Decisión nº A-0022-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAuto Fundamentado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, tres (03) de Octubre de 2014

Años 204° y 155°

Visto el escrito libelar conformado por diez (10) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de veintinueve (29) folios útiles, presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por los ciudadanos A.d.V.M., J.G.C., M.E.V. y Anacelys Salazar, venezolanos, mayores de edad, de oficio Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.813, V-10.304.434, V-12.224.037 y V-11.539.844, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado L.M.R., en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, sobre unos lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector F.M.D., Parroquia las Barales, Población de Las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, considera oportuno formular las siguientes consideraciones:

La parte actora, en su SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, expone los siguientes fundamentos de hechos:

DE LOS HECHOS

…Omissis…Desde hace varios años que ocupamos terrenos que están situados al fondo de nuestras respectivas viviendas, los cuales utilizamos como patios productivos, ubicados en la Calle Bolívar, Sector F.M.D., Parroquia Las Barales, Población de La Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con cultivos de árboles frutales como aguacate, jobo, jobo enano, pomalaca, limón, mango de varias clases, guayaba, cacao, ciruela, guanábana, mamey, así como ají, yuca, plátano, cambur y pimentón, cuyas medidas aproximadamente son 5 metros de largo por 12 de ancho en cada terreno. Esos frutos y hortalizas las consumimos en nuestros respectivos grupos familiares y también le vendemos a la comunidad, obviamente, en la mediad de las posibilidades en virtud de tratarse de patios productivos y no de fundos de grandes dimensiones…

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Igualmente, los accionantes en su Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos señalan lo siguiente: “…Omissis… sucede que anteriores miembros del Concejo Comunal liderados por la ciudadana F.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, quien anteriormente fue Vocera Principal del Concejo Comunal del Sector F.M.D. y actualmente es Vocera Suplente en materia de Hábitat y Vivienda, insisten en construir viviendas en esos terrenos, ello a pesar de que existen estudios de riesgo, realizados por las autoridades competentes, entre ellos los Bomberos, que concluyen en que ese tipo de terrenos no es apto para construir viviendas y recomiendan construir en otro sitio que sea apto para viviendas. Lo antes narrado lo puede observar en documentación que anexamos a este escrito, en la cual también puede observar el informe de una de las inspecciones realizadas por esas autoridades en el cual se deja constancia de la existencia de plantaciones…”.

Asimismo, los accionantes en su Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, afirman lo siguiente: “…Omissis… Así las cosas, el día domingo 31 de Agosto de 2014, un ciudadano que decía ser Concejal ingresó con una máquina y destrozo varios cultivos de los fomentados por la ciudadana A.M., antes identificada, en ese sentido dicha ciudadana acudió el día lunes 01 de Septiembre de 2014 a la sede de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, en la ciudad de La Asunción, a fin de formular la denuncia respectiva, en dicho organismo le manifestaron que oportunamente realizarían una Inspección el terreno y en fecha 04 de Septiembre de 2014, la prenombrada ciudadana consignó escrito ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta solicitando Inspección Técnica sobre el terreno y que luego de ello ese organismo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras estudie la posibilidad de otorgamiento del Derecho de Permanencia sobre el mencionado terreno…”.

Finalmente, los accionantes en su Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, alegan lo siguiente: “…Omissis… En fecha 19 de Septiembre de 2014, se presentaron en los terrenos ocupados por quienes suscribimos el presente escrito, unas personas en una máquina, con la cual dañaron varias plantaciones de parchita e insistían en derribar otras de plátano, esas personas decían que iban derribar las plantaciones por cuanto van a construir unas viviendas aun cuando saben que esos terrenos no son aptos para construcción de viviendas. Los hechos antes narrados indiscutiblemente han ocasionado graves daños a la producción agrícola que desarrollamos en los terrenos a los fondos de nuestras viviendas y de seguir así pues será destruida toda la actividad agrícola desarrollada que tantos años de esfuerzo nos ha costado, además de que nos causará daños económicos a miembros de la comunidad ya no podrán acceder a los frutos, los cuales les vendemos a precio razonable y justo…”.

