Decisión nº PJ0082014000177 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Cabimas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-N-2011-000018.

PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: ALBERIC HERNÁNDEZ, N.M.A., R.E.P.G., R.L.A., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T., M.C.C., M.B., A.B., R.R., D.R. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano G.G.R.R..

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 21 de Abril de 2014, en la acción interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra P.A.N.. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano G.G.R.R., recurso en el que fue declarada CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio K.U., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo signado bajo el No. 075-2009-01-00346, mediante el cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano G.G.R.R., antes identificados

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a realizar la revisión correspondiente.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de Febrero de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho K.U., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en contra de la P.A.N.. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano G.G.R.R..

En fecha 24 de Febrero de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELAS S.A., en contra de la P.A.N.. 00025/20, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en ocasión de la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano G.R. en contra de la referida empresa, DECLINANDO LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, a favor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Lagunillas; procediendo en fecha 07 de Julio de 2011 a corregir la decisión dictada, y ordenando su remisión inmediata al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En fecha 28 de Julio de 2011 se dio por recibido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ORIGINAL DE ASUNTO NRO. VP01-N-2011-000024 constante de SESENTA Y UN (61) folio útil, remitido a éste Circuito Judicial Laboral mediante oficio NRO.T7PJ-2011-3825 de fecha 07/07/2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la C/j con sede en Maracaibo, contentivo del juicio seguido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. contra la P.A.N. 025-2010 de fecha 29/07/2010 de la Inspectora del Trabajo con sede en Lagunillas; posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2011 se dictó auto a través del cual el Tribunal consideró que no tenía competencia para conocer del mismo, ordenando la remisión inmediata de la presente causa signada bajo el Nro. VP21-N-2011-000018 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que por distribución le corresponda, según Sentencia de fecha 24-02-11. Esto con fundamento en la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de Septiembre de 2011 fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con numero de asunto VP21-N-2011-000018 constante de una (01) pieza principal de sesenta y cuatro (64) folios útiles, con ocasión del juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., representada por su apoderada judicial K.U.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.500, en contra de P.A.N.. 025-2010 de fecha 29/07/2010.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal a quo se declaró: “

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., representada por la abogada en ejercicio K.U.B., antes identificados.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la P.A.N.. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano G.G.R.R., antes identificado, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2009-01-00346, del mencionado ente administrativo. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Inspector del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas de la demanda y de la presente decisión; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el No. 075-2009-01-00346, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándolo a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano G.G.R.R., antes identificado en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..). OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones. NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En fecha 08 de Diciembre de 2011 se practicó la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En fecha 19 de Septiembre de 2012 se practicó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas.

En fecha 01 de Octubre de 2012 se practicó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 31 de Octubre de 2012 se libró la Boleta de Notificación a nombre del ciudadano G.G.R.R..

En fecha 13 de Diciembre de 2012 el Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ciudadano L.D., devolvió el cartel de notificación librado a nombre del ciudadano G.G.R.R. por no haberse podido practicar su notificación.

En fecha 22 de Noviembre de 2012 se practicó la notificación del Procurador General de la República, el cual fue agregado en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgador a quo.

En fecha 24 de Enero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas instó a la parte recurrente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, indicar nuevo domicilio del ciudadano G.G.R.R., parte afectada por el Acto Administrativo impugnado, a los fines de dar cumplimiento al particular séptimo de la decisión dictada en fecha 22-09-2011.

En fecha 03 de Julio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas instó a la parte recurrente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, indicar nuevo domicilio del ciudadano G.G.R.R., parte afectada por el Acto Administrativo impugnado, a los fines de dar cumplimiento al particular séptimo de la decisión dictada en fecha 22-09-2011.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de Enero de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, se debe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que desde el 16 de Enero de 2013, oportunidad en la cual fue agregada la notificación del Procurador General de la República, hasta le fecha de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma (01 año y 13 meses y 05 días), sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la actora en mantener activo el presente proceso.

En consecuencia, es evidente para este Juzgado Superior Laboral que ha transcurrido más tiempo del lapso de UN (01) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CONSUMADO de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la P.A.N.. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo signado bajo el No. 075-2009-01-00346, mediante el cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano G.G.R.R., antes identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines legales subsiguientes.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 09:53 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 09:53 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/-

ASUNTO: VP21-N-2011-000018.-

Resolución número: PJ0082014000177.-

Asiento Diario Nro 05.-

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