Decisión nº 277-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 03 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001209

ASUNTO : VP02-R-2014-001209

DECISIÓN Nº 277-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.467, en su carácter de defensor del imputado A.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.643.862, en contra de la decisión N° 1148-14 de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.P.V..

Se ingresó la presente causa en fecha 24 de septiembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Motivos sobre los cuales versa el recurso de apelación presentado por el abogado Aitob Longaray, profesional del derecho, en su carácter de representante de la defensa técnica del ciudadano A.d.J.V.:

El abogado, ejerció su escrito recursivo, en los siguientes términos:

En el punto denominado “DE LA AUSENCIA CONCURRENTES DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 239 (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, refirió que, la recurrida incurrió en falso supuesto al declarar en su decisión que se encontraban acreditadas las tres circunstancias establecidas en dicha norma ut supra citada; cuando en realidad en las actuaciones no existe el extremo o la circunstancia establecida en el ordinal 2 del citado artículo 236 ejusdem, esto es, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.d.J.V., ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Señaló que, que nunca ha existido circunstancia, pues del propio escrito de solicitud de la orden de aprehensión judicial del Ministerio Público se evidencia la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.d.J.V., ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues de los hechos planteados así como de las diligencias probatorias bien testimoniales o técnicas, no son consistentes para estimar que el imputado sea autor o participe del delito de homicidio. Tal como se prueba de dicho escrito de solicitud de la orden de aprehensión.

Destacó que, es evidente la inconsistencia de la solicitud dada la absoluta ausencia de señalamiento contra el imputado, ni siquiera lo menciona con nombre y apellidos, menos aún lo identifican directa o indirectamente como autor o participe del presente sicariato. Es inexcusable ese tipo de solicitud, porque además de no identificarlo ni mencionarlo en los hechos, tampoco se narra en los hechos la conducta que supuestamente debo desplegar el imputado. Incluso, en la propia investigación, aún no se ha identificado a un solo participe, a pesar que fueron cinco personas que actuaron.

Argumentó la defensa, que hasta la presente fecha, en las actuaciones practicadas en la fase de investigación, ninguno de los testigos entrevistados hasta la presente fecha de la etapa de investigación ni siquiera los testigos presenciales L.J.C.D. y MAURIS C.M.S., no manifiestan haber visto a mi su defendido como la persona dispara con la víctima. Tampoco, de las diligencias técnicas hasta ahora practicadas, una sola de ellas, no vinculan criminalísticamente al imputado bien con el cadáver de la víctima, el sitio del suceso o el medio de comisión (el arma de fuego) del presente homicidio.

Así mismo, continuó señalado la defensa que, el A-quo ante la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.d.J.V., ha sido autor, o partícipe en la comisión del presente un hecho punible, no solo no debió ratificar la privación judicial de libertad del justiciable, sino que nunca debió haber librado la orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Ministerio Público, en virtud que no existía concurrentemente la acreditación de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto último, es doctrina pacifica de todas las instancias del foro penal venezolano, esto es, que deben concurrir, coexistir las tres circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió la defensa que, la ausencia de la circunstancia establecida en el numeral 2 del citado artículo 236 eiusdem, por la cual se impugna la decisión, se evidencia de la falta de valoración del a quo, en efecto, el órgano subjetivo al ponderar la circunstancia para acreditar su existencia, finalmente no lo hizo, no lo valoró, sencillamente porque no existe, tanto así que su proceso valorativo se limita exiguamente a señalar genéricamente, más como una forma de cumplir la formalidad, que por estar acreditado,

Continuó alegando que no existe el proceso palmario y perceptible del a quo sobre los fundados y serios elementos convicción para estimar que el imputado A.d.J.V., ha sido autor, o partícipe en la comisión del presente un hecho punible, razón por la cual, hace un prolijo análisis sobre las circunstancias que acreditan el peligro de fuga y de obstaculización por las cuales pretende justificar la privativa judicial de libertad. Sin embargo, antes de ponderar dicho peligros de fuga y de obstaculización, el juez debe estimar sí existían fundados y serios elementos de convicción que comprometieran la participación del imputado, ya que el quantum de la pena del delito imputado por sí solo no sirve para probar la participación del imputado en el delito imputado, precisamente, son los elementos de convicción, serios y fundados, máxime, cuando en el foro penal venezolano, los representantes del Ministerio Público, agravan la calificación del tipo penal, más como una forma de infundir en la medida de privación judicial que en una objetiva subsunción de la conducta del justiciable al tipo penal correspondiente.

