Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.678

PARTE ACTORA: J.B.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.022.088, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.S.K.F.A., J.M.A.A. y J.G.F.A., titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.192, V-17.663.224 y V-14.814.397, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.984, 141.558 y 142.408 en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.E.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 13.097.273, domiciliada en Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L., titulares de las cédulas de identidad números V-8.039.052, V-8.088.808, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.607 y 48.133, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Cuestiones previas)

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 2009, que riela a los folios 18 y 19, se admitió demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.B.A.P., a través de sus apoderados judiciales, abogados J.G.V.F. y J.S.K.F.A., en contra de la ciudadana M.E.A.A., anteriormente identificados.

Consta del folio 01 al 07, escrito libelar en el cual los abogados J.G.V.F. y J.S.K.F.A. apoderados judiciales del ciudadano J.B.A.P., parte actora, expusieron entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que en el mes de noviembre del año 1970, su mandante J.B.A.P., conjuntamente con sus padres J.R.A. y S.P.D.A., se mudaron a un apartamento ubicado en la Urbanización J.F.K. en el bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual comenzaron a poseer en forma ininterrumpida, comprendido dentro de sus linderos y medidas.

  2. Que dicho inmueble aparece en la Oficina de Registro Inmobiliario del Libertador del Estado Mérida, como propiedad de la ciudadana M.E.A.A., lo cual se evidencia de la copia certificada del documento registrado por ante la citada Oficina en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el Número (6), Folios 55 al 59 del Tomo Décimo Octavo (18), Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.

  3. Que aparece como única propietaria del identificado inmueble, la ciudadana M.E.A.A., antes identificada, todo lo cual consta de la certificación expedida por la Oficina de registro Inmobiliario respectiva.

  4. Que su representado J.B.A.P. desde que comenzó a vivir en el apartamento descrito, siempre lo tuvo, lo ha tenido y lo tiene como de su propiedad y como su principal y único domicilio, ejerciendo sobre el mismo un poder de hecho, por cuanto ha tenido y tiene la posesión efectiva de dicho bien, pues en el ha vivido desde su infancia como propietario y allí vive como tal conjuntamente con su esposa y sus tres menores hijos, sin que nada ni nadie haya perturbado el poder de hecho sobre la cosa poseída, el cual ha ejercido por si mismo sin intermitencias y con la perseverancia de actos posesorios regulares y sucesivos.

  5. Que la posesión ejercida por su poderdante J.B.A.P., ha sido a la vista de todos los que viven en el área y de quienes le conocen, revelando a la comunidad su comportamiento como titular del derecho ejercido sobre el inmueble poseído.

  6. Que su patrocinado comenzó la posesión del bien inmueble en el mes de noviembre de 1970 y desde esa fecha hasta el mes de septiembre del año 2009, transcurrieron más de 38 años; lo cual excede en más de 11 años, el término de 20 años pautado para la prescripción de las acciones reales, establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y por cuanto el artículo 1952 eiusdem, estatuye la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación.

  7. Que por lo anteriormente dicho demandaron por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) a la ciudadana M.E.A.A., así como a todas las personas naturales y jurídicas que se crean con derechos en el referido inmueble; para que convenga o convengan y admitan que J.B.A.P., es el único propietario del inmueble objeto de esta acción por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión; o en su defecto así sea declarado por el Tribunal; y una vez admitido o declarado, solicitan que la sentencia definitiva sirva de título suficiente de propiedad, y que el Tribunal ordene su inserción en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  8. Que fundamentan la presente demanda en los artículos 771, 772, 773,796, 1952, 1953,1966 y 1977 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00).

  10. Señaló su domicilio procesal.

  11. Solicitó medida preventiva innominada de ocupación, permanente y habitación, de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7,8 y 30 literal C, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 3 y 27 numerales 1 y 3 respectivamente de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  12. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción.

    Al folio 42, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, en la cual la abogada en ejercicio J.S.F.A., sustituye poder al abogado en ejercicio J.G.F.A..

    Al folio 44, obra escrito de fecha 25 de febrero de 2010, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L., mediante la cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 47 al 49, obra escrito de fecha 01 Marzo de 2010, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada J.S.F.A., en el cual subsanó las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.

