Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: O.N.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.408.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUVIRDA T.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.748.

PARTE DEMANDADA: T.A.S.R. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V.-6.562.791 y V.-10.903.166, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.254.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001550.

- I -

MOTIVOS DE HECHO

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana O.N.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.087.408, representada judicialmente por la ciudadana YUVIRDA PLAZA MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 128.748, contra los ciudadanos T.A.S.R. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.562.791 y V-10.903.166, respectivamente; representados judicialmente por la ciudadana J.C.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 73.254; en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-001550, nomenclatura de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y encontrándose en la oportunidad para publicar el extenso del fallo, pasa a hacerlo bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza:

Artículo 121. Dentro del Lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal

. (Negrillas del Tribunal).

Así, a los fines de emitir el extenso del fallo, esta Sentenciadora observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, al dar lectura al libelo de la demanda, se observa que previo el agotamiento de los trámites administrativos respectivos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y habilitada como fue la vía judicial, la parte actora alega que: Desde la fecha 30 de agosto de 2.011, se encuentra un expediente abierto signado bajo el Nº S-14238/11-8, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en la cual quedó demostrado que los ciudadanos aquí demandados T.A.S.R. y E.R.C., previamente identificados, habitan en su propiedad, es decir, un apartamento ubicado en la Urbanización S.P.d.C., Sector F, Parcela Nº 6, Torre A, Edificio Los Cuadros IV, Piso 3, Apartamento 3-A, Municipio Baruta del estado Miranda; bajo contrato de arrendamiento por escrito, cuyo original cursa a los autos.

Esgrimió además, que no recibe el pago del canon de arrendamiento desde hace más de cuatro (04) meses y necesita su apartamento para vivir.

Asimismo, esgrimió que el inmueble sobre el cual gira la presente demanda es un bien destinado a vivienda, que es un derecho humano social que goza de reconocimiento y protección como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por dicha razón, consideró idóneo mencionar la sentencia Nº 1.465 de fecha 13 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el expediente Nº 01.1585.

Resaltó, que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes es temporal, y que de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, al igual que lo dispuesto en las leyes de arrendamientos de vivienda, consideró procedente la acción de Desalojo, por falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble.

Fundamentó su acción en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y de Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 98 y 100 eiusdem, y artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano.

Concluyó y solicitó que los ciudadanos antes mencionados, sean condenados en: Primero: Desalojar el bien inmueble objeto de la presente demanda, y en consecuencia, que hagan la entrega material y voluntaria de la cosa arrendada. Segundo: Pagar los cánones insolutos de arrendamiento hasta la fecha. Tercero: Sean condenados en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Regularización y de Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a los artículos 91, numeral 2, y 98 y siguientes de la mencionada Ley.

Estimó la demanda en DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.700,00), equivalentes a Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

-II-

MOTIVOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de emitir las consideraciones de mérito en el caso de marras, es menester destacar lo estipulado en el artículo 116 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo contenido es ratificado en el último aparte del artículo 118 eiusdem, que señala:

Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba

.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el decurso del juicio, a saber:

1) Original de Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cursante al folio número siete (Nº 07) al folio número nueve (Nº 09), ambos inclusive, la cual habilita la vía judicial. Al respecto, observa quien aquí suscribe, que al no ser tachado el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la parte actora agotó la vía administrativa y preparó la vía judicial, y así se declara.

2) Original del Documento de Liberación de Hipoteca de primer grado, el cual corre inserto a los folios números diez (10) y once (11), suscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el Número 24, Tomo 2, Protocolo Primero, del año 1.976. Al respecto, observa quien aquí suscribe, que al no ser tachado el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la ciudadana O.N.D.E., liberó la hipoteca recaída sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y así se declara.

3) Original del Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto al folio número doce (Nº 12) al folio número dieciséis (Nº 16), ambos inclusive, suscrito entre la ciudadana O.N.D.E. y los ciudadanos T.S.R. y E.R.C., ya identificados, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 66 del Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, observa quien aquí suscribe, que al no ser tachado el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico y/o relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.

4) Promovió y reprodujo el contenido de la Resolución Nº 00067, de fecha 08 de agosto de 2.012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita judicial. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dicho instrumento, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se declara.

5) Ratificó el documento Original cursante a los folios números diez (Nº 10) y once (Nº 11). Al respecto, quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dicho instrumento, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se declara.

6) Ratificó e hizo valer en todas sus partes el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana O.N.D.E. y los ciudadanos T.S.R. y E.R.C., ya identificados. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dicho instrumento, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento con relación a la misma prueba, y así se declara.

7) Promovió copias fotostáticas simples de las Libretas de Ahorro del Banco de Venezuela, Nº 01020448820100027356, cursante desde los folios número ciento ochenta y cuatro (Nº 184) al folio número ciento noventa (Nº 190). Al respecto, observa quien aquí suscribe, que el presente instrumento fue promovido de manera sobrevenida en el decurso del juicio, sin que la parte haya justificado la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no se hizo con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, motivo por el cual se desecha por impertinente; y así se declara.

8) Promovió copia fotostática simple del Documento de Propiedad del apartamento Nº 23, segundo piso, del Edificio Residencias Don Eduardo, ubicado entre las Esquinas de Cristo y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1.974, bajo el Nº 19, folio 146, Protocolo Primero, Tomo 25. Al respecto, observa quien aquí suscribe, que el presente instrumento fue promovido de manera sobrevenida en el decurso del juicio, sin que la parte haya justificado la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no se hizo con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, motivo por el cual se desecha por impertinente; y así se declara.

9) Testigos. A los folios números doscientos treinta y cuatro (Nº 234) al doscientos cuarenta y dos (Nº 242), cursan las deposiciones de los testigos T.J.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-638.428; I.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.151.497 y F.E.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.257. Ahora bien, considerando que los deposiciones concuerdan entre sí, manifestando que el apartamento en donde vive la ciudadana O.N.D.E., le pertenece a su hermana M.N.D.R. y al ciudadano V.E.R.P., se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser tachados en juicio; quedando demostrado que la parte actora vive y cohabita en la vivienda de su hermana; y así se declara.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que la presente causa versa sobre una acción de desalojo prevista en la novísima Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé un procedimiento especial aplicable a la materia, que reúne consecuencias y efectos jurídicos propios; y en el caso concreto, se observa que aún cuando la parte demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva presentó escrito de contestación a la demanda y promovió las pruebas que consideró pertinentes, no compareció en fecha 30 de septiembre de 2014, a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, configurándose así, la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 117 de la norma supra, la cual es enfática en establecer:

Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la cusa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (...)

. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior, puede colegir quien aquí decide, que en cumplimiento irrestricto a la norma en referencia, la presente demanda debe indefectiblemente prosperar en derecho y se debe declarar que existe confesión con relación a los hechos invocados por la parte actora, debiendo declararse igualmente, con lugar la demanda, ordenándose el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que serán calculados hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión; y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONFESIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana O.N.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.087.408, contra los ciudadanos T.A.S.R. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.562.791 y V-10.903.166, respectivamente; en consecuencia, se ordena: 1) el DESALOJO libre de bienes y personas del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización S.P.d.C., Sector F, Parcela Nº 6, Torre A, Edificio Los Cuadros IV, Piso 3, Apartamento 3-A, Municipio Baruta del estado Miranda; 2) El pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

EXP. AP31-V-2013-001550

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