Decisión nº 388-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-036384

ASUNTO : VP02-R-2014-001046

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho C.C.I. y Á.I.Q.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 138.167 y 85.281, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos J.M.M.H., titular de la cédula de identidad V-7.979.816 y L.L.M.V., titular de la cédula de identidad V-10.108.435, el segundo por el profesional del derecho J.S.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.297, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano los ciudadanos Y.S.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.201 y A.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.480.635, contra las decisiones 1042-14 o 655-14 (por poseer dos números de decisión distintas el acta de presentación de imputados) de fecha 25 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, de conformidad con los, artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento y en consecuencia sin lugar la libertad plena de sus defendidos y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO y de los inmuebles que se describen a continuación: en un galpón, ubicado en el sector la pastora, calle 95e.casa N° 57-78, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, estado Zulia y Carnicería San Miguel C.A, ubicada en la avenida 28 del mercado periférico la limpia, casilla 19x20, Municipio Maracaibo estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se acuerde el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de la empresa San Miguel, C.A, igualmente de los ciudadanos 1.-L.L.M.M.; 2.-A.A.H.M.; 3.-Y.S.H.F. Y 4.-J.M.M.H., así como el bloqueo del código otorgado a la referida empresa por la Superintendencia Nacional de Silos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 18 de septiembre de 2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de Septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES: C.C.I. y Á.I.Q.R.

Los profesionales del derecho C.C.I. y Á.I.Q.R., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos J.M.M.H., y L.L.M.V., presentó escrito recursivo, contra las decisiones 1042-14 o 655-14 (por poseer dos números de decisión distintas el acta de presentación de imputados) de fecha 25 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…la decisión impugnada la Juez de instancia decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos y acordó las calificaciones jurídicas erróneamente imputadas por el Ministerio Publico,(sic) imponiéndoles la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó medidas Precautelativas de aseguramiento e incautación de bienes, así como bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, sin que conste en actas indicios o algún elemento de convicción que pueda demostrar, aun en esta fase incipiente del proceso, que mis defendidos hayan participado, planificado, y organizado a través de un grupo estructurado los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, calificación la cual derivó en la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en la incautación indebida de los vehículos, bienes y empresa propiedad de mis representados, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los hoy imputados, con lo cual se conculcan evidentemente derechos de rango constitucional como lo son la propiedad, el trabajo, la libertad personal, máxime si tomamos en consideración que los mismos se encontraban realizando actividades de licito comercio, debidamente permisadas por la legislación venezolana, y sin existir un solo indicio actas, que tan siquiera haga presumir que los mismos en su desempeño comercial RESTRINJAN LA OFERTA, CIRCULACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE BIENES, mucho menos que RETENGAN LOS MISMOS PARA PROVOCAR ESCASES O DISTORCIONES EN SUS PRECIOS, para que sean imputados como en efecto acogió la precalificación de ACAPARAMIENTO la Jueza de instancia….(Omissis)…

para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, de Incautación y las demás cautelas decretadas, la juzgadora se basó en la precalificación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ACAPARAMIENTO, hechos punibles los cuales no resultan acreditados suficientemente en autos para su calificación, ni existen o existieron indicios que puedan hacer presumir la conformación de un grupo estructurado para cometer hechos punibles, ni de acciones para atacar el sistema socio productivo de la nación, lo cual en consecuencia torna desproporcionada e ilegales las medidas cautelares decretadas, en flagrante violado- a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, tal y como será especificado más adelante…(Omissis)…

se han transgredido una serie de derechos y garantías constitucionales y procesales, que en todo momento deben asistir a mis defendidos, al imponer las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos y MEDIDAS PRECAUTELABAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN…(Omissis)…

tomando en consideración, inicialmente que las representantes del estado en su petición ni siquiera fundamental el porqué de la solicitud de tales cautelas, sino que por el contrario alegremente realizan tal pedimento, sin indicar tan siquiera cual es su finalidad, el tiempo de duración o el objeto del mismo; pero más grave aún es que la juez de instancia acuerde a priori tales cautelas sin Justificación alguna y mucho menos sin motivar su resolución judicial, que solo se limita a declarar sin lugar lo indicado por esta representación y acordar todo lo peticionado por el Ministerio público, obviando claramente que con la referida resolución se conculcan normas de rango constitucional las cuales no pueden ser violentadas como alegremente la realizo a jueza a quo, Máxime si tomamos en consideración que a pesar de lo incipiente de la fase se presentaron ante esa autoridad elementos que acreditan la actividad comercial a la que se dedican mis representados, así como se consignaron acreditaciones que soportan la legalidad y licitud de la mercancía que comercializa la referida sociedad mercantil y que por ende no puede ser penalizada un actividad netamente mercantil que no transgrede ninguna norma, por el contrario, la empresa propiedad de mis defendidos trabaja de la mano con las políticas para erradicar la guerra económica y como prueba de ello es la vinculación directa con la corporación CASA, propiedad del estado Venezolano, quien le distribuyo toda la mercancía retenida en el presente proceso, valga además que la misma no tenia en posesión de la empresa más de siete días de haber sido recepcionada, por tal motivo mal se puede presumir un acaparamiento de esas cantidades de alimentos, que por su volumen esta plenamente acreditado que a diario se vendía tanto al mayor como al detal, demostrado en la merma del mismo, por ende no estamos en presencia de hecho antijurídico alguno, y así le solicito a esta corte de apelaciones sea valorado. Por cuanto estamos en presencia de una errada calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del COPP.(sic)…(Omissis)…

las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y de incautación fueron impuestas bajo la premisa de la existencia de delitos de ACAPARAMIENTO …(Omissis)…no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar siquiera de forma meridiana la existencia de dicho hecho punible asociativo, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio…(Omissis)…

puesto que en el caso de autos la mercancía perecedera con más tiempo en posesión de la sociedad mercantil propiedad de mis defendidos no tenía más de siete días en sus establecimientos, lo cual se encuentra acreditado en actas; por ende al no estipular el legislador lapsos para que se presuma la conducta dolosa, la cual por demás no es el caso de mis mandantes, mal puede ser ajustada esta precalificación a los hechos que originaron el presente proceso, si la detención de los mismo se realiza el mismo día que estaban recibiendo una nueva góndola de mercancía, la cual iba ser una vez recepcionada remitida, a los almacenes de enfriamiento para su posterior venta, por lo cual no puede ser precalificado tal hecho punible a mis representados por una simple presunción o apreciación de los funcionarios actuantes, siendo por tanto desproporcionadas, aun en esta fase incipiente del proceso, la privación de libertad de mis representados en franca violación a sus derechos a que se les presuma su inocencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional…(Omissis)…

Siendo así las cosas, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, a pesar de que se trata de una pluralidad de personas en el presente procedimiento, tal hecho no configura per se el delito de asociación para delinquir, y menos aún por tratarse de personas que se encontraban realizando sus actividades de comercio regulares, con la debida permisología y facturas de los productos cuyo destino era su distribución para su venta. Por otro lado, no se establece el lapso o el "cierto tiempo

de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. Así mismo, no existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación del presunto grupo delictivo, toda vez que este tipo de organización generalmente se hacen llamar o son conocidas por un apelativo que los identifica; además de ello, no se indica el lugar o posición de cada una de los imputados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. ES TAN INADECUADA LA PRECAUFICACJON DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACOGIDA POR LA JUZGADORA QUE, TODOS LOS PRODUCTOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCESO, FUERON DESPACHADOS A MENOS DE 07 SIETE DÍAS DE PRACTICADA LA APREHENSIÓN POR LA CORPOACION CASA, EMPRESA PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, POR LO QUE MAL PODRÍA ENTENDERSE UNA ASOCIACIÓN DELICTIVA CON LA PARTICIPACIÓN DEL MISMO ESTADO EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES.