Argumentó que, el presente homicidio fue cometido en la modalidad de sicariato, ya que se presentaron cinco personas en dos motos y desde las mismas dispararon el arma de fuego, cuyos proyectiles causaron la muerte del occiso, pero resulta que el imputado tiene 60 años de edad, con un peso de más de 100 kilos, miope e hipertenso, de oficio mecánico, las máximas de experiencia, señalan que es imposible que él pueda ejercer el mal habido hábito del sicariato.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó sea revocada la decisión recurrida y en su lugar sea ordenado a otro tribunal realizar la audiencia, o en su defecto sea ordenado, el enjuiciamiento en libertad del imputado sobre el marco de las consideraciones señaladas.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado R.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, sede S.b.d.Z., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzó sus escrito esbozando diferentes decisiones relaciones con la falta de motivación e indicó que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho.

Destacó el Ministerio Público que, la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el p.p. puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora.

En el aparte denominado “Pedimento”, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Aitob Longaray, actuando como defensor del ciudadano A.d.J.V., en contra de la decisión Nro. 1149-2014, de fecha 23 de agosto de 2014; por lo que, la referida decisión debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, la contestación al recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por el profesional del derecho El defensor AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor del imputado A.D.J.V., el cual se encuentra integrado por un particular, dirigido a cuestionar el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle a su defendido el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, situación que se traduce en la libertad inmediata del ciudadano A.D.J.V. o la imposición de una medida menos gravosa.

En tal sentido y con la finalidad de dar respuesta a este punto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar algunas de las actuaciones que integran la causa:

Al folio siete (07) del expediente, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de julio de 2013, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

