Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de octubre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000020

ASUNTO : LP01-P-2014-000020

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día treinta de septiembre de dos mil catorce (30/09/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.H.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.705.490, natural de Tovar, del estado Mérida, de cincuenta y un (51) años de edad, nacido en fecha siete de agosto de mil novecientos sesenta y tres (07-08-1963), soltero, electricista automotriz, residenciado en el barrio La Parada, casa sin número, S.C.d.M. estado Mérida. (Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Defensor privado: Abogado G.R..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: D.R.S., J.M.R., P.A.R.S., J.A.R.S., W.A.R.G., T.F. DIAZ Y MILEIDYS C.A..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-105-136) resulta como hecho imputado, que:

…en fecha dieciséis de enero de dos mil trece (16-01-2013), debido a que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas, recibieron un reporte de radio informando que por la vía hacia los Pueblos del Sur, bajaba un vehículo tipo Toyota donde presuntamente traían varias personas secuestradas, al trasladarse al sitio específicamente a la entrada que conduce a los Pueblos del Sur, sector Puente Real, lograron ver un tumulto de personas, procediendo a acercarse, constatando que se trataba de un volcamiento de un vehículo, al entrevistarse con la comisión que se encontraban en el sitio, específicamente con bomberos que cumplían con la labor de rescate, recibieron una llamada telefónica por parte de la centralista quien informó que en el vehículo del volcamiento se trasladaban los sujetos involucrados en un robo acontecido en P.N.d.S., aldea El Cambur, por lo cual procediendo a resguardar el lugar de los hechos, siendo esas personas trasladadas hasta el Hospital I Lagunillas a dos personas heridas, que presuntamente se transportaban en el vehículo, comisionándose a dos funcionarios de verificar el ingreso de los ciudadanos lesionados, quienes quedaron identificados como Mileidys C.A., de 17 años de edad, J.U.C., de 34 años y L.H.A.V., quienes fueron trasladados al hospital Universitario de Los Andes, por el estado de salud. En el lugar del volcamiento se encontraba el Oficial Agregado (PM) Á.C., quien realizó una inspección del sitio observando un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de color marrón y serial visible 1024, un ( extinguidor de color azul, un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de color marrón y serial visible 1024-, (01) un extinguidor de color azul de metal marca Flamebeater, un reproductor marca Panasonic, modelo CQ-C5303U, seriales 1102049, y un bolso de color verde claro marca Abismo, contentivo de: (01) un par de medias negras, (01) mono de color gris con rojo, (01) una gorra de color verde con blanco marca Adidas, (01) una franela de color azul y rojo con un logo de Barcelona, (01) un encendedor de hierro de marca Good Luck, (01) una cartera de color negro la cual tenia una cédula de identidad de nombre M.L.H.G.d. N° 18.965.247, diferentes estampas católicas, fotos entre otros, (01) un frontal de reproductor marca Pioneer DEH-P40SUB, (01) un reproductor marca Pioneer DEH- P8300UB, seriales KHTM038271UC 2011 con sus cables de conexiones de color negro, (01) un frontal marca Panasonic serial CQ-C5303U MP3, color gris con negro, (01) un regulador de color azul con plateado marca Lanzar Procap 120, (01) un billete de numeración 5 bolívares serial K48367718, (01) un desodorante marca Axe, de color negro, (01) una caja de algodón hidrófilo, de color celeste con blanco y el vehículo involucrado en el volcamiento era un Toyota techo duro color azul, placas AA096DT, el cual fue trasladado hasta el estacionamiento Sucre por la unidad Grúa propiedad de dicho estacionamiento en calidad de resguardo y las pertenencias fueron trasladadas hasta la sede del Centro de Coordinación Policial 4 Lagunillas. Seguidamente se apersonó la víctima del robo de P.N.A.E.C. de nombre D.R., siendo aproximadamente las cuatro hora y treinta minutos de la tarde, y al ingresar a la sala de emergencia del IAHULA, reconoció a las tres personas como aquellas que habían ejecutado la acción delictiva (robo)…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano L.H.A.V., por el ser el autor, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (30/09/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana L.H.A.V., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.H.A.V., por el ser el autor, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha dieciséis de enero de dos mil trece (16-01-2013), debido a que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Lagunillas, recibieron un reporte de radio informando que por la vía hacia los Pueblos del Sur, bajaba un vehículo tipo Toyota donde presuntamente traían varias personas secuestradas, al trasladarse al sitio específicamente a la entrada que conduce a los Pueblos del Sur, sector Puente Real, lograron ver un tumulto de personas, procediendo a acercarse, constatando que se trataba de un volcamiento de un vehículo, al entrevistarse con la comisión que se encontraban en el sitio, específicamente con bomberos que cumplían con la labor de rescate, recibieron una llamada telefónica por parte de la centralista quien informó que en el vehículo del volcamiento se trasladaban los sujetos involucrados en un robo acontecido en P.N.d.S., aldea El Cambur, por lo cual procediendo a resguardar el lugar de los hechos, siendo esas personas trasladadas hasta el Hospital I Lagunillas a dos personas heridas, que presuntamente se transportaban en el vehículo, comisionándose a dos funcionarios de verificar el ingreso de los ciudadanos lesionados, quienes quedaron identificados como Mileidys C.A., de 17 años de edad, J.U.C., de 34 años y L.H.A.V., quienes fueron trasladados al hospital Universitario de Los Andes, por el estado de salud. En el lugar del volcamiento se encontraba el Oficial Agregado (PM) Á.C., quien realizó una inspección del sitio observando un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de color marrón y serial visible 1024, un ( extinguidor de color azul, un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de color marrón y serial visible 1024-, (01) un extinguidor de color azul de metal marca Flamebeater, un reproductor marca Panasonic, modelo CQ-C5303U, seriales 1102049, y un bolso de color verde claro marca Abismo, contentivo de: (01) un par de medias negras, (01) mono de color gris con rojo, (01) una gorra de color verde con blanco marca Adidas, (01) una franela de color azul y rojo con un logo de Barcelona, (01) un encendedor de hierro de marca Good Luck, (01) una cartera de color negro la cual tenia una cédula de identidad de nombre M.L.H.G.d. N° 18.965.247, diferentes estampas católicas, fotos entre otros, (01) un frontal de reproductor marca Pioneer DEH-P40SUB, (01) un reproductor marca Pioneer DEH- P8300UB, seriales KHTM038271UC 2011 con sus cables de conexiones de color negro, (01) un frontal marca Panasonic serial CQ-C5303U MP3, color gris con negro, (01) un regulador de color azul con plateado marca Lanzar Procap 120, (01) un billete de numeración 5 bolívares serial K48367718, (01) un desodorante marca Axe, de color negro, (01) una caja de algodón hidrófilo, de color celeste con blanco y el vehículo involucrado en el volcamiento era un Toyota techo duro color azul, placas AA096DT, el cual fue trasladado hasta el estacionamiento Sucre por la unidad Grúa propiedad de dicho estacionamiento en calidad de resguardo y las pertenencias fueron trasladadas hasta la sede del Centro de Coordinación Policial 4 Lagunillas. Seguidamente se apersonó la víctima del robo de P.N.A.E.C. de nombre D.R., siendo aproximadamente las cuatro hora y treinta minutos de la tarde, y al ingresar a la sala de emergencia del IAHULA, reconoció a las tres personas como aquellas que habían ejecutado la acción delictiva (robo).

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a L.H.A.V., por el ser el autor, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f- 105-136).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano L.H.A.V., por el ser el autor, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano L.H.A.V., por el ser el autor, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano L.H.A.V., por el ser el autor, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano L.H.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.705.490, natural de Tovar, del estado Mérida, de cincuenta y un (51) años de edad, nacido en fecha siete de agosto de mil novecientos sesenta y tres (07-08-1963), soltero, electricista automotriz, residenciado en el barrio La Parada, casa sin número, S.C.d.M. estado Mérida. (Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por el ser el autor, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos L.H.A.V., antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los tres días del mes de octubre de dos mil catorce (03/10/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de las victimas que no comparecieron al juicio oral y público, en consecuencia, se ordena su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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