Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.737

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.493, casado, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.A.Q., titular de la cédula de identidad número 9.029.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.139, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Dra. F.M.R.A..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 426 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano H.E.R.M., asistido por el abogado J.A.A.Q., anteriormente identificados, en contra del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, cuya Jueza Titular es la abogada F.M.R.A..

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de a.c. en los siguientes términos:

  1. Que en fecha 10 de junio de 2010, fue interpuesta demanda de vencimiento de prórroga legal, por la ciudadana N.B.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.191.620,

    domiciliada en esta ciudad de Mérida; siendo admitida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente signado con la nomenclatura 7771, refiriéndose sobre una vivienda ubicada en la calle "H" La Hacienda, número 145, de la Urbanización Alto Chama, parroquia J.R.S., municipio Libertador del estado Mérida, la cual ha ocupado con el carácter de arrendatario desde el 1º de junio del año 1999, fecha de la firma del primer contrato.

  2. Que sobre dicha vivienda a partir del 1º de junio del año 1999, hubo renovaciones consecuentes y periódicas del contrato de arrendamiento cada seis meses, hasta el día 30 de abril del año 2006, fecha en la cual se firmó la última prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, decidido por ambas partes, lo cual se demuestra en la copia certificada del mandamiento de ejecución del expediente 7771.

  3. Que en fecha 2 de agosto de 2007, suscribieron un contrato de opción a compra venta, junto con un anexo que condicionaron a la aprobación de un crédito hipotecario por una entidad bancaria, tal y como consta en la copia certificada del mandamiento de ejecución y en el expediente signado con el N° 745/13 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI), los cuales no fueron tachados, ni impugnados, contrato que se mantiene aún vigente por ser un contrato cuyo cumplimiento está sujeto a una condición pendiente, bajo esa nueva cualidad pasó de ser arrendatario de dicha vivienda a opcionante a compra venta, de perfecto y común acuerdo entre las partes.

  4. Que la ciudadana N.B.C.A.M., procedió a trasladar al inmueble objeto del juicio, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según expediente número 6677, a los fines de practicar notificación judicial sobre dos (2) particulares: “PARTICULAR PRIMERO: “Sobre el vencimiento de prórroga Legal", es de resaltar que si tenemos firmado un contrato de opción a compra venta, qué sentido tendría que esta ciudadana se tome la molestia de notificarnos del vencimiento de un contrato que es inequívocamente indefinido y no como señala falsamente en este particular, " cuya última prórroga se encuentra en curso y vence precisamente el 1 ° DE JUNIO DE 2008." Y además cuando también está firmado un contrato de opción a compra de su vivienda, razón que me permite deducir la mala fe con que se actuó y se sigue actuando, utilizando los Órganos Jurisdiccionales para beneficios inconfesables, por cuanto a esta ciudadana le manifesté el día cinco de abril de dos mil ocho, (fecha de la cancelación del pago de arrendamiento, realizada en su casa de habitación), que iba a estar fuera de la ciudad de Mérida y del país, por un tiempo considerable, motivado a asuntos personales, de salud y de negocios; que el mes siguiente pasase a cobrar el canon por un negocio de nuestra propiedad, situación esta que era regular cuando me encontraba' fuera de la ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas aprovecho para trasladar el Tribunal en fecha 29 de abril del año dos mil ocho, cuando en su conocimiento pleno sabía que estaba ausente, desde el día 20 del mismo mes y año, es decir, nueve días posterior a la partida de mi viaje. PARTICULAR CUARTO: En esa misma notificación se me pretendió ofrecer la vivienda en venta, olvidando la ciudadana N.B.C.A.M., que habíamos firmado con bastante anterioridad la opción a compra venta, aunado al hecho de todas las diligencias y pagos previos ya realizados; por otra parte, de no haber existido contrato de opción a compra firmado, dicha notificación debió haberse hecho por separado y de manera personal cumpliendo con lo establecido en la Ley en cuanto a modo, tiempo y lugar, situación que fue absolutamente desconocida (recalcando el hecho que en esa oferta de compra venta se me da 15 días calendario para la respuesta, sabiendo de antemano la ofertante que no me encontraba en Mérida, lo cual se lo había señalado con anterioridad)”.