ES TAN INADECUADO LO QUE SE IMPUTA QUE LA CONDICIÓN DEL DESPACHO DE LA MERCANCÍA RETENIDA FUE EFECTUADO MEDIANTE LINEAS DE CRÉDITO, ES DECIR LA MERCANCÍA NO HA SIDO CANCELADA A LA CORPORACIÓN CASA EN SU TOTALIDAD EN ATENCIÓN A LO RECIENTE DEL DESPACHO, Y LO SEGUIDO EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS GANDOLAS RECEPCIONADAS QUE FUERON TRES 03 EN LOS ÚLTIMOS 07 DÍAS, SE DEBE A QUE LOS REFERIDOS PRODUCTO FUERON IMPORTADOS DE BRASIL POR LA REFERIDA CORPORACIÓN DEL ESTADO POR LOS DISTINTOS CONVENIOS QUE SE TIENEN CON EL VECINO PAÍS, Y LA REFERIDA IMPORTACIÓN POR SER MARÍTIMA DEMORA EN LLEGAR AL TERRITORIO NACIONAL APROXIMADAMENTE 03 TRES MESES, POR ELLO AL SER RECEPCIONADA EN EL PUERTO DE PUERTO CABELLO Y POR SER PERECEDERA PROCEDEN A DESPACHAR LA MAYOR CANTIDAD POSIBLE PARA DAR ESPERA AL SIGUIENTE CARGAMENTO EN LOS MESES SUBSIGUIENTES…(Omissis)…

el Tribunal de Control admitió la calificación de los delitos imputados, enumerando una serie de elementos de convicción, en su mayoría actas de investigación que de forma clara no contienen indicios algunos en cuanto a la existencia del delito de Asociación para delinquir, no obstante a ello el Tribunal de instancia asume que los hechos que dieron origen al proceso se subsumen perfectamente en los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para la juzgadora no queda lugar a dudas, lo cual objetivamente no puede manifestarse de esa forma, examinados como han sido cada uno de los elementos llevados por el ministerio Público para sustentar sus solicitudes en la audiencia de presentación de imputados y específicamente en cuanto a su precalificación jurídica…(Omissis)…

para imponerle a mis representados una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, afirmando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso basado exclusivamente en la cuantía de la pena a imponer….(Omissis)…

No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que fue citado, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, razón por la cual estimamos que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de mis representados, siendo lo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantísta en vigencia en nuestro país.

Como corolario de lo citado ut supra, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Tribunal Tercero Estadal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tales como el derecho a la propiedad, a la libertad de comercio, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 115, 112, 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservadas al admitir la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público y consecuencialmente la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis representados y las medidas PRECAUTELATIVAS DECRETADAS, lo cual se traduce en la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

Siendo así las cosas, es evidente que sobre este respecto se ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, así como los derechos a LA L.E. y a LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 112 y 115 ejusdem, todo lo cual denuncio en este recurso, situación que debe ser considerada por esta Corte de Apelaciones al momento de emitir su sentencia…(Omissis)…

lo procedente en derecho a consideración de ésta defensa técnica es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto al mencionado delito, y en consecuencia, las Medidas Precautelativas asegurativas dictadas como corolario de tal calificación deben decaer, por cuanto son absolutamente NULAS, y así pido que lo declare esta d.C.d.A...(Omissis)…

Ante tal argumento efectuado por la Jueza de Instancia, ajeno a lo efectivamente ventilado en el presente caso, evidencia sin dudas lo contradictorio e inmotivado del fallo proferido, que por demás no cumple con los requerimientos que debe contener toda decisión judicial, y que alegremente acuerda todo lo cedido por el Ministerio Publico (sic) sin fundamentar su decisión, mas en el caso o le se recurre que no solo está en juego la libertad personal de mis defendido, sino sus intereses económicos, ya que esta es una empresa familiar de 30 anos de reconocida trayectoria, la cual por una alegre decisión, se coloca en manos de personas que no se encuentran capacitados para ello y que indudablemente, decisiones como esta generan inseguridad Jurídica, ya que mis defendido solo se dedican a realizar actividades de licito comercio, lo cual más bien contribuye a la actual lucha contra la guerra económica, y por ende tal actividad no puede pretender ser penalizada como esta ocurriendo en el caso de autos…(Omissis)…

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima quien suscribe, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…(Omissis)…

No solo el Ministerio Publico (sic) que no justifico la necesidad del decreto de tales cautelas, sino que mayor es la omisión de la Juzgadora al ACORDAR tales cautelas que flagrantemente violan derechos de orden y rango constitucional como lo son la PROPIEDAD, EL TRABAJO, L.E., DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ya que se desaposesiona de los referidos bienes y fundo mercantil, sin explicar la necesidad y pertinencia de la cautela judicial, y más grave aún es que no se indica en la resolución el tiempo de duración de la referida medida, ni quien o quienes fungirán como administradores o custodios, ya que al ser un cheque en blanco lo que dicta la Juzgadora, no existe seguridad jurídica en cuanto a la conservación de los bienes y empresa propiedad de mis representados..(Omissis)…

Por otra parte analizando todos y cada uno de los términos planteados por el Juzgado Tercero de Control, en la resolución que acuerda tales cautelas, llama enormemente la atención de esta representación el hecho que el otorgamiento de las medidas solicitadas por el ministerio publico no tienen una fecha de vencimiento, caducidad o plazo, es por ello que ante tal inobservancia considera quien aquí suscribe procedente citar lo establecido en materia de medidas innominadas con criterio vinculante por parte de nuestro m.t. de la república:...(Omissis)…

PETITORIO

En razón de los hechos y el derecho expuesto en el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y la correspondiente DECISIÓN N° 1042-14 o 655-14 de fecha 25 de Agosto de 2014 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el N° 3C-9781-14 que decretó la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.M.M.H., titular de la cédula de identidad V-7.979.81 ó y L.L.M.V., titular de la cédula de identidad V- 10.108.435, y MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO Y DE LOS INMUEBLES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: EN UN GALPÓN, UBICADO EN EL SECTOR LA PASTORA, CALLE 95E,CASA N° 57-78, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL C.A, UBICADA EN LA AVENIDA 28 DEL MERCADO PERIFÉRICO LA LIMPIA, CASILLA 19X20, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASIMISMO SE ACUERDE EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE LA EMPRESA SAN MIGUEL, C.A, IGUALMENTE DE LOS CIUDADANOS l.-L.L.M.M. y 2.-J.M.M.H.. ASÍ COMO EL BLOQUEO DEL CÓDIGO OTORGADO A LA REFERIDA EMPRESA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLA.

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en relación a los delitos de Acaparamiento y de Asociación para Delinquir, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de las medidas cautelares y Precautelativas dictadas en el m.d.p. penal seguido en contra de mis defendidos, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de los imputados por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.

CUARTO: Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que de ser declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la libertad de mis representados y la devolución de los bienes incautados…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR: J.S.B.M.

