Decisión nº 350 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteCarlos Navarro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de octubre de 2014

204º y 155°

Expediente Nº 4686-14

Ponente: Carlos Navarro Arzolay

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2014, por el abogado P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano C.D.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.329.881, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 24 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 25 de septiembre de 2014.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 2 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado C.D.P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.329.881, ello conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

…(omissis)…

Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputado (s) ha (n) sido autor (es) o partícipe (s) en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de La verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes previstas en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.R., ya que a.l.h.a. planteados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que es un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados celosamente por el Estado, como lo son el Patrimonio de las personas y la Integridad Física, es por eso que el legislador patrio, al tipificarlos estableció para el infractor de la norma, una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos: y que como víctima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.

Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose corno una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del procese que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el .Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del .Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° Eiusdern, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes prevista en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.R. y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 01-08- 2014, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1º del referido articulo.

En relación al ordinal 2º del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto es señalado de manera directa por la víctima, igualmente cursan denuncias previas a los hechos, por lesiones ocasionadas a la víctima por el hoy imputado e informes médicos que sustentan los hechos denunciados, y por último cursa en actas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, la cual se realizó al momento en que la víctima hacía entrega de una cantidad de dinero exigida por el hoy imputado, a través de amenazas a la vida de ésta última, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el articulo 237 Numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que supera el establecido por el legislador para que se presuma el peligro de fuga, el numeral 3 por la magnitud del daño causado, y finalmente el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean en gran magnitud, es decir, igualo mayor a diez años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal 2, relativo a que podrían influir en les testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado podría localizar a la víctima y propiciar que ésta se comporte de manera desleal durante el proceso, ya que sabe donde reside y habitualmente se mantienen en la misma zona.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.C.C.D.P.E., titular de la cédula de identidad N° v- 20.329.881, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, Y , 237 ordinales 2°, y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes previstas en el articulo 19 numeral 2° de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.R..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este .Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito .Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: A) con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que los delitos deben tener suficientes elementos de convicción, es importante acotarle a la defensa que los delitos no deben tener suficiente elementos de convicción sino que se llenen los extremos establecidos por el legislador, lo que debe tener suficientes elementos de convicción es la precalificación realizada por el Ministerio Público, y de las actas se desprenden suficientes elementos para presumir la comisión de un hecho punible B) En relación a que la defensa se opone a la medida de privativa, por cuanto en libertad se puede continuar con el proceso, ciertamente en el proceso penal venezolano se establece la libertad como principio sin embargo el legislador igualmente ha establecido una excepción a la misma, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para la procedencia de esa excepción, y así mismo la presunción de inocencia no queda desvirtuada porque en algún momento se pueda dicta una medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los pronunciamientos propios del presente acto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos plasmados en las actas como los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal, así mismo las circunstancias agravantes prevista en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.R., la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto la misma tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: C.D.P.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.329.881, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1°, y , 237 ordinales 2°, y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)… TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: Con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitadas por la defensa, éstas se declaran sin lugar en virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad…(omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 6 de agosto de 2014, el abogado P.S., Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano C.D.P.E., presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LA PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.

Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Vigésima Cuarto de Primero Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, el pasado 02/08/2014, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad del justiciable de la defensa, alegando para ello la presencia de “... elementos de convicción, para estimar que el imputado C.D.P., es autor o participe en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINIUDAD, previsto y sancionado en los 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 99 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado 415 Código Penal. Y por último, una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los mismos pudieran obstaculizar la investigación, habida cuenta que conocen a las víctimas por residir en el mismo sector, pudiendo influir en los testigos o víctimas, para que los mismos se comporten de manera desleal…”

Si bien es cierto nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, y por lo tanto el Tribunal trabaja con “fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía.

El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerla en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar simplemente la presencia “...testigos presenciales y referenciales...”, sin siquiera nombrar o indicar cuales son los nombres de dichos testigos, con los dichos que produjeron la conclusión en el tribunal de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual no debe producirse pues, es el Órgano Jurisdiccional es garante da los derechos del justiciable.

