Decisión nº PJ0832014000557 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto: FP02-J-2014-000905

Resolución: PJ0832014000557

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: Eglis L.P..

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA (15 años de edad).

Abogado: D.A.G.G., Impreabogado Nº 203.358

Vistos

Mediante escrito de 16 de septiembre de 2014, el ciudadano D.A.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.358, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: Eglis L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.747.508, actuando en su carácter de madre del adolescente: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo General M.C., Estado Bolívar, parroquia Guaniamo, la cual quedó asentado en el Acta Nº 82, de fecha 20 de septiembre de 2001, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el segundo nombre y el segundo apellido del padre del adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se transcribió G.G.E.R., siendo lo correcto G.G., E.R., constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la Solicitante, que corrija al acta de nacimiento del adolescente, el segundo nombre y segundo apellido del padre, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se transcribió G.G.E.R., siendo lo correcto G.G., E.R., lo cual se demuestra con el acta de nacimiento del ciudadano E.R.G.G., inserta en autos al folio cuatro (04) del expediente, cuyas constancia no fueron impugnada, de donde se constata y prueba el segundo nombre y el segundo apellido del ciudadano y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Eglis L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.747.508, en su carácter de madre del adolescente: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, actualmente cuenta con quince (15) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el segundo nombre y segundo apellido, como Rafael, Gómez, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

VJB/Jessica.-

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