Por el profesional del derecho J.S.B.M., quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano los ciudadanos Y.S.H.F. y A.A.H.M., presentó escrito recursivo, contra las decisiones 1042-14 o 655-14 (por poseer dos números de decisión distintas el acta de presentación de imputados) de fecha 25 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado que:

…con la decisión impugnada la Juez de instancia decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos y acordó las calificaciones jurídicas erróneamente imputadas por el Ministerio Publico, imponiéndoles la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretó medidas Precautelatiyas de aseguramiento e incautación de bienes, así como bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, sin que conste en actas indicios o algún elemento de convicción que pueda demostrar, aun en esta fase incipiente del proceso, que mis defendidos hayan participado, planificado, y organizado a través de un grupo estructurado los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, calificación la cual derivó en la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en la incautación indebida del vehículo, bienes y empresa propiedad de los las personas imputadas en el acto de presentación, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de mis defendidos, con lo cual se conculcan evidentemente derechos de rango constitucional como lo son la propiedad, el trabajo, la libertad personal, máxime si tomamos en consideración que los mismos se encontraban realizando actividades de licito comercio, debidamente permisadas por la legislación venezolana, y sin existir un solo indicio actas, que tan siquiera haga presumir que los mismos en su desempeño comercial RESTRINJAN LA OFERTA, CIRCULACIÓN O DISSTRIBUCION DE BIENES, mucho menos que RETENGAN LOS MISMOS PARA PROVOCAR ESCASES O DISTORCIONES EN SUS PRECIOS, para que sean imputados como en efecto acogió la precalificación de ACAPARAMIENTO la Jueza de instancia…(Omissis)…

se observa que me hicieron el juramento de aceptación de defensa por unos imputados que no son mis defendidos los Ciudadanos J.M.M.H. Y L.L.M.V., pues situación está que alarma a esta defensa ya que una vez que analizado profundamente el acta de presentación observe que la Ciudadana Juez de Primera Instancia, hizo el acta de juramento con unos imputados que jamás me han designado como su abogado defensor, obviando el juramento de mis clientes quienes si verdaderamente me designaron como su abogado de confianza y pudiera ejercer la defensa técnica en la investigación que se les sigue en su contra.

En atención a lo antes expuesto, se observa en actas que el Tribunal de Primera Instancia, no me juramento formalmente como abogado defensor de los Ciudadanos Y.S.H.F. y A.A.H.M., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.803.201 y V.- 22.480.635, respectivamente, por lo que mal podría convalidarse un acto viciado de legalidad, es claro que no existe legitimación activa alguna de mi persona… (Omissis)…

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que aun cuando en su encabezamiento alude a la no sujeción de formalidades utilizando el verbo rector "deberá" no es potestad, el legislador ordena a la realización de la aceptación y juramento por parte de la defensa, y el propio Juez deberá tomar el juramento de cumplir con el deber defensivo fielmente, observándose que se constituye en una formalidad esencial la aceptación y juramento del defensor para ejercer la defensa en dicha causa. Esta opinión, es cónsona con el criterio acogido por nuestro M.T. de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo-139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado es una "...formalidad esencial..." al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida "esencialidad" es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos: "...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 127, numerales 2 y 3, 139 y 141, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible…(Omissis)…

El carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte de los abogados defensores privados designados, en representación del acusado, connotándose -por argumento ad contrarium- su no cumplimiento en el caso de marras hace nula todas las actuaciones tendentes a ejercer la defensa de los imputados Y.S.H.F. y A.A.H.M., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.803.201 y V.- 22.480.635, respectivamente, por dicha falta de legitimación, que materialmente por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito, Tribunal que ventiló la audiencia de presentación de imputados donde presuntamente fue realizada la designación del Abogado J.S.B.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° V.-14.523.29 abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.297, como defensor, que designaran los imputados…(Omissis)…

De la simple lectura de la fundamentación de la decisión que aquí recurro, se puede observar que para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y de Incautación, se basó en la precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hechos punibles los cuales no resultan acreditados suficientemente en autos para su calificación, ni existen o existieron indicios que puedan hacer presumir la conformación de un grupo estructurado para cometer hechos punibles, ni de acciones para atacar el sistema socio productivo de la nación, lo cual en consecuencia torna desproporcionada e ilegales las medidas cautelares decretadas, en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, tal y como será especificado más adelante…(Omissis)…

se puede observar a todas luces de las actas policiales que conforman la presente causa penal, que mis defendidos simplemente son el transportista y el ayudante, situación está que no fue valorada por la Ciudadana Juez de Primera Instancia al Igual que por las Ciudadanas Fiscales de Flagrancia, mal podrían mis representados participar en algunos de estos delitos ya que su trabajo es simplemente prestar un servicio de transporte en el camión que fue retenido por los funcionarios actuantes y puesto a la orden del Ministerio público e incautado por el Tribunal que dio origen a estas denuncias, En el caso de autos, esta defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías constitucionales y procesales, que en todo momento deben asistir a mis defendidos, al imponer las siguientes Medidas Cautelares: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, SOBRE UN VEHÍCULO, AL IGUAL QUE ASIMISMO SE ACUERDE EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, al aceptar y mantener la precalificación jurídica imputada a mis representado por las Ciudadanas Fiscales de Flagrancia, por los delitos ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que mis defendidos solo se encontraban prestando un servicio de transporte, basándose para ello en una errada calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del COPP (sic) En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP (sic) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)…

Como se ha determinado a lo largo del presente escrito, las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y de incautación fueron impuestas bajo la premisa de la existencia de los delitos de delitos de ACAPARAMIENTO… (Omissis)…

no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar siquiera de forma meridiana la existencia de dicho hecho punible asociativo, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio…(Omissis)…

Siendo así las cosas, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, a pesar de que se trata de una pluralidad de personas, tal hecho no configura per se el delito de asociación para delinquir, y menos aún por tratarse de personas que se encontraban realizando sus actividades de comercio regulares, con la debida permisología y facturas de los productos cuyo destino era su distribución para su venta al público. Por otro lado, no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. Así mismo, no existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación del presunto grupo delictivo, toda vez que este tipo de organización generalmente se hacen llamar o son conocidas por un apelativo que los identifica; además de ello, no se indica el lugar o posición de cada una de los imputados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal…(Omissis)…

se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, razón por la cual estimamos que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de mis representados, siendo lo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre [a investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantísta en vigencia en nuestro país….(Omissis)…

Como corolario de lo citado ut supra, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, tales como el derecho a la propiedad, a la libertad de comercio, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 115, 112, 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservadas al admitir la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público y consecuencialmente LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, SOBRE UN VEHÍCULO EN EL CUAL TRABAJA MI REPRESENTADO HACIENDO FLETES, AL IGUAL QUE ASIMISMO SE ACUERDE EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, lo cual se traduce en la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

Siendo así las cosas, es evidente que sobre este respecto se ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, así como los derechos a LA L.E. y a LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 112 y 115 ejusdem,…(Omissis)…

PETITORIO

En razón de los hechos y el derecho expuesto en el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y la correspondiente DECISIÓN N° 1042-14 de fecha 25 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el N° 3C-9781-14, que decretó la aprehensión en situación de flagrancia, ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, declarándose igualmente sin lugar la solicitud de medidas cautelares menos gravosa, planteada por la defensa. Al igual que LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, SOBRE UN VEHÍCULO, AL IGUAL QUE ASIMISMO SE ACUERDE EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS.

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en relación a los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de las medidas cautelares y de incautación dictadas en el m.d.p. penal seguido en contra de mis defendidos, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de los imputados por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.

CUARTO: Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que de ser declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la libertad de mis representados y la devolución de los bienes incautados…

IV

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El profesional del derecho L.E.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interno Encargado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los recursos interpuesto argumentando lo siguiente:

…Consideran estos representantes de la Vindicta Publica que dichos argumentos están fuera del contexto económico social que esta viviendo nuestra sociedad; en este punto nos permitimos analizar la problemática imperante que esta viviendo nuestro país y la gran labor social que esta haciendo el estado para garantizar una economía, el abastecimiento para lograr un equilibrio en la actividad comercial.