    Al folio 51, obra diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.Á.Z.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada rechazando el escrito de subsanación.

    Del folio 53 al 70, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio S.F., como co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los edictos publicados en los respectivos diarios de circulación regional.

    Del folio 79 al 91, consta sentencia de fecha 13 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se declaró lo siguiente:

    PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, Ciudadana M.E.A.A., debidamente representada por los abogados en ejercicio I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z., contenidas en los ordinales 2º, 6º y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días, siguientes pasados que sean diez días consecutivos. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO: Por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas invocadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, a los fines que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr pasados que sean diez días consecutivos el lapso legal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Consta al folio 99 auto de fecha 02 de agosto de 2010, en el cual se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 03 de junio de 2010, y se emplazó a la parte demandada a la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.

    Riela al folio 100, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto de 2010, a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas reservándose el derecho a promover otras pruebas durante el lapso a que hace referencia el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    Obra al folio 107, diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, en el cual la co-apoderada judicial de la parte actora abogado J.S.F.A., apeló del auto de fecha 02 de agosto de 2010.

    Del folio 108 al 110, se observa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual opusieron cuestione previas, contestaron la demanda y procedieron a reconvenir la demanda.

    A los folios 119 y 120, se observa auto de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual se declaró la nulidad del e.l. en fecha 13 de octubre de 2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fecha 5 de marzo de 2010, así como de las demás actuaciones realizadas por ese Tribunal, a partir del 05 de marzo de 2010 inclusive y decretó la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto del procedimiento.

    Consta al folio 124, escrito presentado por la parte actora, en el cual apeló de la decisión de fecha 29 de septiembre que obra a los folios 119 y 120.

    Se observa al folio 128, auto de fecha 14 de octubre de 2010, en el cual se escuchó en un solo efecto la apelación del auto de fecha 29 de septiembre de 2010, realizada por la parte actora.

    Del folio 145 al 231, corre inserto resultas del recurso de hecho declarado sin lugar, interpuesto por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2010 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual en fecha 09 de noviembre de 2010, se declaró lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 21 de octubre de 2010, por la abogada J.S.F.A., actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.B.A.P., contra el auto de fecha 14 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el recurrente contra la ciudadana J.M.E.A.A., por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, contenido en el expediente identificado con el guarismo 22.771 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 11 de octubre del año que discurre, contra la referida sentencia interlocutoria de nulidad y consiguiente reposición dictada el 29 de septiembre del citado año.

    SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 14 de octubre de 2010.

    TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Al folio 255 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 08 de agosto de 2014, que cursa al folio 233.

    Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, que obra al folio 281, la apoderada judicial de la parte actora, consignó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones de los edictos contenidos en los ejemplares de los periódicos Diario de Loas Andes y Pico Bolívar, anexados del folio 282 al 299, los cuales se agregaron a los autos de conformidad con el auto de esa misma fecha que obra al folio 300.

    Consta al folio 303, acta de fecha 08 de abril de 2014, en el cual el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, toda vez que en fecha 03 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, la cual quedó sin efecto por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, en el cual se ordenó la nulidad de las actuaciones a partir del 05 de marzo de 2010, inclusive y quedaron en vigencia las actuaciones anteriores a la referida fecha, por lo que al tener que pronunciarse nuevamente acerca de las cuestiones previas queda consumado el adelanto de opinión, establecida en ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 304, se observa auto de fecha 14 de abril de 2014, en el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actas relacionadas con la inhibición planteada.

    Mediante auto que obra al folio 307, de fecha 28 de abril de 2014, se recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez Titular de ese despacho, abogado J.C.G.L., se le dio entrada, se ordenaron las anotaciones correspondientes y se ordenó la reanudación del juicio, el cual se encontraba en etapa de promover y evacuar las pruebas de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Consta al folio 314, sustitución de poder otorgado por el ciudadano J.B.A.P., parte actora, a la abogada J.S.F.A., en la persona del abogado J.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.224, Inpreabogado Nro. 141.558, toda vez que le fue revocado el poder al abogado J.G.V.F..

    Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, que obra al folio 315, se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

    Se observa del folio 318 al 354, resultas de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, propuesta en fecha 08 de abril de 2014, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Riela del folio 355 al 375, escrito de promoción de pruebas en la incidencia y sus anexos documentales, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.A.A., anteriormente identificado

    Este Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada hace previamente las siguientes consideraciones.

    III

    PARTE MOTIVA

    La acción judicial interpuesta por el ciudadano J.B.A.P., está referida a la prescripción adquisitiva, en contra de la ciudadana M.E.A.A., los apoderados judiciales de la parte demandada abogados I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L., opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo siguiente:

  13. Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en el libelo de la demanda señala el actor que él se mudó al inmueble con sus padres J.R.A. y S.P.D.A., los cuales no fueron plenamente identificados con sus números de cédula de identidad, domicilio, estado civil y demás datos personales, asimismo, de conformidad con el artículo 140 eiusdem, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, por lo que opusieron la referida cuestión previa por carecer el actor de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    La co-apoderada judicial de la parte actora, abogada J.S.F.A., a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada, la contradijo y subsanó en los términos siguientes:

    1) Que la referida cuestión previa, se opuso para señalar, que la persona que está ejerciendo la acción, tiene una cualidad defectuosa que no le permite comparecer en juicio por si mismo; es decir, la demandada está afirmando que la persona que esta demandando, o es un menor de edad bajo patria potestad o tutela; o es un menor emancipado; o es un mayor de edad sometido a interdicción o inhabilitación; o es un entredicho por condenación penal. Los citados supuestos integran el grupo que según las disposiciones del Código Civil que reglan el estado y capacidad de las personas, necesitan representación, asistencia o autorización para estar en juicio; y como su mandante no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos citados, pues no es menor de edad, no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz; es un ciudadano que tiene el libre ejercicio de sus derechos civiles y por ello capaz para obrar en juicio de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales es absolutamente imposible que pueda presentar un representante legal, o un tutor o un curador de su mandante, por lo que resulta imposible subsanar esta parte de la cuestión previa opuesta. Que en lo que respecta a la identificación de los progenitores de su mandante, en nada vicia el proceso, pero en nada tampoco le favorece y son los siguientes: J.R.A.V., venezolano, casado, chofer, portador de la cédula de identidad Nº 667.706, residenciado en la Urbanización J.F.K. en el Bloque 09, Segunda Planta, Apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, fallecido en fecha 02 de junio del año 1985; M.S.P.D.A., venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.532 domiciliada en la Urbanización J.F.K. en el Bloque 09, Segunda Planta, Apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, fallecida en fecha 12 de mayo del año 2005.

    2) Finalmente expuso que no sabía de dónde deduce la demandada que su representado está haciendo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, pues el derecho que esta ejerciendo lo esta haciendo en su propio nombre y no en el de ninguna otra persona natural o jurídica; que además ello no podría ser fundamento para interponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

    3) Que con base en todo lo anteriormente expuesto considera subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, planteada como fue la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Son capaces para actuar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados salvo lo establecido en leyes especiales

    .

    Del contenido de esta norma se desprende que las partes deben ser personas legítimas, es decir, personas que, por estar en pleno goce de sus derechos civiles, puedan en defensa de ellos comparecer en juicio por si mismos, o por medio de su representante a su elección, o personas o entes que, por no tener esa plenitud o capacidad para ser parte en un juicio deba complementarla conforme a la Ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras.

    Esta cuestión previa en su contexto no se refiere a la falta de capacidad para ser parte en el juicio, sino para actuar en juicio, o sea a la denominada “falta de capacidad procesal”.

    La capacidad procesal es un presupuesto de la relación jurídica procesal, lo cual explica por qué la Ley permite examinarla antes que el Tribunal se avoque al conocimiento de la decisión de fondo, pues si ella falta, la decisión es nula y por lo tanto carecería de eficacia.

    El Tribunal observa que la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, está referida a la incapacidad procesal del actor y tal como lo señala el destacado jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 83, tal incapacidad procesal del actor se refiere a los casos del menor, entredicho, inhabilitado y la subsanación se efectúa mediante la comparecencia de su representante o asistente, lo cual no es el caso que fue planteado en la expresada cuestión previa, por lo que el Tribunal considera que la misma no puede prosperar, y así debe decidirse.

  14. En lo concerniente a la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber señalado en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, toda vez que la parte actora señaló en su libelo de demanda que desde el mes de noviembre de 1970, su mandante J.B.A.P., conjuntamente con sus padres J.R.A. y S.P.D.A., se mudaron al inmueble de la Urbanización J.F.K., propiedad de su representada, sin embargo, de los documentos consignados se evidencia que la madre de su representada, la ciudadana C.A.D.A., adquirió el inmueble en fecha 01 de diciembre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 27, Tomo 22, Protocolo 1º, 4º Trimestre, en este caso la parte actora no señaló pormenorizadamente ni acompañó la tradición legal del inmueble desde 1972, ya que la madre de su representada adquirió el inmueble en 1995 y su representada lo adquirió a su vez en fecha 30 de octubre del año 2006, por lo que según los apoderados de la parte demandada, mal podría el actor señalar que él tiene viviendo desde el año 1972, lo cual los coloca en un estado de indefensión al no tener certeza legal y creando un estado de inseguridad jurídica en el presente proceso, ya que el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, así como también una medida de protección.

    La co-apoderada judicial de la parte actora, abogada J.S.F.A., a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, la contradijo y subsanó en los términos siguientes:

    1) Que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Que la indicada cuestión previa opuesta es muy ambigua, ya que no se señala cual o cuales de los 9 ordinales que integran el artículo 340 eiusdem no fueron llenados en el libelo, pues de la lectura del libelo se evidencia que se da cumplimiento al Ordinal 1º cuando el libelo lo encabeza el nombre del Tribunal ante el cual se propone la causa; Que se cumple con el Ordinal 2º pues se señala en el libelo los nombres, apellidos y domicilios del demandante y de la demanda. Que el Ordinal 3º no es aplicable a esta causa por cuanto no hay personas jurídicas involucradas; Cumple con el Ordinal 4º pues el objeto de la pretensión que no es otro que la prescripción adquisitiva o usucapión sobre un inmueble cuya situación y linderos están perfectamente determinados en el libelo; Que se cumplió con el Ordinal 5º, por cuanto el libelo contiene una pormenorizada narración de los hechos y los fundamentos del derecho demandado. Que cumple con el Ordinal 6º, ya que fueron consignados con el libelo los documentos fundamentales de la acción ordenados por la ley. Que el Ordinal 7º no es aplicable a este caso por cuanto no se está demandando daños y perjuicios. Que cumple con el Ordinal 8º por cuanto el libelo contiene el nombre y apellidos del mandatario y el poder fue consignado original con el libelo (folio 8). Que cumple con el Ordinal 9º pues el libelo contiene el domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Que con base en lo anteriormente expuesto, considera subsanada la cuestión previa opuesta en el Ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.

    3) Con respecto a la parte final del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, ratificó lo establecido en el libelo de la demanda donde se afirma que desde el mes de noviembre de 1970, su poderdante conjuntamente con sus padres, se mudó a la Urbanización J.F.K. en el Bloque 09, Segunda Planta, Apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Ahora bien, esta Sentenciadora para pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, observa que los apoderados judiciales de la parte demandada no indicaron el ordinal del artículo 340 eiusdem que aduce el defecto de forma, y en atención al principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), utilizado para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto en materia de decisión, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron lo siguiente: … “este caso la parte demandante no señala pormenorizadamente ni acompaña la tradición legal del inmueble desde 1.972, ya que la madre de nuestra representada adquirió el inmueble en 1.995 y nuestra representada lo adquirió a su vez en fecha 30 de Octubre del año 2.006, mal podría el actor señalar que él tiene viviendo desde el año 1.972”…(Sic), considera que el defecto alegado corresponde a lo estipulado en el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Este Tribunal en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° artículo 340 eiusdem, una vez analizado el contenido el libelo de la demanda por prescripción adquisitiva y su anexos documentales, constató, que la parte actora expresó e indicó la situación y lindero del bien inmueble objeto de la demanda y anexó el documento fundamental para intentar la demanda, tal como lo refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a los anteriormente expuesto, la señalada cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así debe decidirse.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.E.A.A..

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por los abogados I.A. TREMONT LUKATS y J.Á.Z.L., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.E.A.A..

TERCERO

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.

QUINTO

La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Y.P.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Y.P.

Exp. Nº 10.678.

MFG/YP/jpa.

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