Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001037

JUEZ: ABG. A.A..

SECRETARIO: ABG. MOREIDY CASTILLO.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENNY CRESPO.

IMPUTADO: J.G.N.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857, fecha de nacimiento: 22-05-93, edad 21 años, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: no trabajo, domiciliado en Barquisimeto, valle dorado, urbanización los Ángeles, calle principal, casa S/N un rancho, punto de referencia cerca de la bodega los Sánchez. Barquisimeto. Teléfono: 0426-8102698.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.T.

VICTIMA: L.L.C. cedula de identidad Nº N- 18. 136.023 y C.L.C. cedula de identidad Nº V- 16.768.856, en representación de la victima A.Y.C..

DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano J.G.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.G.N.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857, fecha de nacimiento: 22-05-93, edad 21 años, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: no trabajo, domiciliado en Barquisimeto, valle dorado, urbanización los Ángeles, calle principal, casa S/N un rancho, punto de referencia cerca de la bodega los Sánchez. Barquisimeto. Telefono: 0426-8102698.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 20 de abril de 2014, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano J.G.N.B., circulaba en el vehiculo MOTOCICLETA- PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, MARCA PUMAX, MODELO CG-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LD3PCK4J861578785, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ06701274, por la carretera M.V.R.T., Parroquia Camacaro Municipio Torres estado Lara, y al no Tamar las medidas de seguridad y reducir la velocidad en horario nocturno, arrolla a las ciudadanas A.Y.C.G., cedula de identidad Nº V- 18.952.128 y L.D.C.L., cedula de identidad Nº V- 18.136.023, quienes resultaron lesionadas presentando TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO, CON POSIBLE FRACTURA DE BASE MEDIA Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO respectivamente.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 de octubre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. A.A., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, se le concede la palabra al el fiscal del Ministerio Público quien expone:”Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado J.G.N.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evaluadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Publico por considerarlas licitas legales y pertinentes, reservándole el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es todo. Se le cede la palabra a las victimas, quienes manifiestan cada una por separado; no queremos represarías en contra del señor, hemos gastado mucho dinero, y todo lo dejamos en manos de Dios y la justicia. Es todo. Seguidamente, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo, se le informa el procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios. Para tales efectos se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: J.G.N.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857: “no deseo declarar; es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: vista la solicitud de mi defendido solicito se le acuerde una suspensión condicional del proceso, y se le impusiera unas condiciones, o en su defecto un acuerdo reparatorio. Es todo” Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa manifestó: de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo º375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la misma. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857, identificado en actas, por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Así mismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público conforme al ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, y necesarias para el juicio oral y público. Se le ordena medida cautelar del Artículo 242 consistente en presentación cada 8 días. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública por estar dentro del lapso de ley y por estar ajustado a derecho.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado J.G.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismos, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

DELAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

Admiten totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de J.G.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalia del Ministerio Publico conforme al ordinal 9º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Único promoverte. TERCERO: Se le ordena medida cautelar del artículo 242 consistente en presentación cada 8 días, ante este tribunal. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública por estar dentro del lapso de la ley y por estar ajustado a derecho. UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL ACUSADO IMPONIENDOLE NUEVAMENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASI COMO SE LE IMPONE DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como lo son Acuerdos Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio expone lo siguiente: J.G.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857: Admito los hechos por lo que me señala la fiscalia por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sea impuesta la penalidad correspondiente”. CUARTO: Escuchada como ha sido la admisión de los hechos por el acusado en esta audiencia, y dado que el delito por el cual se le acusa es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de uno (01) a doce (12) meses, siendo seis (6) meses y treinta (30) días la mitad de la pena, pena a la cual se CONDENA al acusado J.G.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano J.G.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857, A CUMPLIR UNA PENA DE SEIS (06) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

TERCERO

Se le impone al ciudadano J.G.N.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 27.828.857, MEDIDA CAUTELAR, contenida en el ordinal 3º del articulo242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara obligado a presentarse ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (8) días.

Publíquese, Regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 12

ABG. A.R.A.M.

La secretaria

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