En los últimos meses, se ha proyectado la unión de diferentes organismos con el firme propósito de someter, controlar y regular este tipo de conductas que atentan contra el abastecimiento social de nuestro estado, conductas estas que violan disposiciones penales y que son calificadas como delitos por los órganos rectores encargados de hacer justicia y de castigas a quienes la infrinjan, es por lo que la Juez A Quo (sic)en su decisión afirma textualmente "(...) constituyen en esta fase procesal, una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación (...)" siendo necesario recordar a la Defensa Técnica que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere el Juez A Quo (sic) cónsono con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado (a), los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el

Ministerio Público se encuentra acreditados, tratándose esta Fase de la Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A Quo (sic) limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos…(Omissis)

En tal sentido, a la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo (sic) una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y en consecuencia ponderando las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponer a los imputados ciudadanos J.M.M.H., titular de la cédula de identidad 7.979.816 y L.L.M.V., titular de la cédula de identidad 10.108.435, (Y OTROS) de la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos atribuidos, toda vez que una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen…(Omissis)…

Ahora bien consideran estos Representantes Fiscales que de actas se evidencia que la conducta asumida por los ciudadanos J.M.M.H., titular de la cédula de identidad 7.979.816 y L.L.M.V., titular de la cédula de identidad 10.108.435, (Y OTROS), se subsume de manera inequívoca en los tipos penales previstos en las normas invocadas up supra, toda vez que es una acción por parte de un grupo organizado, que compromete gravemente las estructuras fundamentales de nuestra sociedad, hechos antijurídicos que pueden llegar a desestabilizar la estructura económica y social a un país. En el caso que nos ocupa los imputados de actas fueron aprehendidos en flagrancia con un cargamento de pollo beneficiado recibido en su galpón en fecha 15 de julio de 2014, percibiéndose igualmente la compra del mismo rubro posteriormente sin haberse culminado de vender la existencia, no pudiendo los imputados de actas comprobar la legalidad de la existencia del mismo ni mucho meno del porque el mismo se encontraba despresado desde hacia mas de un mes… (Omissis)…

Ahora bien como la defensa puede argumentar que existe violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, en presencia de una flagrancia, por lo que dichos argumentos carecen de fundamento, toda vez que en cuanto a la flagrancia refiere la Doctrina del Ministerio Público… (Omissis)…

Por otro lado no existe violación al Debido Proceso por cuanto la juzgadora en el acto de presentación estableció, coordino y salvaguardo cada uno de los derechos de las partes, valorando cada elemento de convicción presentado por la vindicta publica, dicha decisión es ajustada a derecho y tal como se estableció anteriormente, la Jueza valoro y decidió conforme a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como se establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Es de hacer notar que las medidas cautelares o medidas precautelativas son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.

Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.

Por lo que una vez culminada la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo las circunstancias de estas medidas pueden variar, por lo que se considera una medida preventiva de aseguramiento por el daño que se pudo causar, es una medida provisional no definitiva. Por lo que mal se podría entender cono un daño a los ciudadanos imputados en actas…(Omissis)…

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos ut supra, estos Representantes del Ministerio Público, SOLICITAN sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.C.I. y Á.I.Q.R., defensores de los ciudadanos J.M.M.H., titular de la cédula de identidad 7.9-9.816 v L.L.M.V., titular de la cédula de identidad 10.108.435, por cuanto consideró que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún desestimar la calificación hecha por el Ministerio Publico ni mucho menos declarar la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicitamos que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 25/08/2014, dictada por el Tribuna] Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.M.M.H., titular de la cédula de identidad 7.979.816 y L.L.M.V., titular de la cédula de identidad 10.108.435, (Y OTROS), por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelación se basa en impugnar las decisiones 1042-14 o 655-14 (por poseer dos números de decisión distintas el acta de presentación de imputados) dictada en fecha 25 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra los ciudadanos, L.L.M.M., A.A.H.M.; Y.S.H.F. Y J.M.M.H. por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, de conformidad con los, artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento y en consecuencia sin lugar la libertad plena de sus defendidos y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO y de los inmuebles que se describen a continuación: en un galpón, ubicado en el sector la pastora, calle 95e.casa N° 57-78, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, estado Zulia y Carnicería San Miguel C.A, ubicada en la avenida 28 del mercado periférico la limpia, casilla 19x20, Municipio Maracaibo estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se acuerde el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de la empresa San Miguel, C.A, igualmente de los, así como el bloqueo del código otorgado a la referida empresa por la Superintendencia Nacional de Silos, L.L.M.M., A.A.H.M.; Y.S.H.F. Y J.M.M.H..

Con respecto al primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho C.C.I. y Á.I.Q.R., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos J.M.M.H., y L.L.M.V., el cual contiene cuatro particulares dirigidos a cuestionar la precalificación jurídica, la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, la motivación de la decisión recurrida y el decreto de las medidas precautelativas.

En relación a las denuncias realizadas en el escrito recursivo, la defensa alega que del análisis de las actas se observa que no surge ningún elemento de convicción que determine la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, como son los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que a juicio de la defensa, no puede acreditarse ni siquiera de forma mediana la existencia de dicho hecho asociativo, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con los tipos penales.

Sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías penales, procesales y constitucionales tanto de las partes como del proceso, debe realizar el análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente este , realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observaré el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por el ministerio público, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento.

En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.L.M.M., A.A.H.M., Y.S.H.F. y J.M.M.H., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encontraban llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la aplicación de una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos J.M.M.H., y L.L.M.V., precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgador de Control en el acto de presentación de imputados.

Es conveniente anotar, que el tipo penal de Acaparamiento, se acreditará cuando el sujeto activo restrinja la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDDE, igualmente se consumara el referido tipo penal cuando el infractor retenga los bienes declarados de primera necesidad, con la finalidad de provocar escasez o distorsiones en los precios de los productos, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas en el territorio Nacional.

Es importante observar, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización.