Por otra parte, los accionantes en su Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, explanan los fundamentos de derecho en los cuales sustentan su solicitud de Medida Cautelar, en los términos siguientes:

DEL DERECHO

…Omissis…La situación antes planteada está normada dentro del marco legal vigente como lo es los artículo 26, 305 y 306 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y acápite segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como forma de poner coto a esta situación y así evitar se siga cometiendo este abuso de la ciudadana F.A.D.M., ya identificada, quién lidera y encabeza los actos antes señalados…

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Igualmente, la accionante en su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, señaló lo siguiente: “…Omissis… Las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas, la misión del Juez es evitar que los medios de producción agraria dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la seguridad y la soberanía alimentaria. En el caso aquí planteado se cumplen los extremos que toda Medida Cautelar exige: la presunción de un buen derecho que se busca proteger o el “fomus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el Juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo o una amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, en este caso, el deterioro, destrucción o paralización de la actividad productiva agraria.

Asimismo, la parte actora en su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, alega lo siguiente: “…Omissis… El Derecho que se pretende tutelar obviamente es nuestro derecho a la actividad agroalimentaria que desarrollamos en cada uno de los Patios Productivos y la grave amenaza que hay contra esa actividad, narrada suficientemente en este escrito y la cual es liderada y ejecutada por la ciudadana F.A., antes identificada, y si no se le pone coto a esa situación esos cultivos serán totalmente destrozados y se perderá todo nuestro esfuerzo y no podremos realizar nuestra actividad agroalimentaria en esos predios, lo cual se convierte en algo grave, los hechos narrados y las pruebas presentadas así lo demuestran…”.

Ahora bien, del análisis y revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Agrario observa que el escrito libelar presentado por la parte actora presenta ciertas imprecisiones y ambigüedades que hacen imposible su admisión, por no cumple los requisitos legales previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras, por consiguiente se exhorta a la parte actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones que adolece su escrito recursivo, así como ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia lo previsto en artículo 340 Ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que los cuales son necesarios e indispensables a los fines de admitir la referida Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos.

En tal sentido, este Juzgador insta a la parte actora a que deberá adjuntar a su escrito libelar los medios de pruebas siguientes:

  1. - C.d.U. de las Tierras, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

  2. - C.d.R. o Carta Aval de Ocupación sobre los lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector F.M.D., Parroquia las Barales, Población de Las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, expedida por el C.C.A. de dicho Sector, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

  3. - La parte actora, en su escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, promueve la prueba de testigos, en tal sentido hace mención de los ciudadanos B.C., A.L.M., B.B. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.438.372, 5.546.969, 12.887.095 y 11.973.219, respectivamente, para que depongan sus testimóniales ante este Tribunal Agrario, pero omitió en su escrito recursivo, el domicilio de los mencionados testigos de conformidad con lo previsto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente deberá adecuar su escrito libelar a lo previsto en dicha norma.

Igualmente, es oportuno destacar que el escrito libelar presentado por la parte accionante, omitió hacer referencia a la base legal en la cual sustenta su Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, vale decir, el artículo 196 de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, deberá adecuar su escrito libelar a lo previsto en precitada norma, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, la cual es necesarias y fundamental a los fines de admitir la referida Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Jurisdicente advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

DECISIÓN

En atención a lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, por cuanto se determinó que el escrito libelar presentado por la parte accionante presenta imprecisiones y ambigüedades que hacen imposible su admisión. En consecuencia, se ORDENA librar el presente Despacho Saneador a los fines de que la parte actora proceda a subsanar los defectos u omisiones que adolece su escrito recursivo, así como ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia lo previsto en artículo 340 Ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Se advierte la parte actora ser más diligente en el señalamiento de las normas jurídicas aplicables al caso, ya que dichos requisitos son necesarios y indispensables para admitir la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos. Se apercibe a la parte actora que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la notificación presente auto, para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en el libelo de demanda, de no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-0022-14

JHP/LM/wm.-

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