  5. Que es importante indicar a este Juzgado, que en la notificación (aparente) y que fungió como instrumento fundamental de la demanda por vencimiento de prórroga legal, se dejó constancia que la persona que cuidaba la casa manifestó que la parte presuntamente agraviada no se encontraba en el país, y posteriormente se solicitó de nuevo el traslado para practicar la notificación, fijándose para la práctica el día 12 de junio del año 2008, a las 11:00 am, el cual se declaró desierto por cuanto la parte interesada no se presentó, sin embargo, posteriormente retiraron del Tribunal las resultas de esas actuaciones sin que se hubiere podido lograr el petitorio de la misma, por lo que nunca tuvo conocimiento de dicha notificación judicial; luego se demandó sin tomar en consideración su cualidad como opcionante de compra venta.

  6. Que la parte presuntamente agraviada en la demanda de vencimiento de prórroga legal, no tuvo oportunidad de contestar al fondo y rechazar los fundamentos de hecho narrados, los cuales no se corresponden ni ética ni moralmente con la realidad, por cuanto fue sorprendido con la demanda de desalojo de la vivienda que desde el año 1999, ha constituido su hogar permanente y prolongado, más cuando ha cumplido con todos sus compromisos contractuales, tanto de arrendamiento, como de opcionante a compra venta.

  7. Que en fecha 5 de junio de 2008, la ciudadana N.B.C.A.M., se negó a recibir el canon de arrendamiento, razón por la cual acudió a realizar las consignaciones inquilinarias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio del 2008, según expediente 6782, y en dicha causa continuó cancelando los cánones que oportunamente se vencían.

  8. Que en la demanda por vencimiento de prórroga legal, fue decretada medida preventiva de secuestro (hoy día derogada), el día 30 de junio del año 2010, y admitida para su ejecución por el Juzgado Primero Ejecutor del Municipio Libertador el día 8 de julio del 2010, sin embargo, para evitar la ejecución de la referida medida procedió en fecha 14 de julio del 2010, a darse por notificado del procedimiento, y realizar una transacción con la parte presuntamente agraviante, obligado también a pagar por concepto de honorarios de abogado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cantidad por cierto casi igual a la cuantía de la demanda, CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.225,oo), siendo homologada la transacción en fecha 19 de julio de 2010.

  9. Posteriormente, se suspendió la causa hasta que se agotara la vía administrativa prevista en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, sin embargo, el día 23 de octubre de 2013, se decretó medida de entrega voluntaria, sin tomar en cuenta que en fecha 19 de marzo de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, solicitado por la ciudadana N.B.C.A.M., en contra del ciudadano H.E.R.M., expediente signado con el N° 745/13.

  10. Que en fecha 9 de julio de 2013, se celebró la audiencia conciliatoria donde acudió la parte presuntamente agraviada, recordándole a la parte presuntamente agraviante que tenía firmado un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble del que se solicitó el secuestro, a lo que no manifestó nada como se evidencia de la audiencia conciliatoria celebrada en el despacho delegado de la Superintendencia, en fecha 25 de junio de 2013.