…"Iniciando las labores investigativas relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-809.255, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Detective J.B., en la unidad P-0422, hacia el barrio Kilombo, calle numero 17, exactamente frente a la casa numero 13-43, Parroquia S.B., Municipio Colon, Estado Zulia, con la finalidad de practicar averiguaciones, levantamiento de cadáver e Inspección Técnica. Una vez presentes en dicha dirección, se encontraban resguardando el sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al mando del Supervisor Jefe V.R., C.I numero V-13.676.368, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos condujo hacia el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, donde observamos sobre la acera el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, en posición ventral, con las extremidades superiores e inferiores ligeramente extendidas, quien portaba como vestimenta un pantalón jeans, de color aziri, marca Camil, talla 16, una chemise, de color negro, marca Tommy, talla S, quien al ser examinado en su área corporal se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) herida en la Región clavicular lado derecho, Una (01) herida en la Región inframamaria lado izquierdo, Una (01) herida en la Región externa brazo izquierdo y Dos (02) heridas en la Región interescapular derecho, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que procedimos a realizar la Inspección Técnica y el Levantamiento de Cadáver, de conformidad con lo pautado en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando en el sitio del suceso ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano: DÍAZ E.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, F/N: 28/01/1992, de 21 años de edad, soltero, comerciante, residenciado Sector* San Miguel, Avenida 17, casa numero 13-43, Parroquia S.B., Municipio Cblon, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad V-23.889.166, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que para el momento del presente hecho se encontraría en su residencia bañándose, de pronto escucho varias detonaciones, cuando salió del baño, encontró a su progenitora llorando en la sala y la misma le manifestó que en el frente de su residencia habían matado a un muchacho del sector a quien apodan EL CABEZA, cuando salió verificar la información aportada, constato que era cierta, seguidamente fuimos abordados por la ciudadana: YAIMIRA COROMOTO VILLARREAL CALIXTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San C.d.Z., de estado civil soltera, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1.969, del hogar, residenciada en la calle 16, casa sin número, Barrio Kilombo, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad V-10.687.273, quien nos manifestó ser la progenitora del adolescente hoy occiso, a quien identifico de la siguiente manera: PEÑA VILLARREAL J.Á. apodado "EL CABEZA", de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1996, sin profesión, residía en la calle 16, casa sin número, Barrio Kilombo, Parroquia S.B., Municipio Colon, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-26.718.137, de igual manera nos informo que se encontraba en su residencia cuando escucho unos disparos, salió corriendo a ver qué había pasado cuando vio a su hijo PEÑA VILLARREAL J.Á., tirado en la carretera, por lo que fue auxiliado por un ciudadano a quien apodan como EL CHINO y una adolescente de nombre M.M., pero falleció a los pocos metros, de igual manera nos condujo hasta el lugar donde se encontraban el ciudadano y la adolescente arriba mencionados, a quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia, se identificaron de la siguiente manera: L.J.C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de 18 años de edad, F/N: 20/12/1994, soltero, estudiante, residenciado en la calle 17, casa número 04, barrio Kilombo, Parroquia S.B., Municipio Colon, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad V- 24.752.598 y MAURIS C.M.S. , Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1999, de 14 años de edad, Soltera, Estudiante, residenciada en el Sector San C.M., calle 10, casa número 14-70, Parroquia S.B., Municipio Colon, Estado Zulia, manifestó no haber cedulado, de igual manera nos comunicaron que se encontraban en compañía del ciudadano hoy occiso conversando en el lugar del hecho, cuando de repente llegaron dos vehículos tipo motos," de las cuales. desconocen sus características, las cuales eran abordadas por cinco ciudadanos desconocidos, donde uño de ellos saco a relucir un arma de fuego y le efectuó varios disparos en contra de su humanidad al adolescente hoy extinto, dejándolo herido de gravedad, por lo que trataron de auxiliarlo pero falleció a los pocos metros, asimismo nos llevaron hasta el lugar donde le efectuaron los disparos al adolescente hoy occiso siendo la siguiente dirección: barrio Kilombo, calle numero 16, vía pública Parroquia S.B., Municipio Colon, Estado Zulia, una vez en la referida dirección las personas que acompañaban la comisión nos señalaron el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma sostuvimos entrevista con moradores del sector a quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia, aportaron sus datos por temor a futuras represalias en contra de su persona o sus familiares, quienes nos (sic) que el adolescente hoy occiso era apodado como EL CABEZA, asimismo que se dedicaba al consumo y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y que el mismo era un azote de barrio, mantenía el sector en zozobra, cometiendo hechos delictivos. Seguido a esto nos trasladamos hasta al área de la Morgue, del Hospital General III, Parroquia S.B., Municipio Colon, Estado Zulia, llevando el cadáver del adolescente hoy occiso, a fin de realizarle una inspección técnica al mismo y la correspondiente Necrodactilia, siendo dejado en calidad de depósito para que le sea practicada posteriormente la autopsia de ley. Por último regresamos a la sede de este Despacho trayendo a los ciudadanos: DÍAZ E.J.G., Titular de la cédula de identidad V-23.889.166, Y.C.V.C., titular de la cédula de Identidad V-10.687.273, L.J.C.D., Titular de la cédula de identidad V-24.752.598 y la adolescente MAURIS C.M.S., a fin de que rindan entrevistas escritas relacionadas al presente hecho, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), De la sub delegación Maracaibo, Estado Zulia, siendo rendida por el Funcionario Asistente Administrativo A.C., Credencial 35.006, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve, me manifestó que el adolescente hoy occiso no registra ante el referido sistema. Acto seguido se le informo a la superioridad …

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al folio veintisiete (27) del asunto, riela acta de entrevista realizada al ciudadano L.J.C.D., en fecha 18 de julio de 2013, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indicó:

…Yo me encontraba en compañía de una muchacha de nombre MAURI y mi amigo el hoy occiso de nombre PEÑA JOSÉ, estábamos conversando en la esquina cuando de repente llegaron des motos a bordo de cinco sujeto en una habían tres sujetos y en la otra dos uno de ellos saco un arma de fuego efectuaron vahos disparos falleciendo posteriormente, dándose a la fuga, es todo". …

.

