Decisión nº 274-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de octubre de 2014

202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-018584

ASUNTO : VP02-R-2014-000722

DECISION N° 274-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su condición de defensor del ciudadano A.E.F.S., titular de la cédula de identidad N° 20.384.952 en contra de la decisión N° 340-14, dictada en fecha 18 de junio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M., HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Z.G..

Se ingresó la causa en fecha 15-09-2014, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de septiembre de 2014, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado derecho F.G., abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor del ciudadano A.E.F.S..

El recurrente apeló en contra de la decisión N° 340-14 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

En el punto Primero, comenzó esbozando doctrina relacionadas con las nulidades absolutas, y señaló que las formalidades esenciales, referidas a los derechos y garantías Constitucionales como son el Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Libertad y a la Seguridad Jurídica, por lo tanto lo procedente en derecho, era declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la acusación, por haberse violentado de manera flagrante normativa de orden publico. Sin embargo la Jueza de la recurrida, decidió declarar sin lugar su pedimento, utilizando como sustento unos argumentos que no se corresponden y más cuando trata de justificar una actuación del Ministerio Publico, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente:

PRIMERO

El Ministerio Público, presentó una acusación en contra de su defendido por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO, pero resulta que de la investigación no existe una sola evidencia que relacione a su defendido con dichos delitos, y peor aun en la propia acusación se deja constancia que efectivamente los funcionarios que detienen a su defendido en " un procedimiento que practicaron dentro de la entidad bancaria que se supone fue objeto del HURTO, los mismo dejaron ir a dichos ciudadanos y en consecuencia se le ordeno aperturar una investigación, a su defendido quien no fuera aprehendido en dicho lugar se le pretende relacionar con semejante delitos, muy a pesar que el propio fiscal de la investigación tiene conocimiento de que a las personas que realmente cometieron el delito, fueron dejados en libertad por los funcionarios actuantes; no obstante ello, a la Jueza de la recurrida se le pone en conocimiento de dicha violación, sin embargo el argumento para negar dicha solicitud de nulidad absoluta, no guarda ninguna relación con los fundamentos de su denuncia, violando así el Principio de La Tutela Judicial Efectiva, ya que desconocen cuales son los argumentos por los cuales negó su denuncia, violentando de esa manera su derecho a la defensa, así como el Debido Proceso, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre y se ordene realizar una nueva audiencia preliminar donde se respete el principio de la tutela judicial efectiva, y puede realmente garantizarse el derecho a la defensa.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado E.A.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “CAPITULO III ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO”, señaló, que la recurrida deviene de la celebración de la audiencia preliminar, para la admisión de la Acusación Fiscal, es necesario el análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito de acusación, a los fines que una vez sea revisado, pueda ser admitido por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, ordenando por el contrario su subsanación, o en el peor de los casos para la representación Fiscal, inadmitirla parcial o totalmente, según el caso. Continuó citando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia correspondientes a la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal. Así como el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó quien contesta que, del análisis de las disposiciones supra citadas, infirió, que revisado como ha sido el fallo apelado, que el juez de instancia no anula la acusación, por considerar que cumplía los requisitos de ley y declaró son lugar todas las excepciones expuestas por la defensa, lo cual considera la Vindicta Pública que tal actuación esta en armonía con la justicia expedita que debe garantizar, lo cual garantizó admitiendo el escrito fiscal con sus elementos de convicción y pruebas promovidas, las cuales deben ser objeto del contradictorio, fase procesal a la cual corresponde su análisis de fondo.

Refirió que, del texto citado se evidencia plenamente la improcedencia de las denuncias efectuadas por la defensa, ya que, la jurisdicente motivó de manera clara sus razones para admitir el acto conclusivo en cuestión, por ser inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que le motivan, así como enfático en indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, por lo que, a juicio de quienes contestan, su actuación esta en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios emanados del m.T.d.J..

Alegó que, el fallo impugnado por la defensa de autos, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, igualmente resulta improcedente el alegato sobre la falta de respuesta a los argumentos de la defensa en la audiencia preliminar, esgrimidos por el recurrente, y así solicito que sea declarado.

Argumentó que, las denuncias planteadas por la Defensa no tienen asidero jurídico, más cuando su patrocinado se encuentra imputado como responsable de la presunta comisión de hechos punibles que la n.A.P. establece que debe ser procesado privado preventivamente de su libertad, tomando en consideración la entidad del delito imputado, conforme al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto N° 650-14, dictado en fecha 18-06-14, en la causa N° 4C-21087-12, emitido por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, auto levantado con motivo a la audiencia preliminar, en el cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la defensa, y sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida, por cuanto cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado el único particular anotado en el escrito de apelación, y la contestación al mismo, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El recurrente fundamenta el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, y solicita la nulidad absoluta de la decisión tomada por la Jueza A-quo, el día 18 de junio de 2014.

A tal efecto constata este Cuerpo Colegiado a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de junio de 2014, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“ (omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a realizar las siguientes consideraciones: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN. Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la victima y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa que: La Fiscalía 11° del Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; con fechas y hora de los hechos, se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía 11° del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado A.E.F.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.384.952, se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, Exp. 100681, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M., el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ord. 8° de Código Penal, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.G., la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de esta manera que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en la ya citada n.a.p., por lo que se ADMITE TOTALMENTE la misma, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa privada, toda vez que la misma alega que la acusación esta viciada de nulidad absoluta por cuanto no se existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido con los delitos por los cuales el ministerio público lo ha acusado; en este sentido es oportuno señalar que quien aquí decide no evidencia del contenido del escrito acusatorio violaciones concernientes a los derechos procesales del imputado, así como tampoco evidencia inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, y siendo que considera esta juzgadora que lo planteado por la defensa debe ser debatido en el Juicio Oral y Público, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa como ya se expreso. Así mismo, observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: estableciendo su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO y ratificada en este acto por la Fiscalia 49° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto se expresa su utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se GARANTIZA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae a favor del ciudadano A.E.F.S.. Y ASI SE DECIDE...

Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, a.l.a. que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

(negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 18-06-14, signada con el N° 340-14, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)

.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajusta su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al recurrente abogado F.G., actuando en su condición de defensor del ciudadano A.E.F.S.; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirma la decisión N° 340-14, dictada en fecha 18 de junio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del mencionado imputado por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M., HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Z.G.; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su condición de defensor del ciudadano A.E.F.S., titular de la cédula de identidad N° 20.384.952;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 340-14, dictada en fecha 18 de junio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del mencionado imputado, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M., HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Z.G.; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 274-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NGR/jd

Asunto N° VP02-R-2014-000722

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