Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Octubre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009471

ASUNTO : LP01-P-2006-009471

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dos de octubre de dos mil catorce (02/10/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.D.N.Á., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 29/12/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.567.099, estado civil soltero, obrero, domiciliado en: vereda 31, Nº 07, parte media de Los Curos, casa Nº 04 de la casilla policial, teléfono 0414-7283863 (Domicilio Principal) y como segundo domicilio en “El Limón”, Sector El Paseo, Bloque 18, piso 3 apartamento Nº 32, Teléfono: 0414-5895211 (Dirección del Estado Aragua).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: A.I.S.D.G..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 30-35) resulta como hecho imputado, que:

…El ciudadano J.D.N.A., fue detenido en fecha 16 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, al momento en que funcionarios de ese organismo se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 6 con calle 25, cuando avistaron a un ciudadano y a una ciudadana que tenían retenido a otro ciudadano, quienes al observar a la comisión policial le pedía que se estacionaran, acuden al llamado, manifestando el ciudadano PABLOS G.R., que el ciudadano que tenían retenido le había robado el bolso a su esposa en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, en la parad de transporte público Don Perucho. Que luego la ciudadana que se identificó como SIERRA DE G.A.E., manifestó que el imputado hacía unos minutos le había amenazado con un pico de botella ocasionándole una herida a nivel de la mano izquierda y luego le había quitado su cartera de color beige, que tenía en su interior un monedero de color negro, y en el interior del monedero una fotografía perteneciente a la ciudadana; el ciudadano fue detenido, haciendo entrega este del bolso perteneciente a la víctima el cual tenía en su interior un monedero contentivo de documentos personales y en el interior una fotografía perteneciente a la víctima. Al momento se apersonó un ciudadano que fue identificado como M.M.A. quien señaló que el había observado lo sucedido.…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.D.N.Á., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (02/10/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.D.N.Á., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.D.N.Á., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que El ciudadano J.D.N.A., fue detenido en fecha 16 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, al momento en que funcionarios de ese organismo se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 6 con calle 25, cuando avistaron a un ciudadano y a una ciudadana que tenían retenido a otro ciudadano, quienes al observar a la comisión policial le pedía que se estacionaran, acuden al llamado, manifestando el ciudadano PABLOS G.R., que el ciudadano que tenían retenido le había robado el bolso a su esposa en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, en la parad de transporte público Don Perucho. Que luego la ciudadana que se identificó como SIERRA DE G.A.E., manifestó que el imputado hacía unos minutos le había amenazado con un pico de botella ocasionándole una herida a nivel de la mano izquierda y luego le había quitado su cartera de color beige, que tenía en su interior un monedero de color negro, y en el interior del monedero una fotografía perteneciente a la ciudadana; el ciudadano fue detenido, haciendo entrega este del bolso perteneciente a la víctima el cual tenía en su interior un monedero contentivo de documentos personales y en el interior una fotografía perteneciente a la víctima. Al momento se apersonó un ciudadano que fue identificado como M.M.A. quien señaló que el había observado lo sucedido.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.D.N.Á., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (30-35) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.D.N.Á., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.D.N.Á., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.D.N.Á., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO J.D.N.Á., DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14-05-2009, LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano J.D.N.Á., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 29/12/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.567.099, estado civil soltero, obrero, domiciliado en: vereda 31, Nº 07, parte media de Los Curos, casa Nº 04 de la casilla policial, teléfono 0414-7283863 (Domicilio Principal) y como segundo domicilio en “El Limón”, Sector El Paseo, Bloque 18, piso 3 apartamento Nº 32, Teléfono: 0414-5895211 (Dirección del Estado Aragua), por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal vigente, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos J.D.N.Á., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO J.D.N.Á., DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14-05-2009, LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los tres días del mes de octubre de dos mil catorce (03/10/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima quien no compareció a la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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