Riela al folio veintiocho (28) entrevista de la testigo MAURIS C.M.S., rendida en fecha 18 de julio de 2013, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual refirió:

“…"Resulta que el día de hoy Jueves 18-07-13, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, estábamos en la Esquina del Barrio Quilombo, calle 17, S.B.d.Z., Municipio Colon, Estado Zulia, hablando con mis amigos de nombre J.Á. y L.J., cuando de pronto llegaron cinco sujetos desconocidos, a bordo de dos vehículos, tipo moto, de las cuales desconozco- sus características, donde en una de ellas uno de los sujetos saco un arma de fuego y le disparo a mi amigo J.Á., en varias partes del cuerpo, dejándolo mal herido y se fueron, por lo que trate de auxiliarlo con mi amigo J.Á., pero a los pocos metros murió, es todo."

Riela al folio sesenta y tres (63) entrevista del testigo V.R.J.U., rendida en fecha 15 de octubre de 2013, ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual refirió:

"Vengo a este despacho ya que el día de ayer estaba una comisión del CICPC por el sector donde vivo, llegaron a la casa de un amigo del sector a quien le dicen EL GATO y le entregaron varias citaciones, una de ellas a mi nombre para que fuera hasta la sede del CICPC a declarar en relación a un homicidio que ocurrió hace varios meses en el sector, dónde resulto muerto un vecino a quien le decían EL CABEZA, es todo

Al folio sesenta y cinco (65) del asunto, riela acta de entrevista realizada al ciudadano R.A.V.N., en fecha 15 de octubre de 2013, ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual indicó:

CONTESTO: indirectamente ya que le tubo una rencilla con el gato, por un robo, incluso el cabes estuvo detenido, dos meses antes de su muerte fue con un grupo de amigos a lazarle piedras en la casa a el gato y yo le avise a este que era el cabeza y sus amigos, al salir huyeron , al cabo de unos minutos regresaron con machetes amenazando con matarnos, yo corrí hasta mi casa , ellos tuvieron un riña donde solió lesionado Gregorio el hijo del gato, y su cuñado alias el papa…

Por su parte, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, fundó su fallo de la manera siguiente:

…DE LA DECISION DE LA JUEZA DE CONTROL: La Abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado, actuando en colaboración con la fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.D.J.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.Á.P.V.. Por su parte, el defensor bajo sus argumentos, ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido la establecida en el numeral 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la Juzgadora observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa acta policial explicativa, de fecha veintidós (22) de Agosto del año 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2.014, a las siete horas y treinta minutos de la tarde (07:30 p.m.), toda vez que, los funcionarios castrense realizaban patrullaje por el sector San Miguel, específicamente por la calle 14, frente a la casa N° 70-84, Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello corto entrecano, estatura alta, contextura fuerte, vistiendo un pantalón tipo jeans de color azul, una chemis de color azul y blanco y unos zapatos de color marrón tipo casuales, quien tomo una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, apresurando el paso y desplazándose del lugar donde se encontraba parado, por lo que le dimos la voz de alto, de igual forma se perdió de inmediato a requerir la presencia de personas traseuntes del sector; así como moradores para que presenciaran el presente acto, no encontrado ninguna persona ya que los mismo tenían temor de que tomaran alguna represalia, procedieron con las seguridades del caso y amparados con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a relazarle una inspección corporal en busca de algún arma u objeto de procedencia ¡lícita, siendo infructuosa la misma, quien quedo identificado de la manera siguiente A.D.J.V., mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.643.862, seguidamente realizaron llamada telefónico al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de la Sub. Delegación Maracaibo del Estado Zulia, siendo asistido por el funcionario asistente Administrativo J.F., informando que el ciudadano antes mencionado se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Control, según oficio 4.644, de fecha doce (12) de Agosto del año 2.014, por unos de los delitos de de Contra las Personas (Homicidio Calificado),en virtud de lo cual, fue aprehendido el ciudadano A.D.J.V., leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, observa elJuzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con 1.- Acta de Inicio de Investigación de fecha (18) de Julio del año 2.013, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar dónate ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto folio 4 )., 2.- Acta de Inspección Técnica ( Folio 05 y su vuelto), 3.- Señas Fotografías ( Folios 06 y 07) 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. ( Folio 08 y su vuelto). 5. Acta de levantamiento de Cadáver (folio 09). 6 Acta de Inspección Técnica (folio 10 y su vuelto). 7.- Reseña Fotográfica donde se suscitaran los hechos (folio 12). 8.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver en la Morgue (folio 13 y su vuelto). 9.- Fotografía del cadáver (folio 14, 15). Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 16 y su vuelto). 10.-Acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Díaz E.J.G., Y.C.V.C. y L.J.C.D.M.C.M., Willasmil A.d.J. (folios 17,18, 19, 20, 21, 22, 23 y sus respectivos vueltos). 11.- Certificados de defunción a nombre de los ciudadanos los hoy occisos J.Á.P.V. (folio 32) 12.-. Acta de del área de Ciencia Forense (folios 36 y su vuelto), 13.- Acta de Ampliación de Entrevista a nombre de la ciudadana Y.C.V.C. (folios 41, 42, 43 y su vueltos) 14.- Acta de Entrevista a la ciudadana Yuseni S.P.V. (folios 43, 44 y sus vueltos). 15 Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha dieciocho (18) de Julio 2.013 (folio 48 y su vuelto 49). 16. Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 020-2013 (folio 51). U6.:Acta de Entrevista a los ciudadanos M.M.L.M., Y.C.V.C., V.R.J.U., R.A.V.N., L.M.B.C., (folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, y sus respectivos vueltos). 17.-Acta de Investigación (Folio 62y su vuelto). 18.-Acta de Investigación Penal (folio 63). Solicitud de Aprehensión Judicial (folio 66, 67 y 68). Surgen para ésta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer terjnino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día Doce (18) de Mayo del año 2.013 y calificado provisionalmente por "la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.Á.P.V.. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una \presunción razonable-del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.Á.P.V., materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano A.D.J.V., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, representantes de la víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el p.p. es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que efectuado el minucioso y exhaustivo estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como del contenido de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano A.D.J.V., adicionalmente, si se ponderan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se tiene hasta este estadio de la causa, resulta acertada la imposición de una medida menos gravosa, e insta al Ministerio Público, a que continúe en la investigación que conduzca a obtener los elementos que lleven a los autores y partícipes en el hecho punible que nos ocupa, en virtud de que es necesario determinar una relación de causalidad que parten de los hechos que fueron presentados por los jóvenes Mauris Montero y L.C., amigos del hoy occiso J.Á.P.V., para poder llegar a los autores de los mismos, y si se toma en cuenta la magnitud del daño causado, ya que de las entrevistas ut.supra citadas y de la decisión recurrida, se evidencia en primer lugar que el imputado antes mencionado, y la víctima generaron circunstancias de enemistad cuando éste presuntamente al estar cometiendo un robo fue denunciado por aquel, lo que originó que el hoy occiso prendiera fuego al taller mecacnico del imputado, igualmente a este hecho se verifica que la madre del occiso, señala al imputado como posible autor del homicidio, circunstancias éstas que deberán ser investigadas por el Ministerio Público.

Observando igualmente, estos jurisdicentes que el imputado en su declaración manifestó que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el sector donde él vive, y llegaron buscándolo, y le dijeron que lo acompañara, para rendir declaración en relación a un homicidio que ocurrió en fecha anterior, en el sector donde reside, y donde resultó muerto un vecino a quien le decían EL CABEZA; por lo que vistas las circunstancias que rodean el presente caso, resulta proporcionado y procedente el decreto a favor del imputado de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.

Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano A.D.J.V., este Cuerpo Colegiado estimó procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado y las resultas del proceso, por lo que, esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primer particular del recurso interpuesto, imponiéndole al ciudadano A.D.J.V., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Así Se Decide.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor del imputado A.D.J.V., en contra de la decisión N° 1148-14 de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en lo que a la medida de coerción se refiere, decretándose a favor del imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, las cuales serán impuestas y ejecutadas por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, una vez impuesto el imputado de las obligaciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.467, en su carácter de defensor del imputado A.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.643.862, en contra de la decisión N° 1148-14 de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.;

SEGUNDO

se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 1148-14 de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano A.D.J.V.;

TERCERO

ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad al ciudadano A.D.J.V., previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado sea impuesto de los obligaciones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA,

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 277-2014.

EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA,

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-001029

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