Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00573-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2005-000060.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.S.C., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana ZEINEIDA M.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-1.628.994 y V-6.245.847, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos E.B. y V.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.306 y 30.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.A.F.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.792.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano P.M.N.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 386-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 242 y 243).

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 244).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 245).

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 246 al 265).

Ahora bien examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2005, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por el ciudadano R.J.S.C., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana ZEINEIDA M.A.C.G., asistido por el abogado E.B. en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana J.A.F.D.Z., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 y 02).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano R.J.S.C., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana ZEINEIDA M.A.C.G., debidamente asistido por los abogados E.B. y V.Y., quienes consignaron los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, asimismo le otorgó Poder Apud- Acta a los mencionados profesionales del derecho, dejando constancia la Secretaria Accidental de dicho Juzgado que tuvo a la vista el documento original del Poder conferido por la ciudadana ZEINEIDA CHAPARRO al ciudadano R.S.C.. (f.03 al 165).

Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana J.A.F.D.Z., a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo el tribunal ordenó proveer por lo solicitado por auto separado en Cuaderno de Medidas. (f. 167 y f. 01 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal se abstuvo de emitir su pronunciamiento con respecto a la medida de secuestro solicitada, en virtud que no consta el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (f. 02 del cuaderno de medidas)

En fecha 14 de junio de 2005, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien indicó la dirección de la parte demandada y consignó copia certificada del poder que otorgara la demandada a su abogado; posteriormente el mismo dejo constancia de haber dejado las expensas correspondientes al ciudadano Alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, en fecha 13 de enero de 2006, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada. (f. 168 al 179).

En fecha 19 de enero de 2006, compareció ante la sede del Tribunal el Alguacil titular del mismo quien mediante diligencia consignó la citación librada a la parte demandada; quien dejó constancia que se traslado a la dirección indicada fue atendido por el ciudadano R.E., quien le informo que la demandada se encuentra fuera del país, siendo infructuosa la misión encomendada. (f. 180 al 188).

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de prensa, y por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal en virtud de lo indicado por el ciudadano Alguacil ordenó oficiar al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Director del C.N.E. (C.N.E.), con el objeto de que informe a este Juzgado sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de la demandada, a tal efecto se libraron los oficios números 7387 y 7388, respectivamente; a tal efecto el Tribunal recibió respuesta de dichos organismos mediante oficios números 1436 y 0808, de fechas 06 de abril de 2006 y 04 de mayo de 2006, respectivamente.(f. 189 al 203).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la publicación mediante cartel de prensa, por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia en fecha 12 de enero de 2007, la parte actora consignó los ejemplares del diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, asimismo en fecha 21 de febrero de 2007, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que se traslado y fijó el cartel de citación en la puerta de dicho inmueble, cumpliendo con las formalidades Ley. (f. 204 al 213).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem; y por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez LUIS TOMÁS LEON SANDOVAL, se avoco al conocimiento de la causa, acordó lo solicitado y se designó al ciudadano P.M.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.082.073, a tal efecto se libró boleta de notificación, por lo que en fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil titular consignó la notificación ordenada siendo efectiva la misma. (f. 214 al 220).

En fecha 04 de junio de 2008, compareció ante la Sede del Tribunal el ciudadano P.M.N.M., quien mediante diligencia aceptó y juró cumplir con el cargo recaído en su persona. (f. 221).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial, por lo que en fecha 11 de julio de 2008 se libró la compulsa, siendo que en fecha 27 de octubre de 2008, el Defensor Judicial se dio por citado. (f. 222 al 230).

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrita por el Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y un anexo. (f. 231 al 234).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por dicha parte. (f. 235 al 238).

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la oportunidad para la declaración de testigo. (f. 239 y 240).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 241)

Mediante Oficio Nº 386-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 242 y 243).

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 244).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 245).

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 246 al 265).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Cita que su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana J.A.F.D.Z., un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las esquinas de Socorro a San Ramón, Edificio Ramoral, piso 9, apartamento Nº 93, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, que la Arrendataria debía pagar puntualmente el último día de cada mes vencido.

  2. Destaca que la duración del contrato fue establecido de un (1) año, contado a partir del 1º de agosto de 1999, por lo que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los alquiles, pues no ha satisfecha ningún mes de arrendamiento, pues desde el mes de diciembre de 1999, se le exigió la desocupación del inmueble a lo cual se negó alegando que ella estaba solvente en los pagos porque estaba consignando los alquileres en el Tribunal vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  3. Señala que la arrendataria consignó la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, monto éste que es distinto al pactado en el contrato por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pues alega la mencionada ciudadana estar solvente desde el mes de agosto de 1999, cuando no ha pagado ningún mes desde agosto de 1999, en virtud de que no ha consignado las cantidades convenidas, en consecuencia, de no consignar el monto convenido lo hace en forma extemporánea.

  4. Que en fecha 16 de mayo de 2000, la arrendataria consignó el monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), pretendiendo que sean correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2000, cuando debió consignar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por cada mes desde el mes de agosto de 1999, igualmente desde el 15 de septiembre de 2003, no ha efectuado más consignaciones, como consecuencia de su incumplimiento de pago del canon de arrendamiento que adeuda a su representada es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), por concepto de alquiler por la cantidad mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), desde el mes de agosto de 1999 gasta el mes de enero de 2005, arrojando un total de 65 meses insolutos.

  5. Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil en concordancia con los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  6. Demanda a la ciudadana J.A.F.D.Z., en su carácter de Arrendataria del Inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente PRIMERO: Al pago de la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas. SEGUNDO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento. TERCERO: Hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado. CUARTO: El pago de las costas y costos del presente proceso.

  7. Por último solicitó la admisión de la demanda, se sustancie conforme a derecho, declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley, que condene en costas a la parte demandada, por lo que estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, el Defensor Judicial en el escrito de contestación de la demanda, manifestó lo siguiente;

  8. Negó, Rechazo y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarse.

  9. Negó y Rechazó el hecho que su representada adeude a la parte actora la cantidad de dinero alguna en razón a mensualidades vencidas y no pagadas, las cuales es necesaria acotar que el petitorio del escrito de demanda la parte actora no especificó el concepto de dichas mensualidades.

  10. Alega que se desestime los recibos cursante desde los folios 103 al folio 165, toda vez que solo están suscritos por la parte actora a quien le esta vetado el hecho de crearse para su propio beneficio prueba alguna

  11. Por último solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR al momento de dictar sentencia de fondo.

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.

    Planteados así cada uno de los alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, pasa esta Alzada en primer lugar a a.l.n.d. contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que, cuando se trata de un contrato de arrendamiento lo primero que debe hacer el Juez es verificar la naturaleza de los mismos tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; caso del ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; mediante la cual señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    En los contratos debe indagarse cual ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de dudas se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley.

    Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 1999, la ciudadana ZEINEIDA M.A.C.G., suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana J.A.F.D.Z., constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las esquinas de Socorro a San Ramón, Edificio Ramoral, piso 9, apartamento Nº 93, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    …Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustivas de la actas procesales que conforma el expediente judicial se pudo verificar que no consta el contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 1999, requisito fundamental para la valoración de los alegatos expuestos.

    A tales efectos se hace menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción, pues ha dicho la Casación Patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, es decir aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

    Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):

    Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

    Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

    Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    “Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29)

    …Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante...

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    Este Juzgado al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

    Resulta imperativo citar criterio Jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

    …Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07 de Junio de 2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

    …Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

    (Negrillas del Tribunal).

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, bajo Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

    “ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ J.K.P.), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.”

    En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, y así se hará saber en el dispositiva del fallo ASÍ SE DECLARA.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta el cciudadano R.J.S.C., actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana ZEINEIDA M.A.C.G., contra la ciudadana J.A.F.D.Z., en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Se Ordena remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 03 de octubre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..

ASUNTO NUEVO: 00573-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2005-000060.

MMC/YJPM/03.-

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