Ahora bien, definido el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, se tiene que en el caso sub iudice el apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que la precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no resulta acreditado suficientemente en autos para atacar el sistema socio productivo de la nación, lo que a su juicio torna desproporcionadas la medidas cautelares decretadas, sin embargo, observa este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo al acta de investigación realizada en fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, estando de patrullaje, específicamente en un galpón, ubicado en el sector la pastora, calle 95E, casa Nro. 57-78 Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el PTTE. E.P.O., observaron, en el patio de mencionado galpón, un vehículo marca Volkswagen, modelo tipo cava de color Blanco, donde unas personas se encontraban descargando unas cestas desde el interior del vehículo a un depósito, en vista de esta situación, se procedieron a realizar una inspección al local y al vehículo en cuestión, solicitando la presencia de dos ciudadanos, para que sirvieran como testigos, procediendo a ingresar a dicho establecimiento, donde se encontraban dos (02) refrigeradoras de aproximadamente diez (10) metro de largo por cinco (05) metros de ancho cada una, en la primera refrigeradora se encontro en su interior mil cuarenta y tres (1.043) cajas contentiva en su interior de 8 pollos beneficiados, con un peso aproximado de diecisiete (17) kilogramos por cada caja para un total de diecisiete mil setecientos treinta y un (17.731 kgs) kilogramos y mil setenta y ocho (1.078) cajas de cartón, contentiva en su interior de carne de bovino de veintitrés kilogramos (23 kgs) cada caja, para un peso total de veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro kilogramos (24.794 kgs), solicitándole el Ptte. Padrón Oquendo Eduardo, la Guía De Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, expedido por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y el Registro de Comercio del galpón, ya que no poseía ningún rótulo de identificación, consignando la ciudadana L.L.M.D.M., varias guías de movilización, luego se procedieron a la inspección de la segunda refrigeradora, constatándose la existencia de ciento veintiún (121) cestas de material sintético, distribuidas en: ochenta y ocho (88) cestas contentiva en su interior de muslo de pollo, con un peso aproximado de 09 kilogramos cada cesta, para un total de setecientos noventa y dos kilogramos (792 kgs), treinta (30) cesta contentiva en su interior de alas de pollo, con un peso aproximado de ocho (08) kilogramo cada cesta, para un peso total de de doscientos cuarenta kilogramos (240 kgs.) y tres (03) cesta contentiva en su interior de pechugas de pollo, con un peso aproximado de nueve (09) kilogramos cada cesta, para un peso total de 27 kilogramos, arrojando un total de mil cincuenta y nueve kilogramos (1.059 kgs) de pollos, solicitándole a la ciudadana encargada, la guía de movilización, que amparen este producto en existencia, consignando la guía Nro. 48511168, con fecha de expedición 15/07/2014, fecha de vencimiento 19/07/2014, donde ampara la cantidad de mil seiscientos setenta y seis kilogramos (1.676 kgs), no justificando la merma de seiscientos diecisiete kilogramos (617 kgs), así como la permanencia en el depósito de la cantidad sobrante, por lo que los funcionarios actuantes, presumiendo el delito de acaparamiento, y proceden a la detención preventivas de los ciudadanos L.L.M.M., A.A.H.M., Y.S.H.F. y J.M.M.H., manifestando este último ser el propietario del establecimiento comercial, y del producto que se encontraba en el vehículo marca lveco, modelo stralis, placas A17AT8G, serial de carrocería 8XVS4TSSZ9V502367, de color blanco, el cual era conducido por el ciudadano R.E.G.R., por lo que ordenaron al conductor que abriera la parte posterior del vehículo (CAVA-THERMO KING), con el fin de realizar una inspección en el interior de la (CAVA-THERMO KING), constatando la existencia de pollo beneficiado, solicitándole al conductor la guía de movilización, consignando una Guía De Seguimiento Y Control De Productos Alimenticios Terminados Nro.49865864, fecha de emisión 20/0872014, fecha de vencimiento 24/08/2014 procedente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A Puerto Cabello Estado Carabobo, con destino a la CARNICERÍA SAN MIGUEL C.A, ubicada en la avenida 28 Mercado Periférico La Limpia casilla 19x20, del Municipio Maracaibo del estado Zulia., amparando la cantidad de veintisiete mil kilogramos (27.000 kgs) de pollos beneficiados enteros, por lo que se procedió a la retención del producto, por no tener el espacio físico necesario para el almacenamiento de este producto perecedero, ya que las dos (02) refrigeradoras utilizadas para el almacenamiento de productos perecederos, rebasaron el límite de su capacidad con dieciocho mil setecientos noventa kilogramos (18.790 kgs) de pollo beneficiados, veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro kilogramos (24.794 kgs) de carne de bovino, mas los veintisiete mil kilogramos (27.000 kgs) de pollos beneficiados enteros, arrojan un total de setenta mil quinientos ochenta y cuatro kilogramos (70.584 kgs), configurándose en este caso el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal Colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, toda vez que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber llegado al galpón, ubicado en el sector la pastora, calle 95E, casa Nro. 57-78 Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., así como en la carnecería San Miguel C.A, donde se incauto cantidad de pollo avalado donde la mayor cantidad de los bienes alimenticios incautados poseían guía de movilización que ampararan la legalidad o tenencia de dicha mercancía, tal como consta en el acta policial, pero es el caso que existe un diferencia identificada por los actuantes como merma de (617) Kgs con permanencia en el deposito que hacen presumir el delito de ACAPARAMIENTO, por lo que no existe en actas elemento alguno para considerar la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR siendo ello así ya que aun cuando en principio existe la individualización de cuatro personas no es menos cierto que en el caso de A.A.H.M., Y.S.H.F. no evidencia esta alzada contra los mismos elementos de convicción que lo vincule con los delitos imputados por el ministerio publico tal como posteriormente se explicara . Aunado a lo referido tampoco evidencia esta alzada el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. De igual manera no existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, de dicha asociación. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en un organigrama de asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales; miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal; de allí que, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha agrupación se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común . Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, lo cual requiere analizar cada caso porque todo va a depender de las circunstancias que rodean los hechos.

En este mismo orden de ideas, en la legislación venezolana, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en este caso de los hechos planteados por el Ministerio Público, se desprende que a pesar de ser varias personas imputadas la permanecía en el tiempo de debe a fines lícitos como es la actividad comercial, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, aunado a lo anteriormente señalado por esta Sala, debe analizarse el caso concreto y sus circunstancias para adecuarlo o no a este tipo penal.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y a los ciudadanos J.M.M.H., y L.L.M.V., como parte o miembro en la misma, NO SE ADMITE la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que en total sintonía con lo anteriormente explicado, estimando que lo ajustado a derecho es declarar con lugar este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Analizado como ha sido lo referente a la calificación jurídica del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada esta Alzada para a analizar en relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la configuración del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, alega la defensa que se decreto la medida de Privación preventiva de libertad sin estar llenos dichos extremos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela a los folios ciento noventa y nueve al doscientos cuatro (189-204) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis y estudio de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, surgían fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa incipiente y dar por acreditada la existencia de un hecho punible, como es el ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo, es necesario aclarar que el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensables para determinar, relacionar. Vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que hay suficientes elementos de convicción, como ya se indico ut supra, elementos estos que a criterio, tal y como lo refiere, constituyen fundados y plurales elemento de convicción para presumir la participación o autoría de los hoy imputados, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIO PENAL Nº 216, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, en fecha 21 de agosto del presente año; 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; 3.-) ACTA DE ENTREVISTA; 4.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; 5.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS HECHOS; 6.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; 7.-) ACTA DE DEPOSITO; 8.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; 9.-) C.D.R., considerando la Jueza a quo que surgen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, que involucran a los imputados J.M.M.H., y L.L.M.V., en el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que se les atribuye, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera importante precisar que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado,o imputada o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado,o imputada el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden de ideas y dirección, considera esta Alzada oportuno citan la Obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados J.M.M.H., y L.L.M.V., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer en su límite superior es igual a diez (10) años. No obstante, al hacer un análisis del caso particular de las circunstancias que rodean el presente caso se observa que los referidos ciudadanos poseen arraigo en el país ya que de los recaudos consignados por el recurrente se evidencia que los mismos son comerciantes desde el año 1996, tal como se evidencia en el acta constitutiva y estatutos de la la “Carniceria San Miguel, C.A, es una compañía legalmente constituida y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el N° Reg: 22, Tomo 43-a, aunado a ello, al revisar el portar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma tiene asignado como domicilio fiscal (AV 79 la Limpia local mercado perifericota Limpia N° 19,20,21 y barrio Panamericano Maracaibo Zulia), asimismo se evidencia que los ciudadano J.M.M.H., y L.L.M.V., también poseen domicilio fiscal en dicho portal, situación a la que según lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta, ya que los imputados de autos tiene el asiento de su familia y negocio en el territorio nacional, aunado a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizada en la presente decisión, estimado estas juzgadoras que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de los integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos J.M.M.H., y L.L.M.V., a quienes se les instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, conforme a las previsiones del 242 ordinales 3 y 8 en concordancia con el 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de Dos(02) fiadores a tenor de lo previsto en el 244 ejusdem, por tanto con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, motivo por el cual se debe declara con lugar el presente punto de impugnación referido a la solicitud de libertad de su representado pero bajo la figura de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la denuncia presentada por la defensa, referente a la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que a juicio de la defensa el tribunal a quo no se pronunció sobre lo alegado por la defensa incumpliendo el mandato judicial de fundamentar sus decisiones e incurrió en contradicción; esta Sala pasa a analizar los fundamentos esgrimidos por la recurrida para sustentar su fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Y.S.H.F., A.A.H.M., J.M.M.H. Y L.L.M.V. efectuado por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal V de la Constitución de í.R.B.d.V., el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia. Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado C.C., en relación a que sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 21 de Agosto del presente año y fueron puestos a la orden de un tribunal incompetente quien nisiquiera (sic) le informo a los mismo los motivos por los cuales se encontraban detenidos, es de hacer notar que nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo es necesario para esta Juzgadora mencionar en este momento la Sentencia emanada de La Sala Constitucional numerada 182-07, de fecha 09-02-20007 con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de MERCHAN EN SALA constitucional apoyada la misma en sentencia del 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte concatenadas con la sentencia 14-21, del 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en donde precisamente se advierte que las Leyes Orgánicas desarrolla el espíritu constitucional y por tanto una detención que ocurra incluso fuera del lapso pertinente, aun cuando no se trate de una flagrancia o de un orden Judicial, faculta de manera legitima a los órganos de Investigación para que practiquen en el caso de ser necesario, la detención del sospechoso., evidenciándose de actas que los ciudadanos imputados, fueron aprehendidos el día 21 de Agosto del presente año, y el Ministerio Público los puso a disposición del Tribunal de control el día 23 de los corrientes correspondiéndole conocer al Juzgado 12 de Control por encontrarse de guardia evidenciándose que en dicho acto los mencionados imputados estuvieron asistido de sus defensores , razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, los mencionados ciudadanos fueron presentados dentro del lapso legal. Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado C.C., por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

