Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Vista la diligencia presentada el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el abogado E.B., en su condición de apoderado judicial del tercer interesado recurrente, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal observa:

Solicitó el referido abogado, se modificara el auto de entrada dictado por este Juzgado Superior, en fecha diecinueve (19) de septiembre de este mismo año; ello, por ser Contrario Imperio de la Ley, en virtud de que el recurso de apelación ejercido por él, de fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, contra la sentencia que declaró inadmisible la tercería propuesta, fue oído en ambos efectos; razón por la cual, a su parecer, este Tribunal debió tramitar el presente asunto como una sentencia definitiva, y no como una interlocutoria, y en ese sentido, fijar el vigésimo (20º) día para la presentación de los informes respectivos; de no haber constitución con asociados; y, no el décimo día (10º) a tales fines, como efectivamente se hizo en el antes mencionado auto de entrada.

Asimismo, señaló el apoderado del tercer interviniente, que como consecuencia de que la sentencia recurrida, se trataba de una definitiva y no de una interlocutoria; el Juzgado a quo, debió haber remitido el expediente principal por completo, y no, únicamente el cuaderno contentivo de la tercería propuesta, ya que en el mismo, existían actuaciones y documentos necesarios para la defensa de la apelación interpuesta por su representado, por lo que solicitaba a este Despacho, se oficiara al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera el expediente completo antes mencionado.

Ante ello tenemos, en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), los abogados E.E.B. y M.A.L.O., en su condición de apoderados judiciales de la Sucesión del de cujus M.P., intentaron demanda por TERCERÍA en virtud del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la empresa AERO MALL BUILDING, C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.

El día veintiocho (28) de mayo de este mismo año, estando la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción intentada, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la misma, y no le dio entrada al juicio.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial del tercer interviniente, ejerció recurso de apelación, y fue oído en ambos efectos por el Tribunal del a quo, mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

En ese sentido, considera quien aquí decide, que la providencia recurrida en este proceso corresponde a una decisión de tipo interlocutoria, toda vez, que si bien declaró inadmisible la acción y no le dio entrada al juicio, fue dictada en la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la misma; y como consecuencia de ello, el tramite correspondiente ante esta Alzada, debe ser el previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para sentencias interlocutorias, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, NEGAR el pedimento formulado por el apelante, en lo que se refiere a la modificación del auto de entrada dictado por este Tribunal. Así se establece.

En lo que se refiere a la solicitud de que requiera del a quo el expediente donde cursa el juicio principal, así como el cuaderno de medidas respectivo; este Tribunal advierte al apoderado del tercer interviniente y apelante; que el presente asunto es una acción de tercería, la cual conforma una demanda autónoma e independiente de la causa principal, y corresponde a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en este asunto, únicamente, previa verificación de las actas que lo integran, razón por la cual se NIEGA lo solicitado por el referido apoderado judicial. Así se decide.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACC.

EDAA/jb.- Exp. Nª 14.355

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