Decisión nº 237-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003092

ASUNTO : VP02-R-2014-001113

DECISION Nº 237-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada U.U.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.748.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.435, actuando como Defensora del Imputado E.A.U.D., de Nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.452.223, Estado Civil Soltero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión Nº 1624-14, dictada en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Acordó la extensión del lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se dictó la recurrida; debiendo cumplir con la obligación de la Medida de Protección y Seguridad para la víctima, establecida en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género; asimismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia o domicilio, lo cual deberá ser por escrito. Una vez cumplidas dichas obligaciones se dará lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Acusado.

Recibida la causa en fecha 11 de septiembre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2014, fue Admitido el presente Recurso bajo la decisión Nº 210-14, por lo que, este Tribunal Colegiado al cumplirse con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

I.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada U.U.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.748.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.435, actuando como Defensora del Imputado E.A.U.D., identificado en actas, ejerce su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 1624-14, de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien recurre refiriendo que apela de la decisión dictada por la Instancia, en la cual se le extendió a su defendido el lapso de prueba por un año (1), contados a partir de la fecha de su publicación, enfatizando que su defendido hace constar ante el Tribunal el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, y que acompañó todas las pruebas de haber cumplido.

Esboza quien acciona, que en el Acto Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, la Jueza escuchó la declaración de la víctima la cual mintió ante el Tribunal acusando a su esposo de unas acciones que jamás sucedieron.

De igual manera, señala que su defendido ha mantenido una conducta ejemplar, es de buena familia, que es una persona intachable, con valores inculcados, refiriendo la apelante que estos valores se vieron reflejados en su relación matrimonial durante 14 años.

Por otro lado, indica la Defensa Privada, que se refleja claramente de la recurrida que no hay ninguna lógica en la motivación de la decisión apelada ya que el Tribunal no se fundamentó en prueba alguna, sólo escuchó a una de las partes, específicamente a la víctima, quien refirió que su defendido había incumplido con las obligaciones impuestas, cuando lo que correspondía era el decreto de Sobreseimiento; manifestando la apelante que la víctima además de señalar el incumplimiento de su defendido solicitó al Tribunal se mantuvieran las Medidas de Protección y Seguridad, acordándolo el Tribunal a quo.

Para concluir la Defensa Privada en su petitorio solicitó que la presente Apelación fuese admitida y sea declarado Con Lugar, dando así lugar al Sobreseimiento.

II.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Vindicta Pública, en su escrito señala que la Resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Carta Magna, así como los derechos consagrados en los artículos 126, 127, by 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha audiencia se desarrollo de la forma prevista en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le cedió la palabra a cada una de las partes, para que expusieran sus planteamientos, siendo que la víctima al concederle el derecho de palabra refirió que el imputado no cumplió con las obligaciones impuestas, aunado al hecho que esta Representación le aportó al referido Juzgado con sus respetivos números de investigación, las causas que cursaron en contra del acusado por ejercer nuevos hechos de violencia en contra de la denunciante.

Aduce quien contesta, que la Jueza de Control de manera acertada y cónsona con lo estipulado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió conforme al ordinal 2 del mencionado artículo a extenderle el régimen de prueba al acusado, a los fines que este cumpla con las obligaciones impuestas por el Juzgado de Control, ello en aras de mantener el fin educativo que persigue el proceso penal en materia de género, así como cumpliendo con la disposición legal, de escuchar tanto la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, quienes dieron su opinión a los fines de la extensión del lapso de prueba.

En este orden de ideas, señala quien contesta que dentro de los puntos del escrito de apelación de la Defensa, resulta necesario denotar que la misma de forma irrespetuosa hacia el tribunal, hace mención a que la Jueza decidió en base a lo que refiere como “los llantos e incoherencias planteados por la víctima en audiencia”, siendo que la Juzgadora según el Ministerio Público, observó todas las situaciones tanto de hecho como de derecho para emitir tal decisión tomando en consideración que el acusado había cumplido con parte de las obligaciones impuestas por el Tribunal, sin embargo aduce que no cumplió con el acatamiento y respeto de las Medidas de Protección y Seguridad, situación que fue corroborada a través de la verificación del sistema de Distribución del Ministerio Público y el sistema iuris de ese Juzgado, evidenciándose la existencia de tales denuncias, y no como lo asume la victima que ha debido someterse a la víctima a la practica de un examen psicológico, puesto que tal situación debe esgrimirse dentro de las referidas investigaciones, configurándose en este caso el supuesto que se contrae el artículo 47 de la Ley Penal Adjetiva, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En definitiva, indica el Ministerio Público, que la resolución cuestionada cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende los vicios a los que hace referencia la defensa no existen, por el contrario realizó un razonamiento suficiente y carente de contradicciones, a través del cual se evidencio la congruencia ente la tesis del Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, por cuanto el mismo carece de fundamentación, y se confirme la resolución cuestionada.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión dictada bajo el Nº 1624-14, en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Acordó la extensión del lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se dictó la recurrida; debiendo cumplir con la obligación de la Medida de Protección y Seguridad para la víctima, establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género; asimismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia o domicilio, lo cual deberá ser por escrito. Una vez cumplidas dichas obligaciones se dará lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Acusado.