Ahora bien, en este acto las representantes fiscales imputan a los ciudadanos Y.S.H.F., A.A.H.M., J.M.M.H. Y L.L.M.V. la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIO PENAL N° 216, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia., en fecha 21 de agosto del presente año, inserta a los folios (03, 04 y 05.); 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta a los folios (06, 07, 08 Y 09 .), 3.-) ACTA DE ENTREVISTA, inserta en los folios (10, 11 Y 12), 4.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en el folio (14) 5.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS HECHOS, de fecha 21-08-14, las cuales corren insertas a los Folios (15, 16 Y 17) de la presente causa , 6.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA inserta en el folio (18), 7.-) ACTA DE DEPOSITO inserta en el folio (20), 8.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. inserta en el folio (21, 23, 24), 9.-) C.D.R. inserta en el folio (25)elementos estos que hacen presumir su participación en los hechos, toda vez que fue aprehendido durante el procedimiento policial, Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por ¡a representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de4coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho,

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión deiictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 de! texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los ciudadanos Y.S.H.F., A.A.H.M., J.M.M.H. Y L.L.M.V., en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

"...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:…(Omissis)…Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los imputados de autos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por ¡a defensa en cuanto a la Desestimación de los delitos imputados, y considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, a los ciudadanos Y.S.H.F., A.A.H.M., J.M.M.H. Y L.L.M.V., plenamente identificados, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de marras, por cuanto una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón de la etapa insipiente de la investigación. Se ordena el ingreso de los imputados antes identificado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE; MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO Y DE LOS INMUEBLES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: EN UN GALPÓN, UBICADO EN EL SECTOR LA PASTORA, CALLE 95E,CASA N° 57-78, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL C.A, UBICADA EN LA AVENIDA 28 DEL MERCADO PERIFÉRICO LA LIMPIA, CASILLA 19X20, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASIMISMO SE ACUERDE EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE LA EMPRESA SAN MIGUEL, C.A, IGUALMENTE DE LOS CIUDADANOS 1.-L.L.M.M.; 2.-A.A.H.M.; 3.-Y.S.H.F. Y 4.-J.M.M.H., ASÍ COMO EL BLOQUEO DEL CÓDIGO OTORGADO A LA REFERIDA EMPRESA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA-NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTiCULO(sic) quedando incautado dichos bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se declara Sin lugar lo solicitado por las defensa en relación a la no incautación de los referidos bienes Y ASÍ SE DECIDE.…

De la trascripción anterior, se evidencia que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión sin fundamento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputado de autos del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no omitió pronunciarse sobre lo alegado por la defensa, sino que analizó los hechos que se desprenden de las actas, verificando que el mismo se subsume en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referido tipo penal y corroborados los elementos, desestimando de manera expresa lo alegado por la defensa, aunado a ello plasma los elementos analizados y extraídos de las actas lo que constituye los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Por lo que se declarasen lugar este punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en relación a la petición de la defensa quien solicta la nulidad del decreto de la medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente VEHICULO: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO y de los inmuebles que se describen a continuación: en un galpón, ubicado en el sector la pastora, calle 95e.casa N° 57-78, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, estado Zulia y Carnicería San Miguel C.A, ubicada en la avenida 28 del mercado periférico la limpia, casilla 19x20, Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de la empresa San Miguel, C.A y de los ciudadano J.M.M.H., y L.L.M.V. y el bloqueo del código otorgado a la referida empresa por la Superintendencia Nacional de Silos, almacenajes y depósitos agrícolas, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada la misma se declara sin lugar en virtud de haber sido confirmada la decisión con respecto al delito de acaparamiento y la incautación de los bienes se produjo en atención a los dispuesto en el articulo el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual permitirá garantizar la resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo recurso de apelación. Interpuesto por el abogado J.S.B.M., quien actúa en representación de Y.S.H.F. Y A.A.H.M., se hacen las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia expone el recurrente, que el acto de presentación de imputados, el hizo el juramento de aceptación de defensa, por unos imputados que no son sus defendidos, como lo son los ciudadanos J.M.M.H. Y L.L.M.V., obviando el tribunal el juramento de sus clientes, observándose de actas que el Tribunal de Primera Instancia, no lo juramento formalmente como abogado defensor de los Ciudadanos Y.S.H.F. y A.A.H.M., haciendo la defensa, una serie de consideraciones sobre este particular, por lo cual solicita se decrete LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1042-14, de fecha 25 de Agosto de 2014, según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo el carácter esencial de la formalidad de la juramentación, a la que se refiere el aparte primero del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, por parte de los abogados defensores privados designados, en representación de los acusados, connotándose -por argumento ad contrarium- su no cumplimiento en el caso de marras, hace nula todas las actuaciones tendentes a ejercer la defensa de los imputados Y.S.H.F. y A.A.H.M., por falta de legitimación.

Sobre este particular verifica esta Alzada, que si bien es cierto, se evidencia del acta de presentación de fecha 25 de agosto de 2014, que los imputaos Y.S.H.F. y A.A.H.M., designaron como abogado defensor al Abogado J.S.B.M., y que al realizase la juramentación del mismo, hubo un error en cuanto al nombre de las personas en razón de la cuales el abogado defensor juraba cumplir su deber de defensa, no es menos cierto que en el recorrido del acta de presentación, se observa que los ciudadanos Y.S.H.F. y A.A.H.M., estuvieron debidamente representados por el Abogado J.S.B.M., a quien se le concedió el derecho de palabra, para el ejercer el derecho a la defensa de ambos imputados y donde claramente se determinó, que ejercía la defensa en nombre de los ciudadanos Y.S.H.F. y A.A.H.M., aunado al hecho de que el mismo suscribió el acta de presentación de imputado y ejerció el respectivo recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En tal sentido, y sobre este punto de apelación, traemos a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Junio del 2.008; decisión con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual sostuvo que:

Ciertamente en aras del aseguramiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el artículo 26 del texto fundamental, prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez de la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esa misma Sala en fallo Nº 442-2001; sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la Justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano, un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

"(...). "Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defiendan a aquéllos que tienen la razón v no que incentiven a aquéllos que saben que no la tienen. Al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento ' y no como el mecanismo efectivo para la solución de" las controversias y de la búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios de justicia lógicos y en busca de la verdad. En vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico"

En razón de lo expuesto por el recurrente, no se observa violación al derecho de la defensa , ya que nunca hubo falta de representación a los derechos de los imputados y por ende existe una CONVALIDACIÓN ABSOLUTA en el reconocimiento de las actuaciones por parte defensa, ya que los imputados siempre estuvieron asistidos por el abogado designado, a lo largo de la audiencia, por lo que dicho error, no da origen a la nulidad solicitada, ya que se incurriría en una REPOSICIÓN INÚTIL, que ocasione DILACIONES INDEBIDAS, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad, no asintiéndole la razón al recurrente sobre este particular. ASI DECIDE.

