Decisión nº 390-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001013

ASUNTO : VP02-R-2014-001013

Decisión No. 390-14.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1010-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en calidad plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD, al ciudadano WINDER DE J.H., todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 12 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1010-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación indicando que: “...el tribunal a quo, vulneró el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez (sic) o Jueza (sic) de Control (sic) solicitando su devolución, sin perjuicio de las responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal (sic) si la demora le es imputable (...)", y obvió lo que le informó el titular de la acción penal, en el entendido de que la fiscalía le informó cuando negó el vehículo que este es imprescindible para la investigación, todo lo cual vislumbra una decisión que más allá de hacer justicia le causó un agravio al Ministerio Público, quien actúa en representación del Estado, desobedeciendo a la lev, al derecho y a la justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 4 del Código Penal adjetivo...”.

Citó el recurrente la decisión No. 14, dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, ello con el objeto de afirmar que: “…decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”.

Igualmente trajo a colación lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de argumentar que: “…se destaca que en la presente causa el tribunal entregó el vehículo en calidad plena aun y cuando el Ministerio Público refirió que es imprescindible para la investigación, no obstante a ello, el juez lo entregó sin hacer referencia si quiera que en fecha 28 de julio de 2014, anuló la acusación que por contrabando agravado y asociación la fiscalía interpuso en contra del solicitante, de la cual el Ministerio Público apelo, es decir, que la decisión de nulidad de la acusación no está firme y aun así el juez entregó el vehículo en calidad plena. En muchos casos, los jueces entregan los vehículos involucrados en contrabando de combustible porque los propietarios no han sido imputados, pero en este caso, no solo fue imputado, sino que además fue acusado por el delito de contrabando agravado de combustible…”.

Prosiguió aseverando que: “...con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1010-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 30 de julio del presente año, mediante la cual acordó al acusado Winder de J.H. la entrega plena del vehículo marca: Ford, modelo; F-350 4X2EFI/350, color: blanco, serial de carrocería Nro. 8YTK365868A43097, placa: 160MBD, y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto la decisión mediante la cual anuló la acusación proferida en contra del solicitante quede definitivamente firme…”.

Finalmente, solicitó el titular de la acción penal que: “...con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1010-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 30 de julio del presente año, mediante la cual acordó al acusado Winder de J.H. la entrega plena del vehículo marca: Ford, modelo; F-350 4X2EFI/350, color: blanco, serial de carrocería Nro. 8YTK365868A43097, placa: 160MBD, v por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto la decisión mediante la cual anuló la acusación proferida en contra del solicitante quede definitivamente firme, ello en virtud de los fundamentos antes expuestos...”.

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1010-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en calidad plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD, al ciudadano WINDER DE J.H., todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., presentó recurso de apelación al considerar que el juez de instancia vulneró el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el vehículo peticionado por el ciudadano WINDER DE J.H., resulta imprescindible para la investigación, igualmente el a quo en ningún momento hizo referencia que en fecha 28 de julio de 2014, profirió una decisión anulando la acusación presentada por el Ministerio Público, de la cual se ejerció el recurso correspondiente, razón por la cual la mencionada decisión no esta firme, por ello que solicitó el titular de la acción penal que se declare con lugar el recurso y por vía de consecuencia ordene al juzgado realizar los trámites pertinentes para que el vehículo sea retenido e ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

Precisadas como han sido los argumentos planteados por el recurrente, esta Sala de Alzada, considera primeramente traer a colación lo establecido en el derogado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio establecido la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 1010-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d. estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(…omissis…) De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran la presente causa, se puede observar que se encuentra anexo el certificado de origen, con las siguientes características MARCA CHEVROLET; CLASE: AUTOBÚS; MODELO: P31, AÑO: 1994; MARCA FORD; MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD; quedando demostrado que el ciudadano WINDER DE J.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 12/10/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.651.462, de estado civil soltero, es el propietario del antes descrito vehículo.

Se encuentra anexo Orden de Inicio de Investigación N° MP-F16-50416-2014, de fecha 26 de Noviembre de 2013; asi (sic) como el Acta de Investigación Policial, en donde se deja claramente expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos relacionados con el vehículo MARCA FORD; MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD.

Consta en actas Experticia de reconocimiento practicada al vehículo: MARCA FORD; MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD, el cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial identificador de NIV se determina.................................ORIGINAL

2.- Que el serial identificador de DASH-PANEL se determina................ORIGINAL

3.- Que el serial identificador de COMPACTO se determina..................ORIGINAL

4.- Que el serial identificador de MOTOR se determina..........................ORIGINAL

Así mismo, (sic) constan en actas, decisión N° 1002-2014, de fecha 28 de Julio de 2014, mediante la cual se desestimó la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico (sic), contra el ciudadano WINDER DE J.H., por los ¡lícitos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo (sic) 37, en relación con el articulo (sic) 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los dispuesto en el articulo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo (sic) 311 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

"...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (...) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos...".

(…omissis…)

De los documentos en los cuales se dejan constancia que el vehículo Marca: MARCA FORD; MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD; le pertenece al ciudadano WINDER DE J.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 12/10/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.651.462, quedando demostrado fehacientemente ser el propietario del antes descrito vehículo.

Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado vehículo, así como las Experticias realizadas al vehículo, como al Certificado de Origen, lo que demuestra que el solicitante es el propietario del vehículo MARCA FORD; MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD, es por lo que se considera innecesario mantener en estacionamiento al Vehículo solicitado, y que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen al propietario del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega del Vehículo con las características: MARCA FORD; MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD; solicitado EN CALIDAD PLENA al ciudadano WINDER DE J.H., (…), y debidamente asistido por el ciudadano P.M.C., (…). ASÍ SE DECIDE (…omissis…)

.

De la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión cuestionada, observan quienes conforman esta Sala que el Juez de Instancia realizó un recorrido procesal de la causa bajo estudio, reconociendo la propiedad del peticionante, pero consideró que la solicitud de entrega del vehículo automotor de actas resultaba procedente, acordando la entrega del mismo al ciudadano WINDER DE J.H..

A este tenor, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los fines de una mejor comprensión del recurso, en tal sentido, se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2013, los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron al ciudadano WINDER DE J.H.G., por presumirse la comisión de un ilícito penal en flagrancia, procediendo a la aprehensión del sujeto antes mencionado, así como del vehículo conducido por el mismo de las características MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD.

Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2013, fue presentado el ciudadano WINDER DE J.H.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decretó una medida cautelar innominada consistente a la incautación preventiva del bien mueble vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD. Folios cuarenta y siete al cincuenta y dos (47-52) del asunto principal.

Con fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Control, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Control. Folio ochenta y siete al noventa y uno (87-91).

En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Folios noventa y dos al noventa y cinco (92-95).

Por su parte, consta en los folios ciento dieciocho al ciento treinta y cuatro (118-134) del asunto principal, acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., acusando al ciudadano WINDER DE J.H.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente solicitando el decomiso del vehículo como pena accesoria establecida en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En fecha 28 de julio de 2014, fue celebrada audiencia preliminar realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la cual el mencionado tribunal de instancia mediante la decisión No. 1002-14, declaró con lugar de la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa privada del ciudadano WINDER DE J.H., a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37, en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado WINDER DE J.H.G.. Folios ciento sesenta y tres al ciento setenta y cinco (163-175) del asunto principal.

Sin embargo, ante la mencionada decisión el titular de la acción penal interpuso escrito de apelación, siendo declarado por este misma Sala, en fecha 3 de octubre de 2014, mediante decisión No. 386-14, con lugar la acción recursiva anulando, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión No. 1002-14, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado en que un órgano jurisdiccional distinto al que dicto la recurrida; realice una nueva audiencia de preliminar prescindiendo de los vicios incurridos dicte nueva decisión, debiendo ejercer el órgano subjetivo el control material y formal de la acusación fiscal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos caso, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautados objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, que en este caso, al haberse anulado la decisión No. 1002-14, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado en que un órgano jurisdiccional distinto al que dicto la recurrida; realice una nueva audiencia de preliminar prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida, debiendo ejercer el órgano subjetivo el control material y formal de la acusación fiscal, queda abierta un proceso penal instaurado contra el ciudadano WINDER DE J.H., por lo que la incautación preventiva del vehículo guarda estrecha relación y vinculación con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales regulan las sanciones accesorias cuando se determine el delito Contrabando en cualquiera de sus modalidades, una vez que exista sentencia definitivamente firme, lo que conduce a considerar procedente que en hechos punibles tipificados en esta Ley, procede en derecho la incautación preventiva del objeto pasivo del delito o para el cometimiento del mismo.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente, adicionalmente el solicitante de marras se encuentra en calidad de imputado por el hecho ilícito que se investiga; es por lo que debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., y en consecuencia ANULA la decisión No. 1010-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en calidad plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD, al ciudadano WINDER DE J.H., y se mantiene la incautación preventiva del vehículo antes mencionado dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y consecuencialmente se ORDENA al juzgado de instancia realizar los trámites correspondiente, a los fines de ejecutar el presente fallo. Así se Declara.-

IV.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B..

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 1010-14, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la entrega en calidad plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2EFI/350, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK365868A43097; PLACAS: 160MBD, al ciudadano WINDER DE J.H., y se mantiene la incautación preventiva del vehículo antes mencionado dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

TERCERO

ORDENA al juzgado de instancia realizar los trámites correspondiente, a los fines de ejecutar el presente fallo. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 390-14 de la causa No. VP02-R-2014-001013.-

M.E.P.B.

La Secretaria

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