Sindica el Tribunal de Control, estimar el peligro de fuga, aludiendo para ello que: “…y por último, una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los mismos pudieran obstaculizar la investigación, habida cuenta que conocen a las víctimas por residir en el mismo sector, pudiendo influir en los testigos o víctimas, para que los mismos se comporten de manera desleal…”

En este sentido el Juez de control siempre ha de actuar como un órgano garante de los principios y garantías constitucionales en al etapa de control, por lo que el compete velar celosamente por los derechos fundamentales de los justiciables y de la víctima, sin que uno incida o restrinja los derecho de cada uno en el proceso.

El juez de control ha de procurar el equilibrio en el proceso, ya que la relación del imputado se halla en desventaja en relación a la actividad investigativa del titular de la acción penal.

El derecho a la defensa, presente una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.

El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente:

...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaída en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…

CAPITULO V

PETITORIO

Con base a las consideraciones precedente este Defensor Público solicita muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLAREN CON LUGAR El presente Recurso de Apelación y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor del justiciable de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal.

…(omissis)…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de agosto de 2014, los abogados M.T. PERDOMO AZUAJE, G.G.S. y K.D.G., Fiscal Provisorio Novena (9º) y Fiscales Auxiliares Interinos Novenas (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

…(omissis)…

CAPITULO II

ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; en la que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano C.D.P., conforme a lo establecido en los numerales 1º, 2º, y parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2°, 3° Y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual verifico que existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 todos del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa “…(omissis) ... Si bien es cierto nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, y por lo tanto el Tribunal trabaja con "fundados elementos de convicción...”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía. Sindica el Tribunal de Control, estimar el peligro de fugo, aludiendo para ello que: “...y por último, una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los mismos pudieran obstaculizar la investigación, habida cuenta que conocen a las víctimas por residir en el mismo sector, pudiendo influir en los testigos o víctimas, para que los mismos se comporten de manera desleal...”. En este sentido el Juez de control siempre ha de actuar como un órgano garante de los principios y garantías constitucionales en la etapa de control, por lo que el competente velar celosamente por los derechos fundamentales de los justiciables y de la víctima, sin que uno incida o restrinja los derechos de cada uno en el proceso…(omissis)...”.

Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente, el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declara sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.

En cuanto a que efectivamente el ciudadano C.D.P. se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02/08/2014 por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con el artículo 237 numeral 2° y 3°, 238 numeral 2° todos del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación.

Sin embargo, en este contexto tenemos pues que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados. el Ministerio Público.

Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al “debido proceso y derecho a la defensa”.

Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho p.j. y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.

En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, que a su defendido el ciudadano C.D.P., se le decrete una MEDIDA DE LIBERTAD? por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incolumnes de nuestra legislación establecidos en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 Y 243 ibidem, ahora bien de ser así todo esto, se pondría de manifiesto una transgresión al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos como "Como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa ya la no indefensión, derecho a un Interprete; derecho a la asistencia Letrada, derecho a ser informado de la acusación o de los cargos que se le imputan; derecho a un proceso publico, derecho a un proceso con todas las garantías; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; derecho a igualdad de normas procesales; derecho a un Juez Natural e imparcial, entre otros (Cursivas y Subrayado Nuestro) y en cuanto al segundo ósea la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos fundamentales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de Obtener una decisión Motivada, razonada, justa, congruente, y que la misma no sea jurídicamente errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.

En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que el Juez en funciones de Control luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre llenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales al imputado C.D.P., debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la m.L. de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.

…(omissis)…

Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del indicado Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut- mencionado imputado los mismos están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este, caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno, constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas es necesario destacar que la especie delictiva imputada como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem. En la legislación patria, dichos delitos poseen un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, y para esto, como medio de coacción, se recurre al daño no solo patrimonial, sino psicológico y social a la víctima, así como a su integridad física en cuanto al delito de lesiones, ya que el verbo determinador utilizado por el legislador al regular estos delitos, son alcanzados su consumación, al momento en que el agente activo, utilizando la amenazas de graves daños inminentes contra personas, constriñe a la víctima al pago o resarcimiento a fin de no ejecutar o concretar su daño.

Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 02 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado C.D.P., toda vez que el mismo se encuentran incurso en la perpetración de un delito de tan alta entidad como lo es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas y testigos involucrados en el caso. Y Así DEBE DECIDIRSE.

En este mismo orden de ideas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa, solicita se realice un cambio de calificación jurídica, a la admitida por el Juzgado A-qua, la cual fue precalificada por el Fiscal de Sala de Flagrancia de ese Circuito Judicial Penal, en este contexto se debe indicar que estamos ante una calificación provisional que pudiere variar, ya que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar que no existen suficientes elementos pues sabe bien esta Vindicta Pública que al analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho lo cual implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada, uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable, en los elementos descriptivos del tipo penal, para así poder permitir un correcto ejercicio del derecho, a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas, este proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, por lo cual se considerada como ya se indico que solo estamos ante una precalificación, de una acción que esta en plena fase de investigación.

CAPITULO III

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado P.S., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, del imputado C.D.P., incurso en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en relación con el 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem; por estar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración Ios razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal.

…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 2 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.D.P.E., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en la Estación del Servicio de El Rosal, Avenida Tamanaco, Municipio Chacao, Estado Miranda; el 11 de junio de 2014 en horas de la madrugada en la Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y 2 de agosto de 2014, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, en la Avenida Las Acacias, San Antonio, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado de autos el 6 de agosto de 2014, alegando básicamente la falta de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al expediente original los siguientes elementos:

-Acta de policial del 1º de agosto de 2014, (folios 3 y 4) suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas señala:

…(omissis)…Encontrándome en labores de Guardia en la oficialía de este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano: L.R., quien manifestó que el día de hoy, en momentos en que se encontraba en su residencia, recibo una llamada de un travesti apodado la Carlitos, a través de un número de teléfono signado con el número 0424-233-0148, el mismo junto a la travesti “La Bello Bello”, le pidió la cantidad de 20.000,00 Bolívares, para el día de hoy 01-08-2014, en horas de la noche y que debía trasladarse a la calle los Hoteles de las Acacias, Plaza Venezuela, municipio Libertador, Distrito Capital, porque de lo contrario le iban a dar unos tiros por lo que teme por su vida, ya que en ocasiones anteriores estos sujetos lo habían amenazado de muerte y lesionado en varias partes de su cuerpo dejándolo hospitalizado durante tres semanas aproximadamente, motivo por el cual había denunciado con anterioridad, siendo sustanciados los expedientes signados con la nomenclatura K-14-0047-02035 y K-14-0047-01605 los mismo por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), respectivamente por ante este despacho, y que por tal motivo decidió acudir a esta sede de investigaciones a solicitar apoyo, luego de conocida dicha información procedí a informar a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron se conformara comisión integrada por los funcionarios: Comisario R.V., inspector jefe O.O. y los Detectives: F.M., J.G., J.C., quien suscribe la presente y a su vez el ciudadano L.R., hacia la siguiente dirección: AVENIDA LAS ACACIAS, SAN ANTONIO, VÍA PÚBLlCA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, de ubicar e identificar a los ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar siendo las 23:50, procedimos a ubicarnos en lugares estratégicos, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos al momento de abordar a la víctima, luego de un breve tiempo de espera siendo las 00:15 HORAS DEL DÍA 02-08-2014, logramos avistar. . a una persona que vestía una Licra de color: Azul y una Blusa de color: Negro, quien abordó al ciudadano: L.R., logrando observar que el ciudadano antes mencionado le estaba entregando un dinero en efectivo, por lo que identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedimos a interceptar al ciudadano en referencia dándole la voz de alto, el mismo hizo caso omiso al llamado de la comisión, emprendiendo el mismo veloz huida, por lo que se presentó una persecución en caliente dándole alcance a pocas cuadras del lugar, acto seguido se le solicito su documentación, quedando identificado de la siguiente manera: C.D.P.E., DE 23 AÑOS De EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 13-10-1990, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN: TERCERA CALLE HORNOS DE CAL, SAN AGUSTIN DEL SUR, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SAN AGUSTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.329.881, en el mismo orden de ideas el funcionario Detective F.M., amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano en cuestión, logrando encontrarle Cinco billetes de la denominación de 100,00 bolívares, serial A84599380, N57989730, M03465585, C73533041 y P22069478, para un total de 500,00 bolívares, por lo que se dio inicio a las actas procesales K14-0047-02502 sustanciado por uno de los delitos Contra la Propiedad (Extorsión) (sic), acto seguido Comisario F.V.J.d.I. de este despacho, ordenó la aprehensión del precitado ciudadano, previa lectura de sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en los artículos 49 y 44, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-Acta de entrevista del 2 de agosto de 2014, rendida ante la sede de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como L.R., quien expuso lo siguiente:

…(omissis)…

El día de hoy, encontrándome en mi lugar de residencia, recibo una llamada de un travesti apodado la Carlitos, a través de un número de teléfono signado con el número 0424-233-0148, el mismo junto a la travesti "la Bello Bello", me pidió la cantidad de 20.000,00 para el día de hoy en horas de la noche y que debía trasladarme a la calle los hoteles de las acacias, porque de lo contrario me iba a dar unos tiros y me puse muy nervioso ya que en ocasiones anteriores estos sujetos me han amenazado, de muerte y me han lesionado en varias partes del cuerpo dejándome hospitalizado durante tres semanas aproximadamente, motivo por el cual había denunciado con anterioridad, abriendo así los expedientes signados con la nomenclatura K-14-0047-02035 y K-14-0047-01605 por lesiones, respectivamente por ante este despacho, por tal motivo decidí acudir a esta sede de investigaciones a solicitar apoyo por lo que los funcionarios armaron un operativo y me trasladaron los mismos al lugar antes descrito, estando allí, los funcionarios armaron un dispositivo en el lugar, apostándose de manera discreta cerca del sitio donde esperaba a la Carlitos, posteriormente después de un breve lapso de espera, fui interceptado por un travesti que vestía licra de color azul y blusa de color negro, el mismo me manifestó ser I.C. y que le entregara el dinero en efectivo o me quitaría la vida, solo logre darle 500,00 bolívares en efectivo cuando de inmediato una comisión del CICPC lo .intercepto, emprendiendo el mismo veloz huida, iniciando así una persecución y logrando aprehenderlo unas cuadras después del lugar antes descrito, siendo el mismo traído a esta sede, mas sin embargo se encontraba solo, Es todo…

-Acta de Denuncia del 19 de mayo de 2014, rendida ante la sede de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como L.R., quien expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, un sujeto desconocido de nombre Carlos lo agredió físicamente con diferentes objetos contundentes, sin ningún motivo aparente, alegando que el debía pagarle por estar en Caracas.

-Acta de investigación penal del 25 de mayo de 2014, suscrita por el Detective J.C., adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que se trasladó al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, con la finalidad de practicarle al ciudadano L.R. el correspondiente Examen Físico, el cual fue realizado por el Dr. J.B., quien manifestó que el resultado de la evaluación era “LESIONES DE CARÁCTER LEVE” con una fecha de curación de 2 a 4 días. (Folio 20 del expediente).

-Acta de Denuncia del 22 de junio de 2014, rendida ante la sede de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como L.R., quien expuso que el 11 de junio del presente año en horas de la madrugada, para el momento cuando se desplazaba en un vehículo taxi de color blanco, cuando se acercaba a su residencia en el Hotel Mary, ubicado en la avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el taxi fue interceptado por otro vehículo de color gris de donde descendieron cuatro trasvesti a quienes conocía bajo los seudónimos de “La Carlitos”, “La Bello, Bello”, “La Gocha” y “La Pinqui”, quienes de manera violenta lo sacaron del vehículo y comenzaron a golpearlo, asimismo utilizando armas blancas tipo cuchillos le propinaron varias heridas en el cuerpo, ello en virtud que se negó a cancelar una cantidad de dinero que estas personas le solicitaron para dejarlo ejercer su profesión de trasvesti, asismismo manifestó que en razón de dicha agresión permaneció internado nueve días en el Hospital Universitario de Caracas. (Folios 21 y 22 del expediente).

-Acta de investigación penal del 22 de junio de 2014, suscrita por el Detective J.C., adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que se trasladaron a las adyacencia del Hotel Mari ubicado en la avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital donde sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre R.R., quien dijo ser recepcionista del referido Hotel, quien manifestó que en el mes de mayo, cuando uno de los residentes del Hotel se disponía ingresar al mismo, fueron interceptados por unos trasvesti, quienes sin mediar palabras lo lesionaron en varias partes del cuerpo con puños y objetos punzo penetrantes. (Folio 25 del expediente).

-Acta de Entrevista del 25 de junio de 2014, rendida ante la sede de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como J.Q., quien manifestó entre otras cosas:

El día Miércoles 11 de Junio de 2014, en momentos en que me encontraba en la recepción del Hotel Mari, lugar donde laboro como recepcionista, observé que llegó un vehículo de color Dorado, el cual siempre se encarga de llevar a un travestis que reside en el mencionado hotel, seguidamente llegó otro vehículo de color: Gris del cual descendieron alrededor de siete personas, quienes sin mediar palabras bajaron del taxi a L.R. quien usa como seudónimo "CORALBA", a dos ciudadanas mas de las cuales desconozco sus nombres, posteriormente comenzaron a golpearlas en varias partes del cuerpo y a una de ellas la agredieron con un objeto punzo penetrante, por lo que inmediatamente cerré la puerta del hotel y subí hasta una de las habitaciones ubicadas en el piso tres, para poder visualizar la situación, luego de unos minutos observé que la travestis que le dicen CORALBA, huyo en veloz carrera en sentido oeste específicamente dirección hacia el Centro Comercial Recreo, posteriormente llegaron los otros dos travestis que se encontraban con él antes mencionado y me solicitaron que les abriera la puerta, yo les abrí rápidamente y estos ingresaron a una de las habitaciones donde residen, unos minutos después llegaron otros travestis los cuales habían agredido a los residentes del hotel, estos comenzaron a golpear la puerta gritando obscenidades, además solicitaban el ingreso al lugar yo me negué a darles ingreso por lo que se retiraron del lugar, unos minutos después llegaron cinco oficiales de la Guardia Nacional, solicitando el ingreso al lugar al observar que son autoridad yo inmediatamente les permití el ingreso, estos me preguntaron Cuál era la habitación de los travestis que resultaron heridos, por lo que les manifesté que ellos residían en la habitación veintiséis, posteriormente ingresaron los siete agresores que minutos antes querían ingresar y en compañía de los oficiales de la Guardia Nacional, ingresaron a la habitación antes mencionada, causando daños a las pertenencias de los travestis y desordenando todo el lugar, posteriormente se retiraron sin dar más información, luego a eso de las 04:00 horas de la madrugada llegaran dos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes solicitaron información de lo ocurrido y además me informaron que al travestis "CORALBA" le habían causado heridas con un objeto punzo penetrante y se encontraba en un centro asistencia, Es todo…

-Acta de Entrevista del 7 de mayo de 2014, rendida ante la sede de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como L.R., quien manifestó entre otras cosas:

…Comparezco ante este despacho, con la finalidad de informar que las personas que me agredieron físicamente, continúan realizándome llamadas telefónicas, en las cuales me amenazan de muerte y me indican que donde me vean me van a matar, además quiero informar que luego de sostener entrevista con uno de los taxitas de nombre: Víctor, quien labora en la línea de taxis ubicada frente al recreo, me informó que las placas del vehículo en la que se encontraban los agresores es la siguiente: MBM37Z, Es todo…

-Acta de Entrevista del 16 de julio de 2014, rendida ante la sede de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un ciudadano identificado como M.D.A., quien manifestó entre otras cosas:

…Yo vengo aquí ya que anoche una comisión a nacional, verifico mi vehículo por el sistema y resulto que el mismo se solicitado por ante este Despacho, ya que una vez le hice una carrera formistas en la libertador, se subieron como ocho, yo no quería hacer la carrera pero ellos me dijeron dale dale, fuimos al rosal, solo dimos una vuelta y a donde se encuentra la discoteca asunción, pasamos nuevamente por el recreo, ellos vieron un carro el cual ellos conocían, que supuestamente era la señora coralba, ellos me dijeron que esperara hasta que el carro al hotel, cuando entró el carro al hotel, ellos se bajaron de mi carro, solo se quedo uno solo para evitar que yo me fuera, entraron al hotel, escuche unos gritos que decían suéltenme, los gay salieron corriendo a tras de otro transformista de nombre coralba, ellos cuando regresaron al carro decían que lo había golpeado, como coralba corrió lejos, el gay que estaba dentro de mi vehículo hizo que yo la siguiera, pero no la alcance, al rato me entero que a coralba la estaban a la altura del Hotel M.C., cuando yo llegue al hotel antes mencionado ellos la estaban golpeando, como habían varios taxista que me decían que me iba a retener el carro, yo empecé a decirle que me van a quitar el carro por culpa de ellos, que yo me iba que a mí no me iban a meter preso por su culpa, por lo que ellos se metieron todos en el carro y nos fuimos en dirección a Chacaito, cuando iban por un hotel empezaron a gritar vamos para el hotel, hicieron que me devolviera al hotel, donde subieron a la habitación, de donde, se llevaron varias cosas las cuales se repartieron entre ellos, a la final apareció una patrulla de la Guardia Del Pueblo, la cual no conozco, yo pensé que me iba detener, pero no fue así se pararon frente al hotel y entraron nuevamente en compañía de los guardia antes mencionados, luego salieron y yo arranque y, los lleve para la libertador donde los deje. Es todo

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Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 2 de agosto de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.D.P.E., es presunto autor de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que, dicho ciudadano en fecha 19 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la Estación del Servicio de El Rosal, Avenida Tamanaco, Municipio Chacao, Estado Miranda, agredió físicamente al ciudadano L.A.R. con diferentes objetos contundentes, asimismo y posteriormente en fecha 11 de junio del presente año, en horas de la madrugada específicamente en la adyacencias del Hotel Mari ubicado en la Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el imputado de autos, en compañía de otros sujetos apodados “La Bello, Bello”, “La Gocha” y “La Pinqui” agredieron nuevamente al ciudadano L.A.R., y le propinaron múltiples heridas en su cuerpo con un arma blanca tipo cuchillo, lo cual le ocasionó que estuviese recluido por un lapso de nueve (9) días en el Hospital Universitario de Caracas, según consta de informe médico cursante en actas, todo ello debido a que la víctima se negaba a cancelar cierta cantidad de dinero, que le fue solicitada por el hoy imputado de autos, para poder realizar libremente sus labores como travesti y modelo de la página web: sexycaracas.com.

Por último, consta en acta que el hoy imputado, en fecha 1 de agosto de 2014, realizó llamada telefónica al ciudadano L.A.R., con la finalidad de solicitarle la cantidad de 20.000 bolívares, bajo amenazas de muerte, quien fue interceptado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente a la denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 2 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, cuando procedía a recibir cierta cantidad de dinero de parte del ciudadano L.R., hechos estos que fueron corroborado por los testigos presenciales en sus declaraciones rendidas antes la referida Sub-Delegación.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegiado, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue a.p.l.r., y que hacen presumir la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada las fechas de comisión (19 de mayo, 11 de junio y 2 de agosto del presente año).

En esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que corroboren tanto la actuación policial como lo dispuesto por los testigos, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus b.i., con la existencia de un hecho punible como los son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos dada la fecha de su comisión, así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial y las entrevistas rendida por la víctima y testigos presenciales.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal, (delito de mayor entidad), excede de DIEZ (10) años de prisión en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la vida en relación al delito de LESIONES GRAVES, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que, de las actas se desprende que la víctima y testigos presenciales, así como el imputado, laboran en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se presume que éste (imputado) o sus familiares, podrían influir sobre ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 2 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano C.D.P.E., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la defensa del ciudadano C.D.P.E., en los términos expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada el 2 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.D.P.E., conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2014, por el abogado P.S., Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de octubre del años dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente bajo el Nº ______________ siendo las _____________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4649-14

LRCA/MACR/VZP/MM.

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