Como segunda denuncia alega el apelante, que de la decisión que recurre se puede observar que la jueza a quo, para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y de Incautación, se basó en la precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hechos punibles los cuales no resultan acreditados suficientemente en autos para su calificación, ni existen o existieron indicios que puedan hacer presumir la conformación de un grupo estructurado para cometer hechos punibles, ni de acciones para atacar el sistema socio productivo de la nación, lo cual en consecuencia se torna desproporcionada e ilegales las medidas cautelares decretadas, en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo. Alegando que el tipo penal precalificado por la vindicta publica, ya que, se puede evidenciar que existe una discrepancia enorme en relación a la precalificación hecha por el Ministerio Publico, ya que a sus defendidos le fue imputado los delitos ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población v el país, de conformidad con los, artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y se puede observar a todas luces de las actas policiales que conforman la presente causa penal, que sus defendidos simplemente son el transportista y el ayudante, situación está que no fue valorada por la Ciudadana Jueza de Primera Instancia, al Igual que por las Ciudadanas Fiscales de Flagrancia, por lo que mal podrían mis representados participar en algunos de estos delitos, ya que su trabajo es simplemente prestar un servicio de transporte en el camión que fue retenido por los funcionarios actuantes, y puesto a la orden del Ministerio Público e incautado por el Tribunal que dio origen a estas denuncia.

Sobre lo planteado, estas juzgadoras consideran necesario hacer algunas consideraciones sobre el contenido del artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. EL juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar, si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa las actuaciones que cursan en autos y sobre las cuales se les decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos Y.S.H.F.A.A.H.M., las cuales son:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 216, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia., en fecha 21 de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actúan como órganos de policía de investigaciones penales, donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana de ese día, estando de patrullaje, específicamente en un galpón, ubicado en el sector la pastora, calle 95E, casa Nro. 57-78 Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la mencionada comisión, observaron, en el patio del mencionado galpón, un vehículo marca Volkswagen, modelo tipo cava de color Blanco, donde unas personas se encontraban descargando unas cestas desde el interior del vehículo a un depósito, en vista de esta situación, se procedieron a realizar una inspección al local y al vehículo en cuestión, solicitando la presencia de dos ciudadanos, para que sirvieran como testigos, procedieron a ingresar a dicho establecimiento, donde se encontraban tres (03) personas, dos (02) de sexo masculino y una (01) del sexo femenino, quedando identificados: 1.- L.L.M.M., 2.- Y.S.H.F. y 3.- A.A.H.M., a quienes se les exigió exhibieran algún objeto que llevaran entre sus ropas o pertenencias manifestando no tener nada ilegal, procediendo el 1TTE E.P.O. a efectuar una inspección al vehiculo marca volkswagen, modelo VW 90.150, placas 63MDBA, erial de carrocería 9BWAD52R706000, año 2007, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga , el cual era conducido por el ciudadano: Y.S.H.F.… constatándose que ya habían descargado todo el cargamento, luego la comisión en compañía de los dos testigos de la ciudadana L.L.M.M. y A.A.H.M., ingresaron al interior del galpón donde se encontraban dos (02) refrigeradoras de aproximadamente diez (10) metro de largo por cinco (05) metros de ancho cada una, en la primera refrigeradora se encontraba en su interior mil cuarenta y tres (1.043) cajas contentiva en su interior de 8 pollos beneficiados, con un peso aproximado de diecisiete (17) kilogramos por cada caja para un total de diecisiete mil setecientos treinta y un (17.731 kgs) kilogramos y mil setenta y ocho (1.078) cajas de cartón, contentiva-en su interior de carne de bovino de veintitrés kilogramos (23 kgs) cada caja, para un peso total de veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro kilogramos (24.794 kgs), solicitándole el Ptte. Padrón Oquendo Eduardo, la Guía De Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, expedido por la Superintendencia Nacional de Sitos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y el Registro de Comercio del galpón, ya que no poseía ningún rótulo de identificación, consignando la ciudadana L.L.M.D.M., varias guías de movilización, luego se procedieron a la inspección de la segunda refrigeradora, constatándose la existencia de ciento veintiún (121) cestas de material sintético, distribuidas en: ochenta y ocho (88) cestas contentiva en su interior de muslo de pollo, con un peso aproximado de 09 kilogramos cada cesta, para un total de setecientos noventa y dos kilogramos (792 kgs), treinta (30) cesta contentiva en su interior de alas de pollo, con un peso aproximado de ocho (08) kilogramo cada cesta, para un peso total de de doscientos cuarenta kilogramos (240 kgs.) y tres (03) cesta contentiva en su interior de pechugas de pollo, con un peso aproximado de nueve (09) kilogramos cada cesta, para un peso total de 27 kilogramos, arrojando un total de mil cincuenta y nueve kilogramos (1.059 kgs) de pollos, solicitándole a la ciudadana encargada, la guía de movilización, que amparen este producto en existencia, consignando la guía Nro. 48511168, fecha de expedición 15/07/2014, fecha de vencimiento 19/07/2014, donde ampara la cantidad de mil seiscientos setenta y seis kilogramos (1.676 kgs), no justificando la merma de seiscientos diecisiete kilogramos (617 kgs), así como la permanencia en el depósito de la cantidad sobrante, por lo que os funcionarios actuantes, presumen el delito de acaparamiento, y proceden a la detención preventivas de los ciudadanos L.L.M.M., A.A.H.M., Y.S.H.F. y J.M.M.H., manifestando este último ser el propietario del establecimiento comercial, y del producto que se encontraba en el vehículo marca lveco, modelo stralis, placas A17AT8G, serial de carrocería 8XVS4TSSZ9V502367, de color blanco, el cual era conducido por el ciudadano R.E.G.R., por lo que ordenaron al conductor que abriera la parte posterior del vehículo (CAVA-THERMO KING), con el fin de realizar una inspección en el interior de la (CAVA-THERMO KING), constatando la existencia de pollo beneficiado, solicitándole al conductor la guía de movilización, consignando una Guía De Seguimiento Y Control De Productos Alimenticios Terminados Nro.49865864, fecha de emisión 20/0872014, fecha de vencimiento 24/08/2014 procedente de la Corporación De Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A Puerto Cabello Estado Carabobo, con destino a la CARNICERÍA SAN MIGUEL C.A, ubicada en la avenida 28 Mercado Periférico La Limpia casilla 19x20, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Amparando la cantidad de veintisiete mil kilogramos (27.000 kgs) de pollos beneficiados enteros, por lo que se procedió a -la retención del producto, por no tener el espacio físico necesario para el almacenamiento de este producto perecedero, ya que las dos (02) refrigeradoras utilizadas para el almacenamiento de productos perecederos, rebasaron el límite de su capacidad con dieciocho mil setecientos noventa kilogramos (18.790 kgs) de pollo beneficiados, veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro kilogramos (24.794 kgs) de carne de bovino, mas los veintisiete mil kilogramos (27.000 kgs) de pollos beneficiados enteros, arrojan un total de setenta mil quinientos ochenta y cuatro kilogramos (70.584 kgs), configurándose en este caso el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, más no así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es por lo que dada la descripción de los hechos narrados en el acta policial se verifica que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos, producto de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las norma contentiva de las conductas antijurídicas.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de agosto de 2014, realizada al ciudadano Y.S.H.F., al ciudadano J.M.M.H., a la ciudadana L.L.M.M. y A.A.H.M..

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, realizada por funcionarios adscritos al comando regional N° 3 destacamento 35 Quinta compañía, a los ciudadanos S.J.G.G. y J.V.U. quienes sirvieron como testigos del procedimiento, quienes corroboraron lo expuesto en el acta policial.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA realizada por funcionarios adscritos al comando regional N° 3 destacamento 35 Quinta compañía, a los ciudadanos N.A.M.B. y A.G.G.U., quienes laboran como carnicero el primero y comerciante el segundo en mercado periférico de la limpia, y quienes manifestaron conocer la actividad comercial que se realiza en la carnicería San Miguel.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos al comando regional N° 3 destacamento 35 Quinta compañía, realizada en la dirección sector la pastora, calle 85E, casa N° 57-78 parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. en el galpón donde se llevo a cabo parte del procedimiento policial, la cual esta acompañada de las respectivas FIJACIÓNES FOTOGRÁFICA DE LOS HECHOS.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos al comando regional Nº 3 destacamento 35 Quinta compañía, realizada en la dirección calle 77 con avenida 74 sector la limpia, casilla 43 del mercado periférico ubicado en la parroquia Carraciolo P.d.M.M.d.E.Z., donde se llevo a cabo el parte procedimiento policial, la cual esta acompañada de las respectivas FIJACIÓNES FOTOGRÁFICA DE LOS HECHOS.

