Decisión nº XP01-R-2014-000073 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004029

ASUNTO : XP01-R-2014-000073

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.G.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°E- 84489082, Natural de Puerto Inárida Guainia, nacido el 29-10-1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Aramare, calle principal, Av Constitución, casa s/n, a dos casas de la Fruteria frente a la Escuela Aramare, Municipio Atures, Estado Amazonas.

RECURRENTE: R.A.G.C. y J.R.C.M.

FISCALIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000067, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por los Abogados R.A.G.C. y J.R.C.M., en su condición de defensores del imputado R.G.G., en contra de la decisión dictada por el antes referido Tribunal, en fecha 25 de Agosto de 2014, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de agosto de 2014, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: Se declaró con LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.F.G. y R.G.G., los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente y se decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de los referidos imputados. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 442 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, no puede inadvertirse en primer lugar la tardanza en la cual se incurrió la recurrida para la publicación del auto fundado que decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en la presente causa, toda vez que se evidencia de las actas procesales que la audiencia se celebró el 10 de agosto de 2014, siendo fundamentada el 25 de Agosto de 2014, habida cuenta que durante los días que sucedieron a la audiencia hubo despacho en el Tribunal de la recurrida, tal como se evidencia del cómputo de días de despacho que riela al folio 80 del presente asunto y no quedo establecido los motivos que justifiquen la referida tardanza, el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y por otra parte el artículo 161 de la referida norma adjetiva, en cuanto a los lapsos para decidir, establece que el Juez dictará los autos que sucedan a una audiencia oral inmediatamente después de concluida la audiencia.

En segundo lugar se observa la tardanza en librar las boletas de notificación de las partes, lo cual ocurrió el 18 de septiembre de 2014, es decir 13 días de despacho después de publicado el texto integro de la sentencia hoy impugnada.

Y por último constatamos el retardo en la tramitación de la presente actividad recursiva, toda vez que se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2014, procediendo el tribunal de instancia a emplazar al titular de la acción penal el 09 de septiembre de 2014 (se observa que en el a quo no hubo despacho los días 2, 3, 4, 5 de septiembre. El Ministerio Público fue emplazado el 10-09-14, transcurriendo los tres días para la contestación el 15-09-14 y no es sino hasta el 24-09-14 cuando se ordena su remisión a esta alzada, recibiéndose en este despacho el 25-09-14 a las 9:36AM, es decir luego de haber transcurrido diez días desde el emplazamiento para la contestación siendo que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece que transcurrido TRES días del emplazamiento, el juez sin más trámite, dentro del plazo de 24 horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Razones por las cuales, se exhorta a la jueza así como a la secretaria para que den la celeridad debida a las causas cuyo conocimiento les ha correspondido y así evitar retardo en la tramitación de las mismas y no lesionar garantías y derechos a las partes.

Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que los profesionales del derecho R.A.G.C. y J.R.C.M., suficientemente identificados anteriormente, actúan en representación y como defensores privados de confianza del imputado R.G. y al mismo tiempo son los recurrentes en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el abogado J.C.M., fue debidamente juramentado el 10 de Agosto de 2014 y fue quien compareció en representación del imputado R.G. a la audiencia de presentación de imputados en la cual se dictó la decisión impugnada pro medio de la presente actividad Recursiva. Por otra parte se constata que en fecha 12 de agosto del año que discurre, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constantes de un (1) folio, mediante el cual el referido imputado designa como su abogado defensor a R.A.G.C., en el cual aparece tachado lo que de seguidas se trascribe “ y desisto del defensor que lleva la causa”, pero sin hacer ninguna enmendadura del significado de dicha tacha, incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente estampar el siguiente texto: “otro si (sic). Me adhiero a la defensa.” Ahora bien, de lo antes referido pudiera interpretarse que el texto tachado debe reputarse como inexistente y en consecuencia el imputado al no revocar de manera expresa y sin lugar a dudas al abogado J.C.M., este conserva su condición de defensor del imputado R.G., y ello es así si hacemos una interpretación del texto manuscrito que aparece en manuscrito, infiriendo que lo que el autor del documento quiso decir es que adhería a la defensa al nuevo defensor. No obstante, sea cual sea la interpretación que se de al enrevesado escrito de designación del nuevo defensor del imputado, es cierto y así consta de las actas que el abogado R.A.G.C., al haber sido debidamente juramentado el 14 de octubre de 2014, posee cualidad para el ejercicio de la presente actividad recursiva la cual fue interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2014. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de agosto de 2014 en la causa N° XP01-P-2014004029, seguida a los ciudadanos R.G.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 439.El recurso solo podrá fundarse en:

…..

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

…Omissis…

Por otra parte el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por los recurrentes, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión que decretó la medida cautelar privativa de la libertad al imputado R.G.G. en audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la referida decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en los artículos 417, 439.4 y último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y como corolario de lo antes referido, la presente actividad recursiva es recurrible. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

(…)El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de cinco días contados a partir de la notificación.

( …)

Se evidencia que la audiencia que motivo la decisión impugnada se celebró 10 de agosto de 2014, y la fundamentación fue publicada el 25 de agosto de 2014, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para que comenzará a correr el lapso de apelación, era necesaria la notificación de las partes, de las actas se evidencia que la jueza de la recurrida ordeno librar los correspondientes actos de comunicación, los cuales fueron efectivamente practicados, evidenciándose que la última notificación efectivamente practicada es del 19 de septiembre de 2014, sin embargo se observa que tenían conocimiento de la sentencia impugnada desde el 02 de septiembre de 2014, fecha de la interposición del recurso.

Es decir, que el término para ejercer el lapso de apelación iniciaba el 03 de septiembre de 2014, evidenciándose que la presente actividad fue interpuesta bajo la modalidad illico modo, es decir, antes de que dicho lapso se aperturara (anticipadamente), los recurrentes manifestaron su voluntad de impugnar la sentencia mediante la cual se decreto la medida cautelar privativa de la libertad impuesta al ciudadano R.G., lo que significa que la misma resulta tempestiva.

Se deja constancia que no hubo contestación al presente recurso no obstante de haberse emplazado a las partes.

Realizado de manera individual el análisis sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, esta Alzada concluye que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del mismo. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de autos, ejercido por los Abogados R.A.G.C. y J.R.C.M., en su condición de defensores del imputado R.G., en contra de la decisión dictada por el antes referido Tribunal, en fecha 25 de Agosto de 2014, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de agosto de 2014, mediante la cual declaró con LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano R.G.G., los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de los referidos imputados, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos para decidir la presente actividad recursiva se reducirán a la mitad del termino señalado en la misma norma. Ahora bien por cuanto la presente actividad recursiva guarda relación con el asunto XP01-R-2014-000067 que también cursa por ante este Tribunal y a fin de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 numeral 1 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación del presente asunto al XP01-R-2014-000067, a los fines de que surta sus efectos legales, lo que se hará por auto separado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MJC/NECE/MAM/lymp.-

EXP. XP01-R-2014-000073.

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