Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 03 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006107

ASUNTO: RP11-P-2014-006107

Celebrada como ha sido el día de 22 de Septiembre de 2014, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano C.E.P., por uno de los delitos previstos y sancionados en la de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Z.A.C.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. C.B., comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos (previo traslado desde el centro de Coordinación Policial General J.M.V.).Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuestos de las presentes actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: C.E.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Z.A.C.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2014, tal y como consta de denuncia de la misma fecha, rendida por la presunta victima Z.A.C., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial general J.M.C., en el que deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano quien apodan el negro, bueno resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo como a las 2:00 de la madrugada del día de hoy 20-09-2014, en eso siento que me están acariciando la espalda cuando abro los ojos veo a este ciudadano quien llaman el negro que es que me estaba tocando este al ver que me pare salio a la carrera, abriendo la puerta del frente y huyo del lugar me pare y salí para el frente y escuche a carolina mi cuñada diciendo que este ciudadano en mención también se le había metido esta misma noche en su casa”…En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°,3, 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado C.E.P., el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: C.E.P., venezolano, natural del Caracas Distrito capital, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 19.734.483, hijo de: B.P. y padre desconocido, Con domicilio en: Caserío río Bautista, vía los chorros, calle Principal, casa S/N, cerca de la entrada del rio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Escuchado lo expuesto por la representación fiscal solicito al tribunal no se ratifiquen las medidas impuestas a mi representado toda vez que de las presentes actuaciones no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, no existiendo elementos de convicción que puedan acreditar la existencia del delito de violencia psicológica ya que no existe incurso examen psiquiátrico o constancia psicológica que avale el daño causado a la victima, aunado a que mi representado presenta buena conducta predelictual, solicito se decrete su libertad plena y se me expidan copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita se ratifiquen Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1°, 3, 5°, 6°, y 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano C.E.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Z.A.C. . En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Z.A.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/09/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2014, rendida por la presunta victima Z.A.C., por ante funcionarios adscritos al por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial general J.M.C., en el que deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano quien apodan el negro, bueno resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo como a las 2:00 de la madrugada del día de hoy 20-09-2014, en eso siento que me están acariciando la espalda cuando abro los ojos veo a este ciudadano quien llaman el negro que es que me estaba tocando este al ver que me pare salio a la carrera, abriendo la puerta del frente y huyo del lugar me pare y salí para el frente y escuche a carolina mi cuñada diciendo que este ciudadano en mención también se le había metido esta misma noche en su casa”… Acta Policial, cursante al folio 06 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial general J.M.C.. Acta de investigación Penal, cursante al folio 13 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria. Memorandum 9700-184-622, de fecha 21/09/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia que el imputado no tiene solicitudes por órganos judiciales, pero si tiene registro policial por el delito de Violencia de Genero…. Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Acuerda: RATIFICAR las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1°, 3, 5º,6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: salida del hogar común; Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, al ciudadano C.E.P., venezolano, natural del Caracas Distrito capital, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 19.734.483, hijo de: B.P. y padre desconocido, Con domicilio en: Caserío río Bautista, vía los chorros, calle Principal, casa S/N, cerca de la entrada del rio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Z.A.C.; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: RATIFICAR las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1°, 3, 5º,6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: salida del hogar común; Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, al ciudadano C.E.P., venezolano, natural del Caracas Distrito capital, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 19.734.483, hijo de: B.P. y padre desconocido, Con domicilio en: Caserío río Bautista, vía los chorros, calle Principal, casa S/N, cerca de la entrada del rio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Z.A.C.; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Guiria. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG.- O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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