G., el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.S.A.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera entre las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico también realizo el pedimento de la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano W.E.M.G., por una menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para mis defendidos los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., y R.Á.V., se les mantuviera la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, situación está que sorprendió a esta defensa en virtud de que todos los COIMPUTADOS de la presente Causa "Fueron acusados por los mismos delitos." Por tal motivo esta Defensa Técnica en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, solicito la Aplicación del Efecto Extensivo, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen todas las condiciones y se encuentran llenos todos los extremos de Ley para aplicación de mencionado artículo.

En el mismo orden de ¡deas, la Jueza Profesional del Tribunal Sexto de Control, al momento de emitir los argumentos que la llevaron a resolver la petición realizada por esta Defensa, señalo que declaraba SIN LUGAR la Revisión de Medida en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, en virtud de que no habían cambiado los elementos para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuando esta Defensa solicito la Aplicación del Efecto Extensivo y no la Revisión de la Medida, lo que llama poderosamente la atención de esta representación la negativa de la Juzgadora para otorgar la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad ya que de acuerdo con lo que establece el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…

Así pues, si analizamos el Artículo 429 en detalle observamos que en la Causa Penal se encuentran seis (06) Imputados a los cuales están Acusados como COAUTORES en la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el ciudadano G.E.G. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera para el ciudadano W.E.M.G., le fue solicitado por la Representante Fiscal la sustitución de la Privación de Libertad, por tanto mis defendidos se encuentran en la misma situación jurídica y le son aplicados idénticos motivos y delitos en la Acusación Fiscal, por tanto a consideración de esta Defensa Privada es procedente la aplicación del Efecto Extensivo en la aplicación de la Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.

En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para sí, el efecto de la cosa juzgada del coimputado.

Pues bien, por tal situación esta Representación en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2014, presento ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Formal Escrito de Apelación en contra de la Decisión 840-14 del prenombrado Juzgado, por haber hecho caso omiso de la Solicitud realizada por esta Defensa en la Aplicación del Efecto Extensivo a favor de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., y negando tal petición como una Revisión de Medida, situación está que fue ratificada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que está en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Vandellella A.d.B. declaro Inadmisible el Recurso de Apelación por considerar "...no han variados las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad...", violentándose de esta manera nuevamente sus derechos como imputados y la posibilidad de los mismos en obtener una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

Así pues, si analizamos el Artículo 429 en detalle observamos que en la Causa Penal se encuentran seis (06) Imputados a los cuales están Acusados como COAUTORES en la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el ciudadano G.E.G. el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera para el ciudadano W.E.M.G., le fue solicitado por la Representante Fiscal la sustitución de la Privación de Libertad, por tanto mis defendidos se encuentran en la misma situación jurídica y le son aplicados idénticos motivos y delitos en la Acusación Fiscal, por tanto a consideración de esta Defensa Privada es procedente la aplicación del Efecto Extensivo en la aplicación de la Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.

En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para sí, el efecto de la cosa juzgada del coimputado.

VIOLACIÓN DEL DERECHO

Los hechos antes mencionados violentan en primer lugar el DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, previsto en el Artículos 21 ordinal 2 y 49 ordinales 2, 3 y 8 de CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de igual forma violenta los Derechos y Garantías Constitucionales que posee todo ciudadano, previstos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Artículos 27, y 51 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen expresamente lo siguiente:…(omisis)…

SOLICITUD

A los fines de verificar todo lo antes expuesto, solicito a favor y en interés de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., que una vez verificado los hechos arriba expuestos, se sirva enmendar la situación jurídica infringida, por la violación de los Derechos Constitucionales antes especificados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respaldados por leyes especiales de cada materia, por lo cual le sea otorgada en base al Principio de Unidad Procesal, principio este sumamente Importante la ley Adjetiva Penal Venezolana, La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a mis Defendidos los ciudadanos G.E.G. y G.E.G.…(omisis)…

. (Destacado original).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra la presunta violación por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a los derechos de igualdad y debido proceso que amparan a los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., a quienes a juicio de la accionante procede el efecto extensivo, contemplado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse sus patrocinados en las mismas condiciones de los ciudadanos J.J.P.F. y K.D.L.L., a quienes en fecha 09.07.2014 el mismo Tribunal les otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como del ciudadano W.E.M.G., a quien el Ministerio Público peticionara en su escrito acusatorio la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto, por una medida menos gravosa.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); 4 de Abril de 200 y 28 de Septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. presentada por la profesional del derecho A.A., quien manifiesta actuar con el carácter de defensora privada de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 120.301, manifiesta actuar con el carácter de defensora privada de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., no obstante, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta la correspondiente designación como defensora del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o alguna prueba que demuestre la solicitud e imposibilidad de su obtención, pero además ningún documento poder que le acredite como tal,pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre su carácter de defensor de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., criterio éste sustentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que precisa lo siguiente:

…En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano S.R.M., a quien se le sigue la causa 6M-1788-12, atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los dichos del abogado actuante, se encuentra privado de su libertad desde el día 6 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha de interposición del amparo, no se había celebrado el debate oral correspondiente, que se había fijado para el día domingo 4 de febrero de 2013…(omisis)..

Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: E.S.V.).

En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado A.S. al momento de interponer la acción de a.c. no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano S.R.M., en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012), estima que, en efecto, la acción de a.c. resulta inadmisible, tal como fue señalado en la decisión apelada.

En atención a estas consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.S. y confirma la decisión dictada en sede constitucional el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta; y así se decide…

. (Sentencia No. 590, Fecha 22.05.2013). (Resaltado y subrayado nuestro).

Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni la designación y juramentación como abogada en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Debe señalar esta Sala entonces, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia identidad en la defensa de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., con respecto a la profesional del derecho A.A., actuante en el caso de marras, todo lo cual permite concluir que efectivamente conforme al criterio vigente la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente a su cualidad para actuar en el presente asunto, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible. Y así se declara.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 120.301, manifestando actuar con el carácter de defensora de los ciudadanos G.E.G. y G.E.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 21, 49 ordinales 2, 3 y 8, 27 y 51 de la Constitución Nacional, así como la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a los derechos de igualdad y debido proceso que amparan a sus defendidos, a quienes a su juicio procede el efecto extensivo, contemplado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse sus patrocinados en las mismas condiciones de los ciudadanos J.J.P.F. y K.D.L.L., a quienes en fecha 09.07.2014 el mismo Tribunal les otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como del ciudadano W.E.M.G., a quien el Ministerio Público peticionara en su escrito acusatorio la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto, por una medida menos gravosa; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por carecer de legitimidad para actuar en nombre y representación de presunto agraviado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 291-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALÉ URDANETA

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