  11. Que la ciudadana N.B.C.A.M., acudió ante el funcionario instructor de la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, indicando hechos nuevos y distintos al cumplimiento de prórroga legal, alegando la necesidad de ocupar

    personalmente el inmueble arrendado, cuestión que contradice por completo con su realidad y con disposiciones legales, por cuanto ella posee otra vivienda para vivir, no necesitando para nada la que constituye el objeto de controversia; además indicó la insolvencia o falta de pago, olvidándose la ciudadana, que una vez que fueron suspendidas las causas que involucraban la desposesión de las viviendas, por i.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, también se suspendieron las consignaciones inquilinarias hasta tanto se instaurara la Superintendencia Nacional de Vivienda en nuestra entidad, al grado que los Juzgados que tenían consignaciones exhortaron a los propietarios a retirar los depósitos a favor por este concepto; sin embargo, ella recibió varios cánones de arrendamiento luego de la suspensión de las causas en los Tribunales y de la fecha de entrega de la vivienda; situación esta, que desnaturalizó el artículo 5 del decreto y al auto del Tribunal de la causa de fecha 7 de julio del 2011, donde se exhortó a dar cumplimiento a los artículos 5, 6, 7 Y 8 del decreto anteriormente indicado, todo esto en relación a la necesidad de acudir a la Superintendencia para agotar la vía administrativa, siendo contradictorios los petitorios formulados en la notificación del vencimiento de prórroga, que constituye el instrumento fundamental de su demanda y los explanados en la Superintendencia.

  12. Que en virtud de que no hubo conciliación entre las partes en fecha 29 de julio de 2013, se dictó resolución, en fecha 20 de agosto de 2013, expediente N° 745/13, en la que el funcionario instructor instó a la ciudadana N.B.C.A.M., a no ejercer ninguna acción arbitraria para obtener el desalojo de la vivienda ocupada y les señaló la vía judicial, a los fines de que las partes diriman su conflicto ante los Tribunales competentes, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

  13. Citó el último aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se contemplan dos situaciones diferentes: 1°) Si la decisión favorece a la parte contra la cual obra la solicitud: En este caso, el funcionario actuando dictará una resolución mediante la cual la parte favorecida quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. 2°) Si la decisión fuere favorable al solicitante: En este caso el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo para efectuarse el desalojo, el cual solo podrá ejecutarse por orden judicial.

  14. Que el funcionario instructor no indicó el plazo para el desalojo; tampoco señaló que se reanudara el procedimiento que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, como lo ordena el único parte del artículo 4 de la citada ley, siendo estas disposiciones inquilinarias de estricto orden público, donde todo se orienta a proteger al débil jurídico, siendo nulo todo lo celebrado en contravención de la norma que rige el Derecho Inquilinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  15. Que de acuerdo a la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la ciudadana N.B.C.A.M., quedó habilitada para accionar por vía judicial un nuevo procedimiento y no para ejecutar la transacción homologada en el juicio número 7771.

  16. Que no tenía sentido haber ocurrido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para agotar la vía administrativa, si igual, el Tribunal que conoció del juicio de vencimiento de la prórroga legal, ordenó la desocupación sin importar el orden público en materia de Derecho Inquilinario y la propia Resolución que nunca ordenó la desocupación de la vivienda.

  17. Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy día denominado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 13 de marzo de 2014, dictó un mandamiento de ejecución sin tomar en cuenta lo dicho por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en Resolución de fecha 20 de agosto de 2013, ni la solicitud formulada por la parte presuntamente agraviada de que se abstuviera de continuar con dicha medida de entrega voluntaria, hoy con fuerza coercitiva con la gravedad de que también decreto embargo de bienes de su propiedad, sin deber nada, pagó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de costas, además que todos los meses subsiguientes fueron depositados hasta la fecha por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que consideró una injusticia dicho mandamiento.

  18. Que haciendo uso de la disposición contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, procedió la parte presuntamente agraviada a solicitar la suspensión de la medida de embargo, el cual recae sobre la cantidad acordada por concepto de costas procesales, las cuales ya fueron canceladas y sobre la entrega del inmueble señaló saber lo ordenado por la Superintendencia, además, de la formal demanda de nulidad interpuesta sobre la transacción celebrada, cuestión que no valoró el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 7 de abril de 2014, donde declaró sin lugar, la suspensión de la medida, no tomando en consideración que por una necesidad de procedimiento, la suspensión de todas las causas que involucren desalojo, para que se ocurra a la vía administrativa, en atención al orden público del derecho inquilinario y a la resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

  19. Que la referida orden de desalojo está vigente en este momento, aun cuando en fecha 25 del mes de abril de 2014, se ejerció recurso de apelación sobre dicha interlocutoria y admitida solo en el efecto resolutorio, en fecha 30 de abril de 2014, actualmente en fase de sentencia en el Juzgado Superior Segundo, expediente 4257; situación que no suspende la medida de desalojo, lo que se traduce inevitablemente en un grave perjuicio en contra de la parte presuntamente agraviada y su familia, al no suspender la medida, aun cuando ha cumplido con todos y cada uno de los deberes inherentes a la condición de inquilino.

  20. Que es importante señalar que de conformidad con el cómputo ordenado por el Tribunal agraviante, sobre los días de despacho transcurridos desde la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio venció el día 28 de abril de 2014, sin embargo, la parte demandante fuera del lapso de pruebas de ocho días para promover y evacuar y olvidando que es un lapso preclusivo, el día noveno, vale decir, el día 31 de marzo de 2014, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, como se demuestra en cómputo verificado por el Tribunal de la causa y que se encuentra en el mandamiento de ejecución del expediente 7771, siendo absolutamente extemporánea la oposición, en virtud, que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, se otorga un lapso de 8 días sin término de la distancia y el Juez deberá decidir al día noveno, por esta razón, dicho escrito no debe tener ninguna valoración ni providencia; sin embargo, la Juez de la causa sustanció y valoró en toda su extensión este escrito que lamentablemente utilizó para fundamentar su decisión, sin considerar el estricto orden público que debe prevalecer y ponderar, al momento de valorar, providenciar y sustanciar la causa bajo su prudente y sabia decisión.

  21. Que por cuanto el Tribunal de la causa, el día 7 de octubre de 2014, a las ocho y media de la mañana, tiene previsto trasladarse hasta la vivienda objeto del juicio, a los fines de practicar el desalojo, con base en el mandamiento de ejecución, y ante la circunstancia cierta de ejercer todo cuanto recurso nos permite la Ley, es por lo que ocurrió ante su competente autoridad, para recurrir en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la conducta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada F.M.R.A., quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, al denegar lo solicitado, conculcando sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas constitucionales de orden público, lo cual le ha acarreado y le sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos.

  22. Que en consecuencia, solicitó que le sea ordenada a la Juez de la causa se abstenga de ejecutar dicho mandamiento de ejecución por ser contrario a derechos naturales y constitucionales; aun cuando el órgano encargado de suministrar vivienda digna, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, determinó en acta de entrevista la no disponibilidad de vivienda y oficio al Tribunal Ejecutor de tal circunstancia, según oficio Nº 043/14, de fecha 16 de septiembre del presente año 2014, y por medio de diligencia también le solicite la prórroga de la medida; razón por la cual, se vulneró el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N° 8.190 y el articulo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

  23. Señaló como tercero interesado en este recurso, por haber resultado favorecida con la conducta desplegada por el Juzgado Agraviante, a la ciudadana N.B.C.A.M., quien puede ser notificada en la Avenida Principal de la Pedregosa, Quinta Miña, aproximadamente a 50 metros arriba de la entrada de la Urbanización La Pedregosa, de esta ciudad de Mérida.

  24. Promovió y consignó copias certificadas del expediente número 7.771, expedidas por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y del expediente número 745-13, otorgadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

  25. Solicitó medida cautelar, para evitar la materialización de la ejecución del mandamiento de ejecución, ordenando la suspensión temporal del mandamiento, el cual está fijado para el día 7 de octubre de 2014, a las ocho y media de la mañana y en consecuencia, la medida de desalojo, mientras se decide la procedencia de este recurso, y/o se pronuncie el Juzgado Superior sobre la procedencia de la apelación interpuesta sobre el mandamiento de ejecución, cuya sentencia aun no es pronunciada; y que, al efecto, se sirva oficiar a dicho Juzgado y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y/o al Ministerio de Vivienda y Hábitat, ubicada en el Edificio INAVI, Avenida 6, entre calles 24 y 25 de este ciudad de Mérida, estado Mérida, en la persona de su director y/o funcionario Instructor.

  26. Solicitó sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso.

  27. Indicó su domicilio procesal.

    Se observa del folio 16 al 425, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

    En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

    En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:

    …Omissis…

    Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

    De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0046, señaló:

    …Omisis…

    Sic… “De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.

    Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de a.c. y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    DE LA ACCIÓN DE A.C.

    La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    EN CUANTO A LA NOTORIEDAD JUDICIAL

    Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente número 7.771, expedidas por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, referidas al juicio de vencimiento de prórroga legal, interpuesto por la ciudadana N.B.C.A.M., en contra de los ciudadanos M.V.D.R. y HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANl, que consta del folio 189 al 195, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de junio de 2014, en el juicio signado con el número 23.504, mediante la cual se declaró lo siguiente:

    …omisis…

    (Sic) “

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano H.E.R.M., asistida por el abogado J.A.A.Q., contra la conducta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy con su nueva denominación Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 7.771 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por no haber cumplido con los requisitos previstos en la parte infine del artículo 1, 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la referida acción de a.c. decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio signado con el número 23.504, se refería a la denuncia de la conducta realizada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio signado con el número 7771.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos alegados por el ciudadano H.E.R.M., en el escrito de acción de amparo interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, correspondiéndole por distribución a este despacho judicial en esa misma fecha, se refiere nuevamente a los mismos hechos anteriormente alegados en la acción de amparo de fecha 2 de junio de 2014, con respecto al juicio signado con el número 7771 (nomenclatura particular del Tribunal sindicado como agraviante), es por lo que ya fue analizada la conducta de la Juez del Tribunal Agraviante, máxime que por notoriedad judicial tiene conocimiento este Tribunal que la decisión del referido juicio número 23.504, quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, por lo que ya existe cosa juzgada.

Del mismo modo, es importante señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y en el caso que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 6 de junio de 2014, en el juicio signado con el número 23.504, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible in limini litis, con relación a una acción de a.c. incoada por el ciudadano H.E.R.M., contra el mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio signado con el número 7771, lo que reconoce este Tribunal, por notoriedad judicial, y de acuerdo a la jurisprudencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…omisis…

(Sic) “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

En efecto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

…omisis…

(Sic) “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”

En este orden de ideas, N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

…omisis…

(Sic) “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

…omisis…

(Sic) “En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”

En atención al principio de notoriedad judicial, este Tribunal ha tenido conocimiento que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 6 de junio de 2014, en el juicio signado con el número 23.504, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible in limini litis acción de a.c. incoada por el ciudadano H.E.R.M., contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por la conducta de la Jueza en el juicio signado con el número 7771, adquiriendo el carácter de cosa juzgada dicha sentencia al no ser apelada por el presunto agraviado, --teniendo la vía ordinaria de apelación ante el Tribunal Superior de la referida sentencia de fecha 6 de junio de 2014--. Del análisis del presente caso, esta Sentenciadora puede concluir que la parte actora en el presente caso tuvo la oportunidad de presentar apelación contra la decisión de inadmisibilidad del último amparo que presentó signado con el número 23.504, no ejerciendo el recurso ordinario corresponde o preexistente dando lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos…, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (…) y iv) Que los fundamentos, motivos o causa pretendi sean también los mismos, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo conforme al artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano H.E.R.M., debidamente asistido por el abogado J.A.A.Q., en contra de la conducta de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza F.M.R.A., con relación al mandamiento de ejecución librado en el juicio signado con el número 7771, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numerales 5 y 8 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de a.c., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

M.F.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

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