IV.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la Decisión de fecha 13 de Agosto de 2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, siendo publicado el in extenso de la misma, en la referida fecha, bajo resolución Nº 1624-2014, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a juicio de la apelante, la señalada decisión le genera un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que fue acordada la ampliación del plazo de la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, violentando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; es por ello que este Tribunal de Alzada procede a resolver la denuncia efectuada por la Defensora Privada, en los siguientes términos:

Puntualiza la Apelante, que el fallo recurrido, le causa un gravamen irreparable a su representado, pues considera que solo fue valorado el dicho de la víctima al momento de dictar la decisión y no el efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de su representado.

En este sentido, y antes de dar debida respuesta a la presente denuncia, es imperante para este Juzgado Superior, citar la exposición realizada por la víctima, así como la motivación hecha por el Tribunal de Instancia, a fin de verificar los vicios aquí denunciados.

Manifiesta la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su condición de víctima, lo siguiente:

…El no cumplió con las Medidas de Protección y no quiero que me este molestando ni en mi casa ni en mi sitio de trabajo, ni por llamadas telefónicas, así como tampoco que este divulgando cosas intima de mi hogar y de mi familia.

En este orden de ideas, corrobora esta Alzada que en fecha 13 de Agosto de 2014, es celebrada la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones por suspensión condicional del proceso, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; verificando y constatando esta Sala Superior, que no riela en actas denuncia o solicitud alguna interpuesta por la Ciudadana víctima desde el 12 de Junio de 2013; no existe prueba alguna en actas que haga determinar la existencia de un nuevo señalamiento directo que involucre al acusado de marras como presunto autor o participe de hecho alguno.

Constatan quienes regentan este Tribunal, que el fallo apelado, solo se sustenta en el dicho de la víctima, sin hacer mención alguna del comunicado por parte del Equipo Interdisciplinario, el cual asegura el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos; por ello, es de hacer notar, que si bien es cierto, el dicho de la víctima es importante en este proceso, no es menos cierto que la sola manifestación de la misma al indicar la existencia de hechos por parte del acusado, puedan revestir tales aseveraciones de certeza, toda vez que no se evidencia en actas la comisión de un nuevo hecho punible como lo asegura, que ejecutara las actuaciones tendientes a que se diera inicio por parte del Ministerio Público la correspondiente investigación, para acreditar en tal sentido, el efectivo incumplimiento de las condiciones impuestas.

De lo antes referido, considera esta Alzada oportuno citar al tratadista J.P.Q., quien señala entre otras circunstancias lo siguiente:

“…El testimonio de la víctima, es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima), supuestamente interesada en que se sancione a quien se acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho… (Resaltado de la Sala).

Se puntualiza del caso sub examine, que la Juzgadora acogió los argumentos esgrimidos por la víctima de autos al momento de la audiencia de verificación, a los cuales atribuyó una valoración que merece su testimonial al término de un juicio oral y privado, pues a este momento sólo era de su competencia la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas.

En consecuencia y ante tales circunstancias, es preciso para esta Corte Superior, señalar al Tribunal de Instancia, que es su deber dictar decisiones que generen y brinden Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso; así pues tenemos que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.

Es por ello que ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

(Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente sustentados y ajustados a la realidad procesal.

Constata esta Superioridad, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia, atribuye el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado; y esto lo afirma así, al estimar de manera integral y sin verificación alguna, de lo expuesto por la víctima y el Ministerio Público, ordenando con ello la extensión del lapso para el cumplimiento de las mismas, sin indicar ni especificar cuales fueron las obligaciones incumplidas; y los motivos de hecho y derecho por el cual dicho lapso debía ser extendido; generando con ello, Inseguridad Jurídica a las partes, así como dictando un fallo que se aparta de la realidad procesal; por cuanto no existe coherencia en los razonamientos efectuados por la Jueza a quo, ocurridos estos cuando establece primeramente, el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado - evidenciándose en las actas que reposa, del Equipo Interdisciplinario donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial -, y a su vez decreta el incumplimiento de las mismas, en virtud de lo manifestado por la víctima - esta Juzgadora tomando en cuanta la opinión favorable de la víctima de autos acuerda extender el lapso de prueba POR UNO (01) AÑO -, sin que su testimonio, coincida en el presente caso, con otras circunstancias que validen la certeza y racionabilidad de sus afirmaciones; a saber, aquellas que al ser concatenada verifiquen que tales hechos son ciertos; en consecuencia observa esta Alzada que en relación a la presente denuncia, le asiste la razón al recurrente. Así se Decide.-

Ahora bien, la anterior declaratoria y al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano E.A.U., hace insoslayable para este Tribunal Colegiado, DECRETAR EL SOBRESEIMENTO, solicitado por la Defensa, así como el Cese de todas las Medidas que pese sobre el Acusado de marras y por ende su cualidad de Acusado, por lo que pasa a explanar las consideraciones de tal decreto:

Es imperante para este Juzgado Superior, señalar las obligaciones que fueron establecidas por el referido Tribunal de Instancia, mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2012, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 2189-12; donde emitió el siguiente pronunciamiento:

…SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: E.A.U., conforme con lo establecido en el artículo 43 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01); contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del JUEVES (sin) trece (13) de junio de 2013, a las (08:30 AM), a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha , quien deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la victima podrá asistir al equipo interdisciplinario facultativamente. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respectar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero. CUARTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, consistente: ORDINAL 5°: prohibir el acercamiento del acusado a la mujer agredida; ORDINAL 6°: prohibir que el agresor, por si o a través de terceras personar, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra la víctima. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento e la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem… (Resaltado de la Sala).

Al delimitar las obligaciones que fueron impuestas al acusado de marras, se observa que por imperativo de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, -norma ésta que estatuye la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones y que a criterio de ésta Alzada es aplicable por ser garante de la intervención de las partes en el proceso-, el Juzgado en funciones de Control convocó a las partes a la audiencia correspondiente, en virtud de culminarse el plazo o régimen de prueba, el cual correspondió a un período de Un (01) año, a saber desde el 12 de Junio de 2013 al 13 de Agosto de 2014.

Sin embargo, es en fecha 13 de Agosto de 2014, cuando dicha audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones fue celebrada, donde como se refirió ut supra la Juzgadora a quo, acuerda extender el lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado ciudadano.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que efectivamente el acusado EDYE A.U., cumplió con la entrevistas programadas por ante el Equipo Interdisciplinario que labora en esta sede Judicial, así como también con la participación de las charlas de difusión de Ley, acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna; ello según se corrobora del oficio Nº 345-2014, de fecha 10 de Junio de 2014, el cual riela al folio 382; de igual forma, mantuvo su dirección de ubicación.

No obstante, evidencian estas y este Jurisdicente, que la Jueza del Tribunal a quo con el solo dicho de la víctima y con lo señalado por el Ministerio Público que al imputado presuntamente se le siguen causas donde se demuestra haber incurrido en nuevos hechos de violencia, situación ésta que no fue corroborada por la Instancia, concluyó que el ciudadano incumplió con las referidas obligaciones, sin indicar específicamente los motivos de hecho y/o derecho por los cuales debía extender el lapso para el cumplimiento de las mismas.

Así las cosas, y a los fines de brindar a las partes una decisión revestida de lógica y sustento jurídico, así como a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales; esta Alzada una vez verificada y valorado el real y efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado E.A.U.D.; observó que el mismo cumplió a cabalidad con las obligaciones tal y como les fueron impuestas, valuando quienes regentan esta Sala, que el fin último de las obligación estriba en la insertación del victimario en el conocimiento de los conceptos sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., como un carácter preventivo, impulsando cambios en los patrones socioculturales, sin obviar que es condición sine quanon para la aplicación de tal alternativa a la prosecución del proceso que el acusado admitiera los hechos, como sucedió en el caso in comento, lo que constituye el reconocimiento del daño causado, de la necesidad de una transformación y consecución de los propósitos de la Ley Especializada.

De igual manera, constata esta Alzada, el hecho de que no consta en actas las evidencias que sustenten las denuncias formuladas por la víctima y por la Representación Fiscal en el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, celebrado en fecha 13 de Agosto de 2014, por lo que yerra la Jueza de instancia al dictar su veredicto sustentándolo solo en lo manifestado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) -víctima-; en consecuencia es dable el presente decreto de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46, 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.

Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que con la recurrida fueron vulnerados Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho a Petición, lo que evidentemente le genera al acusado de actas un gravamen irreparable; así como un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, visto que la decisión dictada por el a quo no fue ajustada a derecho; se declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada U.U.D., actuando como Defensora del Imputado E.A.U.D.; se Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 1624-14, de fecha 13-08-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto Penal, toda vez que efectivamente fueron verificadas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Impuestas al acusado de actas mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2013, publicada su in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 1048-13, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 46, 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, y por vía de consecuencia se Decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares que pesa sobre el ciudadano E.A.U.D., así como la Cualidad de Acusado; finalmente se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que sirvan notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el caso sub judice..- Así se Decide.

V.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho U.U.D., plenamente identificada en las Actas Procesales, actuando como Defensora del Imputado EDYE A.U.D..

SEGUNDO

La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 1624-14, de fecha 13de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Acordó la extensión del lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de un (01) año, contado a partir de la fecha en que se dictó la recurrida; debiendo cumplir con la obligación de la Medida de Protección y Seguridad para la víctima, establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género; asimismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia o domicilio, lo cual deberá ser por escrito. Una vez cumplidas dichas obligaciones se dará lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Acusado; todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Y por vía de Consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto Penal, toda vez que efectivamente fue verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Impuestas al acusado EDYE A.U.D., en la decisión de fecha 12 de Junio de 2013, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 46, 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, y por vía de consecuencia, se Decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares que pesa sobre el referido Ciudadano, así como la Cualidad de Acusado.

CUARTO

se ACUERDA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que sirvan notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el caso sub judice.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 237-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001113

LBS

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