  7. - ACTA DE DEPOSITO, donde se deja constancia que el día 21 de agosto quedara en calidad de deposito en un galpón sucursal de la carnicería San Miguel C.A, ubicada en el sector la pastora, calle 95E, casa Nº 57-78 parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. a cargo del ciudadano Y.D.H.M., la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS de pollo, mercancía que le fue retenida en el procedimiento policial.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS de pollo.

  9. - ACTA DE DEPOSITO, donde se deja constancia que el día 21 de agosto quedara en calidad de deposito en una CAVA-THERMO KING, transportada en un vehiculo marca iveco, modelo stralis, placas A17AT8G la cantidad de VEINTISIETE MIL KILOGRAMOS de pollos beneficiados enteros , mercancía que le fue retenida en el procedimiento policial.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de VEINTISIETE MIL KILOGRAMOS de pollos beneficiados enteros.

  11. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA del vehículo marca volkswagen, modelo VW 90.150, placas 63MDBA, erial de carrocería 9BWAD52R706000, año 2007, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga.

  12. - C.D.R. del vehículo marca volkswagen, modelo VW 90.150, placas 63MDBA, erial de carrocería 9BWAD52R706000, año 2007, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga al ciudadano Y.S.H.F..

Se evidencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y tomados en cuenta por la jueza de Control para emitir su fallo, específicamente del Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2014, donde consta el procedimiento que dio origen al presente proceso en contra de los ciudadanos Y.S.H.F. (conductor),del vehiculo marca Volkswagen, modelo tipo cava de color Blanco, el cual se encontraba frente al galpón donde se llevo a cabo parte del procedimiento policial, donde dos personas se encontraban descargando unas cestas desde el interior del vehículo a un depósito, siendo el ciudadano A.A.H.M., quien para el momento se desempeñaba como ayudante, no existiendo en actas otros elementos, o situaciones que vinculen a estos dos ciudadanos con los delitos imputados ya que solo quedo establecido en el acta policial que el señor Y.S.H.F. era el conductor del vehiculo que despachaba alimentos al ciudadano J.M.M.H., no existiendo en el resto de la investigación ningún otro elemento situación que lo relacione como propietario o poseedor de los bienes presuntamente acaparados, ni que los mismos tanto él, como el ayudante realizaran actividad alguna relacionada con el acaparamiento de alimentos, ni fungen como dueños de los establecimiento comerciales ni de la mercancía.

Ante los delitos imputados por el ministerio público y por la jueza de control, se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre los delitos imputados, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 54.Acaparamiento. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

Artículo 37 Asociación

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos Y.S.H.F. y A.A.H.M., con la precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgador de Control en el acto de presentación de imputados.

A este tenor, este Tribunal ad quem, estiman pertinente señalar como lo ha sostenido en otras oportunidades, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

Es conveniente acotar, que el tipo penal de acaparamiento se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, por lo cual se hace necesario que para que pueda imputase dicho delito que los bienes reglados estén en disposición del sujeto activo, que es quien con su actuar de retener los bienes produce la escasez o circulación de bienes regulados, es por lo cual en el presente caso tal como lo refiere la defensa y como se desprende de contenido de las actuaciones traídas al acto de presentación, solo existe información que el ciudadano Y.S.H.F. se desempeñaba como chofer que descargaba la mercancía en un galpón donde supuestamente se encuentra la mercancía acaparada.

Del contenido de las actas anteriormente transcritas se evidencia la existencia de presunta comisión de delito de Acaparamiento, cometido por los ciudadanos J.M.M.H., en su condición de propietario del galpón donde se encontraron los pollos así como de la carnicería y L.L.M.M. como la persona que se encontraba encargada del galpón al momento de procedimiento, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados Y.S.H.F. y A.A.H.M. en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el a quo como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de dichos ciudadanos. Observándose de esta manera que los referidos ciudadano con su actuar no tiene la posibilidad de restringir la oferta, circulación o distribución de bienes, mucho menos que retengan los mismos para provocar escasez o distorsiones en sus precios.

Se evidencia claramente que de actas no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a los ciudadanos Y.S.H.F.A.A.H.M., con los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo tanto no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que es procedente y justo en el presente caso REVOCAR parcialmente la decisión dictada por el Juzgado décimo de Control, en relación al decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Y.S.H.F.A.A.H.M. y como consecuencia de ello se declara la L.I. , y se levantan las medidas precautelativas dictadas en contra de los bienes pertenecientes a los mencionados imputados . Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho C.C.I., otorgándole medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los ciudadanos J.M.M.H., y L.L.M.V. de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 y 8 en concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO y de los inmuebles que se describen a continuación: en un galpón, ubicado en el sector la pastora, calle 95e.casa N° 57-78, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, estado Zulia y Carnicería San Miguel C.A, ubicada en la avenida 28 del mercado periférico la limpia, casilla 19x20, Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de la empresa San Miguel, c.a, igualmente de los ciudadano J.M.M.H., y L.L.M.V. y el bloqueo del código otorgado a la referida empresa por la Superintendencia Nacional de Silos, almacenajes y depósitos agrícolas, desestimándose el delito de ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y con respecto al segundo recurso presentado por el profesional del derecho abogado J.S.B.M. , se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, declarando en consecuencia la L.I. de los ciudadanos Y.S.H.F.A.A.H.M., por insuficiencia de elementos de convicción en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley orgánica de precios justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; dejando sin efecto las medidas precautelares dictadas en contra de los cuentas bancarias de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los ciudadanos Y.S.H.F.A.A.H.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR los recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho C.C.I. y Á.I.Q.R., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos J.M.M.H. y L.L.M.V., así como el interpuesto por el abogado J.S.B.M., quien actúa en representación de Y.S.H.F. Y A.A.H.M..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión 1042-14 o 655-14 (por poseer dos números de decisión distintas el acta de presentación de imputados), de fecha 25 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSTITUYE y en consecuencia se otorga Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica y estar domiciliado en el territorio nacional, conforme a las previsiones del 242 ordinales 3 y 4 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.M.M.H. y L.L.M.V. y ordena al Juzgado de Instancia cumplir con el tramite respectivo para la libertad del ciudadano J.M.M.H. y L.L.M.V., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

CUARTO

DESESTIMA el delito de ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR a favor de los ciudadanos J.M.M.H. y L.L.M.V..

QUINTO

CONFIRMA la medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente VEHICULO: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO y de los inmuebles que se describen a continuación: en un galpón, ubicado en el sector la pastora, calle 95e.casa N° 57-78, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, estado Zulia y Carnicería San Miguel C.A, ubicada en la avenida 28 del mercado periférico la limpia, casilla 19x20, Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de la empresa San Miguel, C.A y de los ciudadano J.M.M.H., y L.L.M.V. y el bloqueo del código otorgado a la referida empresa por la Superintendencia Nacional de Silos, almacenajes y depósitos agrícolas, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia en atención a los dispuesto en el articulo el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual permitirá garantizar la resultas del proceso.

SEXTO

DECLARA LA L.I. de los ciudadanos Y.S.H.F., titular de la cedula de identidad N° 9.803.201 y A.A.H.M. titular de la cedula de identidad N° 22.480.635, ordenando emitir oficio dirigido al director del centro de Arrestos Preventivos el Marite, a fines de dar cumplimiento a la libertad acordada por esta sala.

SEPTIMO

LEVANTA medida precautelativa de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los ciudadanos Y.S.H.F.A.A.H.M..

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los (03) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 388-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-0001046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR