Decisión nº PJ0132014000141 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Octubre de 2014.

204º y 155º

Asunto: GP02-R-2014-000235

PRESUNTA AGRAVIADA: QUIMICOLOR, C.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: “INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR

PIPO ARTEAGA DEL MUNICIPIO

VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÈ,

CATEDRAL, R.U. Y

LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y

SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Acción de A.C. interpuesta por la parte presunta agraviada la sociedad mercantil “QUIMICOLOR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 1992, anotado bajo el N° 34, Tomo 11-A, representada judicialmente por los Abogados FERNANDEO C.C. Y M.F.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 141.052, contra la parte presunta agraviante “DORKIS HERNANDEZ, INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL Y R.U. Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”; en la que se declaró CON LUGAR la acción interpuesta.

I

TÉRMINOS DE LA ACCION DE A.C.

Alegatos del Presunto Agraviado:

En la querella de amparo el accionante argumenta lo siguiente (Ver Folios 01 al 07):

- Expone que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 en su numeral 1º, numeral 7º y numeral 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en su artículo 1, artículo 2 y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.C. contra la ciudadana Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., ciudadana DORKIS HERNANDEZ, por las actuaciones desplegada por esta contenida en los expedientes Nº 080-2013-01-03013, Nº 080-2013-01-03061, Nº 080-2013-01-03400, Nº 080-2013-01-04088, Nº 080-2013-01-04182, Nº 080-2013-01-4192, Nº 080-2013-01-04632 y Nº 080-2013-01-04633.

- Señala que las actas de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, acompañados en copia simple, marcados A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8, cuyos originales corren insertos en la sala de fuero de la Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. y del cual no se les ha entrego original alguno, lo cual constituye una violación al derecho de petición.

- Arguye que producto de las denuncias formuladas por los ciudadanos E.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.334.336, N.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.392.113, D.Z., titular de la cedula de identidad Nº 14.393.996, J.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.087.952, R.B., titular de la cedula de identidad Nº 19.321.952, R.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.217.005, M.S., titular de la cedula de identidad Nº 19.260.542 y JOSÈ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 10.742.093. por ante la Sala de Fuero de la Inspectorìa del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., donde alegaron haber sido despedidos, por su representada.

- Alega que en virtud de ello y actuando conforme a derecho la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo procede a admitir la denuncia y ordena el reenganche de los trabajadores antes mencionados a su puesto de trabajo con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

- Que se presenta en las instalaciones de la Entidad de Trabajo QUIMICOLOR, C.A., un funcionario del Trabajo, quien sin acreditar el acto de delegación por el cual se presenta, en nombre de la ciudadana Inspectora del Trabajo (Jefe) siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos procede a ejecutar la orden que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de los trabajadores denunciantes, a lo cual su representada, procede acatando y reintegra en el acto a su puesto de trabajo a los trabajadores E.V., N.G., D.Z., J.C., R.B., R.P., M.S., y JOSÈ MORENO y procede también en el acto a pagarle sus salarios caídos y bono de alimentación de cada uno, conforme las actas de reenganche marcadas A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8.

- Señala que a partir de ese momento de conformidad con la Ley y lo verificado en el procedimiento, este se debe dar por terminado y en la actualidad esperan por la terminación del procedimiento sancionatorio, que se deriva de cada uno de los procedimientos de inamovilidad, que en la actualidad se encuentran en fase de sustanciación, debiendo finalizar para poder su representada solicitar la certificación del cumplimiento, y acudir a la nuli8dad del acto administrativo, por vía contenciosa.

- Señala que para su sorpresa el dia 20 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. y luego de las ausencias prolongadas de los trabajadores, en dicho periodo y para lo cual su representada presento ante la sede de dicha inspectoria del trabajo, dentro del lapso legal autorización para despedir a estos mismos trabajadores, quienes sin motivo aparente luego del reenganche se ausentaron de su lugar de trabajo por mas de cinco (5) días, como se evidencia de las calificaciones para despedir marcadas B-1, B-2 y B-3; se presenta un funcionario quien procedió a levantar, la anterior acta donde su representada acata las ordenes de la Inspectora del Trabajo, es decir, el funcionario quien ejecuto el acto, quien a su decir, actuó por delegación de la ciudadana Inspectora del Trabajo, procede a ordenar a su representada y ejecutando nuevamente las ordenes de reenganches y pago de salarios caídos contenidas en los expedientes (Nº 080-2013-01-03013, Nº 080-2013-01-03061, Nº 080-2013-01-03400, Nº 080-2013-01-04088, Nº 080-2013-01-04182, Nº 080-2013-01-4192, Nº 080-2013-01-04632 y Nº 080-2013-01-046339 y en donde, 60 días atrás, ya había ejecutado.

- Señala que dicho acto por lo mas arbitrario, abusivo y contrario a derecho, violenta el principio de cosa juzgada, debido proceso y derecho a al defensa de su representada, negándose su representada a acatar, por las razones expuesta, es decir, que ya esos actos en dichos expedientes habían sido acatados por su representada y había solicitado permiso para despedir a los mismos trabajadores

- Que en caso de ser cierta la versión de los trabajadores, de un nuevo despido, ello era un hecho nuevo, y tenia que ser tramitado en un nuevo procedimiento, con una nueva nomenclatura y no como pretende hacerlo la Inspectoria del Trabajo de tratar cualquier denuncia de inamovilidad, en un mismo expediente, lo cual haría el procedimiento interminable e imposibilitaría a su representada, por falta de certificación, el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

- Que tomando en cuenta la propia declaración de los trabajadores denunciantes ciudadanos E.V., N.G., D.Z., J.C., R.B., R.P., M.S., y JOSÈ MORENO, quienes según su decir, le manifestaron a la Inspectora del Trabajo antes señalada, que fueron despedidos nuevamente, lo cual niegan, por no ser cierto, pero a tenor de lo dicho constituyen hechos nuevos, es decir, 8 despidos nuevos, por lo que la ciudadana Inspectora no procedió conforme a derecho.

- Que fundamenta la acción de amparo en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , artículos 425, 512 en su literal a), 509 en su numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 19 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia de fecha 17 de Julio del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Señala que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los actos denunciados ocurrieron el dia jueves 20 de marzo del año 2014, destacando que la orden primigenia contenida en el auto, no son los que están siendo atacados sino la irritas actuaciones posteriores, es decir, los segundos reenganches que se derivan, y se están ejecutando nuevamente en los mismos expedientes, así como las actuaciones de los funcionarios subordinados de la referida inspectora (actos arbitrarios)

- Que producto de las indefinidas ordenes de reenganche y restitución de derechos, no podrá dar nunca su representada, la respectiva certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, contenida en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estando su representada eternamente, a la voluntad del trabajador demandante ya que nunca podrían calificarle falta alguna.

- Señala que todo ello constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no brindársele a su representada las garantías legales y no ser juzgado por un órgano imparcial

Alegatos del Presunto Agraviante:

En las Copias Certificadas remitidas a este Tribunal no consta que la parte presunta agraviante hubiere presentado Escrito de Contestación, contentivo de su Excepción.

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Presunta Agraviada (Con el Escrito de Acción de Amparo):

- Acta de Reenganche de fecha 10/01/2014, marcada A-1 en la que se deja constancia del cumplimiento por la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” de la P.A. respecto al ciudadano N.E.G.. G. (Folio 16 AL 19)

- Acta de Reenganche de fecha 10/01/2014, marcada A-2 en la que se deja constancia del cumplimiento por la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” de la P.A., respecto al ciudadano E.J. VASQUEZ M. (Folio 20 AL 23).

- Acta de Reenganche de fecha 10/01/2014 ¡, marcada A-3 en la que se deja constancia del cumplimiento por la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” de la P.A. respecto al ciudadano D.Z. B. (Folio 24 AL 25)

- Acta de Reenganche de fecha 12/09/2014, marcada A-4 en la que se deja constancia del cumplimiento por la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” de la P.A. respecto al ciudadano J.C. (Folio 26 AL 27)

- Acta de Reenganche de fecha 12/06/2014, marcada A-5 en la que se deja constancia del cumplimiento por la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” de la P.A. respecto al ciudadano R.B. (Folio 28 AL 31)

- Acta de Reenganche de fecha 10/01/2014, marcada A-7 en la que se deja constancia del no cumplimiento por la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” de la P.A. respecto al ciudadano M.A.S. (Folio 32 AL 33)

- Acta de Reenganche de fecha 10/01/2014, marcada A-8 en la que se deja constancia del cumplimiento por la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” de la P.A. respecto al ciudadano J.T.M.R. (Folio 34 AL 35)

- Escrito de solicitud de Calificación de falta, presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con fecha de recepción el 27/01/2014, marcada B-1 en la que la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” solicita autorización para despedir al ciudadano E.V. (Folio 36 AL 38)

- Escrito de solicitud de Calificación de falta, presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con fecha de recepción el 28/01/2014, marcada B-2 en la que la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” solicita autorización para despedir al ciudadano J.M.R. (Folio 39 AL 41).

- Escrito de solicitud de Calificación de falta, presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con fecha de recepción el 21/01/2014, marcada B-3 en la que la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” solicita autorización para despedir al ciudadano D.Z.B. (Folio 42 AL 44)

- Escrito de solicitud de Calificación de falta, presentado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con fecha de recepción el 21/01/2014, marcada B-4 en la que la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” solicita autorización para despedir al ciudadano N.G. (Folio 45 AL 48)

- De la Parte presunta Agraviante:

No consta en las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, la parte presunta agraviante hubiere presentado probanza alguna.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de Amparo celebrada el 11 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalo el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, Estado Carabobo que la solicitud de amparo del querellante debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, conforme a la determinación de la norma constitucional que a su consideración seria la denunciada conforme a los alegatos del recurrente, que lo es, el Derecho de Petición de conformidad con el artículo 151 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en el ítem referido a las Consideraciones para Decidir:

(…/…)

En primer término, denuncia el presunto agraviado, que le ha sido conculcado su Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la CRBV, es decir, “derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta.”

Aunado a ello, enfatiza el presunto agraviado, que no tan solo el Derecho de Petición sino que denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De la revisión de las actas que conforman la presente acción y del análisis probatorio, es importante destacar que, en el desarrollo de la audiencia se verificó que el hoy accionante, quien tiene la carga de demostrar los hechos alegados por ellos, en su solicitud, así como las presuntas violaciones al derecho constitucional a los derechos denunciados como conculcados, no aportó ningún medio probatorio contundente, del cual se pudiera verificar que existiera una verdadera vulneración de los derechos constitucionales establecidos en su escrito de amparo. Es el caso, en cuanto al Derecho de Petición supuestamente infringido, se observa, que al argumentar su denuncia se limita a señalar la omisión de la Inspectoría del trabajo, precedentemente identificada y hoy presunta agraviante, de expedirle una Certificación en virtud del cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Ley, en casos de inamovilidad llevados por ante ese ente administrativo.

A consideración del este Tribunal Constitucional, la única forma de hacer patente tal omisión nugatoria, es que conste dicha solicitud formal y efectivamente; sin embargo, no aporta el presunto agraviado prueba alguna de que hubiera realizado ante la Inspectoría del Trabajo, presunta agraviante, tal pedimento, es decir, ejercido su derecho de petición respecto a la Certificación, escrito de solicitud que debió conformar el expediente administrativo de alguno de los procedimientos mencionados donde supuestamente ocurren los actos violatorios, y que se encuentran terminados. Si bien es cierto, aporta copias simples de las actuaciones de los expedientes Nº 080-2013-01-03013, Nº 080-2013-01-03061, Nº 080-2013-01-03400, Nº 080-2013-01-04088, Nº 080-2013-01-04182, Nº 080-2013-01-4192, Nº 080-2013-01-04632 y Nº 080-2013-01-04633, (Folios 14 al 33) y copias simples de solicitudes de calificación para despedir. (Folios 34 al 42), nada abonan a favor de la determinación de que formalizó puntualmente la solicitud de Certificación alguna.

En este sentido, resulta que el quejoso denuncia la violación de su derecho constitucional a tenor del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la no comparecencia del presunto agraviante entraña sólo la admisión del hecho de que no lo ha expedido, pero mal puede perjudicarlo, por cuanto si no lo expide podría inferirse dado lo planteado en el presente asunto, que no se le ha solicitado. No obstante, quien sentencia en sede constitucional, en uso de los más amplios poderes para una tutela judicial efectiva, y a efectos de verificar, durante la audiencia, pasó a interrogar al hoy quejoso, al respecto: ¿En qué fechas acudió Ud., ante el Ente Administrativo a solicitar la Certificación? R.- El mismo respondió, que en varias oportunidades. ¿Hizo las solicitudes por escrito? R.- Sí. Y agrega que a tal efecto, consigna en este acto, las correspondientes solicitudes. Observadas las mismas se precisa, una en copia simple es de fecha 10 de abril de 2014, y otra original debidamente sellada de fecha 29 de mayo de 2014, las cuales se desechan, por cuanto no fueron aportadas en la oportunidad de Ley.

En este sentido, se considera necesario señalar quien juzga que nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado en sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000, en el (Caso J.A.M.), lo siguiente:

(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (…)

.

En efecto, con dicho criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales, toda vez que era necesario armonizar ese proceso de tutela constitucional con los nuevos postulados contenidos en la carta magna, que propugnaban un procedimiento de amparo oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, es por ello que la Sala Constitucional como máxime interprete del texto Constitucional en la sentencia antes indicada, esbozo la siguiente argumentación:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Ahora bien conforme a lo derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, en este sentido debo traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en especifico, Sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, Caso: J.P.B. y otros: cito:

(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa ...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, (…)

.

En el caso de autos, se observa que el presunto agraviado esgrime en el texto de su pretendida acción de amparo y lo ratificó durante la audiencia oral y pública, que nunca han tenido original o copia certificada del cumplimiento de todo lo verificado en los procedimientos e inclusive de procedimientos sancionatorios, en cada uno de los procedimiento de inamovilidad las mismas, y se observa también, que insiste la parte quejoso, en delatar la violación al Debido proceso y al derecho a la Defensa pero con mucha indeterminación en su pretensión, por lo que no encuentra este Tribunal actuando en sede Constitucional que exista violación de ninguno de los derechos constitucionales, ya que algunas de sus denuncias formuladas pertenecen a la esfera meramente legal y sublegal, las cuales poseen su procedimiento especial y ordinario para el restablecimiento, todo ello, dado que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”. Así se decide.

Tampoco queda evidenciado según alegó el representante de la parte presunta agraviada, ningún evento o acto emanado o producido por los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, presunta agraviante, ni de algún órgano policial u otro de igual similitud, claro o preciso que pudiera haber puesto en peligro o en riesgo lo relativo a su libertad o seguridad personal ni la de ningún personero del ente patronal, en todo caso, no es materia que pudiera corresponder a este Tribunal Constitucional, y de haberlo tendría necesariamente que declinar su competencia. Así se decide.

A mayor ilustración, se debe resaltar en caso de delación del Derecho a la Defensa el criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero 2001, Caso Supermercado F.S.:

(…). En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)

En conclusión, el presunto agraviado debía promover las pruebas con las que contaba para demostrar el fundamento de su derecho supuestamente infringido conjuntamente con la solicitud del a.c. y no lo hizo, es decir, no acompañó instrumentos legales ni otro medio alguno; en razón de ello, su omisión produce la preclusión de la oportunidad para presentarlas, y por ende la acción propuesta no puede prosperar, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…/…)”

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones (en copias certificadas) insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-R-2014-000235, lo siguiente:

- Del Folio 03 al 48, riela escrito de pretensión de a.c. junto con anexos, presentado en fecha 28 de Abril de 2014 ante el Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

- Al Folio 51, riela auto de entrada emitido en fecha 29 de Abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

- Del Folio 53 al 55, riela despacho saneador y boleta de notificación emitidos en fecha 29 de Abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

- Del Folio 58 al 59, riela escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 05 de Mayo de 2014, por el abogado F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.

- Al Folio 60, riela auto de admisión dictado en fecha 06 de Mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- Al Folio 80, riela acta de celebración de la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

- Del Folio 110 al 123, riela sentencia de fecha 18 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por la empresa “QUIMICOLOR, C.A.” contra “DORKIS HERNANDEZ, INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL Y R.U. Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”.

- Al Folio 133, diligencia de fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual el Abogado F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

- Al Folio 102, auto de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 22 de Julio de 2014, se le da entrada al recurso ejercido por la parte accionante.

De lo antes expuesto, se evidencia que no cursa en el expediente la fundamentaciòn de la parte accionante del recurso de apelación ejercido, por lo que, este se entiende como una apelación genérica del fallo proferido por el a quo en fecha 18 de Junio de 2014.

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las Acciones Autónomas de Amparo, en los siguientes términos:

Los criterios aplicables para la determinación de la Competencia en materia de A.C. han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso: E.M.M., en los siguientes términos:

(…/…)

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República...

(Negrilla y Destacado del Tribunal)

Ahora bien, como se estableció el recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviada versa sobre la decisión dictada fecha 18 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró Sin Lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil “QUIMICOLOR, C.A.” contra “DORKIS HERNANDEZ, INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL Y R.U. Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO”.

En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada, alega la violación “derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta.” Aunado a ello, enfatiza el presunto agraviado, que no tan solo se le viola el Derecho de Petición sino que denuncia la violación del Derecho a la defensa y al debido Proceso de su representada.

Así las cosas la pretensión de amparo del querellante versa sobre la violación del derecho de petición producto de las indefinidas ordenes de reenganche y restitución de derechos de los trabajadores ciudadanos E.V., N.G., D.Z., J.C., R.B., R.P., M.S., y JOSÈ MORENO, emitidas por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., lo que impide a su representada, la respectiva certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, contenida en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Con relación a la violación del derecho de petición denunciado por la parte accionante, no constan de las actas procesales actuación alguna que evidencien que el accionante hubiere requerido del órgano administrativo del trabajo, su expedición, es decir, ejercido su derecho de petición respecto a la Certificación, mediante escrito de solicitud que conforma parte de los expedientes administrativos Nº 080-2013-01-03013, Nº 080-2013-01-03061, Nº 080-2013-01-03400, Nº 080-2013-01-04088, Nº 080-2013-01-04182, Nº 080-2013-01-4192, Nº 080-2013-01-04632 y Nº 080-2013-01-04633, (Folios 14 al 33).

Al respecto de la violación al derecho de petición denunciado es ineluctable citar la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto del 2.014, Expediente Nro. 13-0669, la cual estableció:

(…/…)

… Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…/…)

(Negrila y Subrayado del Tribunal)

Por último, en relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral, en razón de la materia para conocer del presente asunto, es ineluctable citar la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre del 2.010, Expediente Nro. 10-0612, la cual estableció:

...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación...

... En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara....

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En virtud de los pasajes jurisprudenciales transcritos este Tribunal observa, que el derecho de petición aludido por el recurrente, en relación a la falta de expedición de la respectiva certificación por el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, contenida en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ha quedado supeditada para el tramite de la demanda de nulidad, por lo cual resulta improcedente la violación delatada. ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo análisis, se evidencia de los autos que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento administrativo, garantizó el debido proceso al ser debidamente notificada la accionante del procedimiento administrativo y conceder los recursos y lapsos ante los cuales, podía el hoy accionante, acceder para ejercer su derecho a la defensa, a través de sus alegatos y pruebas aportadas en el procedimiento; en razón de lo cual, concluye este Tribunal que no se configuró en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de a.c. versa sobre la violación del derecho de petición producto de las indefinidas ordenes de reenganche y restitución de derechos de los trabajadores ciudadanos E.V., N.G., D.Z., J.C., R.B., R.P., M.S., y JOSÈ MORENO, emitidas por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., contra la sociedad de comercio “QUIMICOLOR, C.A.” lo cual le impide al recurrente, la respectiva certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, contenida en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Así las cosas, el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir el derecho de petición que alega el recurrente le fue violado al no expedir el órgano administrativo del trabajo la certificación del cumplimiento efectivo del reenganche de los trabajadores E.V., N.G., D.Z., J.C., R.B., R.P., M.S., y JOSÈ MORENO.

El derecho de petición aludido por el recurrente, en relación a la falta de expedición de la respectiva certificación por el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, contenida en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ha quedado supeditada para el tramite de la demanda de nulidad, conforme al criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto del 2014, por lo cual resulta improcedente la violación delatada. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias de la Actas de reenganche contenidas en los expedientes Nro. Nº 080-2013-01-03013, Nº 080-2013-01-03061, Nº 080-2013-01-03400, Nº 080-2013-01-04088, Nº 080-2013-01-04182, Nº 080-2013-01-4192, Nº 080-2013-01-04632 y Nº 080-2013-01-04633. llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de los cuales se evidencia el cumplimiento del reenganche de los trabajadores supra mencionados, a excepción del ciudadano M.A.S. (Folio 32 AL 33).

Ahora bien, alega también el recurrente que la Inspectora del Trabajo violó las previsiones del Artículo 49 de la Constitucional Nacional, ya que, no observó las previsiones legales del caso.

Con respecto a la violación del debido proceso, la misma se fundamenta en que; nunca han tenido original o copia certificada del cumplimiento de todo lo verificado en los procedimientos e inclusive de procedimientos sancionatorio, en cada uno de los procedimientos de inamovilidad las mismas, al respecto, se observa, que tal como se desprenden de las actas procesales, la parte recurrente ha tenido acceso al procedimiento llevado ante el órgano administrativo trabajo y no se evidencia que el funcionario del trabajo incurriera, en violación al debido proceso, o que le negara acceso al proceso, a los fines de ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

.

En el caso bajo análisis, se evidencia de los autos que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento administrativo, garantizó el debido proceso a la recurrente permitiendo ejercer su derecho a la defensa y los recursos pertinentes; en razón de lo cual, concluye este Tribunal que no se configuró la violación alegada por parte de la Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no debe prosperar el a.c. interpuesto por la sociedad mercantil “QUIMICOLOR, C.A.” contra la Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.. Y ASI SE DECIDE

Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 18 de Junio de 2014, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “QUIMICOLOR, C.A.”

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/LM/

Exp. Nro. GP02-R-2012-000212.-

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