Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: T3º-14-221.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil PULPLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 662-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.901.

ACTO RECURRIDO: Presunta falta de notificación al trabajador reclamado en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2014-01-00424, llevado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre medida cautelar innovativa solicitada en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado a los autos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado D.R., previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, Pulplus, C.A., con motivo de la presunta falta de notificación al trabajador reclamado en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2014-01-00424, llevado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el que se da trámite a la solicitud de calificación de falta incoada por la mencionada sociedad mercantil, en contra del ciudadano M.M., portador de la cédula de identidad Nº V-10.795.401.

Recibida la causa por este tribunal en fecha 30 de septiembre 2014, produciéndose la admisión del medio recursivo por abstención o carencia que encabeza el presente expediente, el día 03 de octubre del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innovativa requerida por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas de este tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, se realizó bajo los siguientes términos:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, solicito muy respetuosamente que cautelarmente mientras dure el presente juicio de abstención, sea acordada medida cautelar innominada innovativa que cree efectos temporales, al efecto de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la solicitud de notificación del trabajador involucrado, de acuerdo con la demostración de los requisitos concurrentes de procedencia que a continuación exponemos:

…omissis…

En tal virtud, ciudadano Juez de Juicio, con competencia para conocer del Recurso (sic) de Abstención (sic) y Carencia (sic) planteado, solicito de conformidad con lo pautado antes expuesto y con fundamento constitucional previsto en los artículos 26, 49 y 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los extremos como son:

  1. Buen derecho o fumus boni iuris, ya que se manifiesta del acto impugnado, de la copia del expediente administrativo, y de todo lo argüido en este Recurso (sic) de Abstención (sic) y Carencia (sic), en virtud que el Inspector del Trabajo, negó Medida (sic) Cautelar (sic), de solicitud de separación preventiva de cargo, arguyendo lo siguiente:

    (…) este Despacho una vez analizados los recaudos presentados por la parte accionante, se evidencia que la misma ni aportó elementos probatorios que prima facie y conduzcan a determinar la existencia de la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, en consecuencia no acuerda la separación preventiva del cargo(…)

    Cuando de una simple vista y lectura tanto de la solicitud de Autorización (sic) de Despido (sic) como de sus anexos, se evidencia claramente que el trabajador ciudadano M.J.N.U., no asistió en fecha Diez (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (10-12-2013), a las instalaciones del C.N. para las Personas con Discapacidad (Conapdis), a un “Taller de Sensibilización de Personas con Discapacidad”, y

  2. El periculum in mora, ya que mi patrocinada se le produciría un daño material irreparable perjuicios irreparables encarnados por ilegal abstención y carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la solicitud de notificación del trabajador involucrado

    …omissis…

    En conclusión por todo lo antes expresado, es que solicito decrete cautelarmente la separación legal del cargo del trabajador ciudadano M.J.M.U., de su puesto de trabajo, hasta que se resuelva la presente Autorización (sic) de Despido (sic), con fundamento en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los daños para mi patrocinada serían aun mayores que los que podría sufrir de no otorgarse la medida ahora requerida”

    Precisados los argumentos esgrimidos por la accionante en requerimiento de protección cautelar, debe destacarse que para proceder a acordarse este tipo de medidas preventivas debe el juez velar porque la decisión que verse sobre ellas se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, este tipo de protección cautelar procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    Siguiendo este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

    Al amparo de los precedentes señalamientos, se observa que la parte accionante pretende a través del ejercicio de la petición cautelar sub litis separar al ciudadano M.M., portador de la cédula de identidad Nº V-10.795.401, del puesto de labores que ocupa dentro de la sociedad mercantil Pulplus, C.A., ya que tal situación le produciría daños según su decir, fundamentando su pedimento en lo preceptuado en el artículo 423 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe acotarse que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la permanencia del laborante en su puesto de trabajo, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la existencia de ese vínculo jurídico-material de índole laboral que los une y que no ha culminado o ha sido suspendido por las causales que establece la legislación sustantiva en esta materia; siendo que esa separación provisional del puesto de trabajo debe ser autorizada por la autoridad administrativa competente en el marco de un procedimiento de calificación de faltas en el que se acredite prueba suficiente y eficiente de que el trabajador haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otros trabajadores, del patrono o de sus representantes o que pueda constituir un verdadero peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones de los bienes del centro de trabajo, y no a través de una medida cautelar innovativa en un procedimiento administrativo en el que se dé trámite a un recurso de abstención o carencia en el que se debate la presunta falta de actuación que esta conminada a realizar un órgano integrante del Sistema de Administración Pública, no existiendo entonces ese perjuicio irreparable para la parte actora, pues se trata de una situación de hecho ya prevista por ella al captar los servicios personales de un sujeto subordinado; motivos éstos por lo que es de concluir que no se constata a los autos el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, al no evidenciarse los requisitos para acordar la solicitud cautelar requerida por la parte accionante, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en Derecho de la medida preventiva solicitada en el caso sub examine, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innovativa requerida por la representación judicial de la entidad de trabajo PULPLUS, C.A., en el presente procedimiento en el que se da trámite al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, motivado a la presunta falta de notificación al trabajador reclamado en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2014-01-00424, llevado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el que se instruye la solicitud de calificación de falta incoada por la mencionada sociedad mercantil, en contra del ciudadano M.M., portador de la cédula de identidad Nº V-10.795.401.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente Nº T3º-14-221.

    DQT/JA.-

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