Decisión nº PJ0122014000096 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiún (21) de octubre del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000129

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. s/n de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por la ciudadana P.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.704.916.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de octubre de 2014, la Abogada V.V. en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y en fecha 16 de octubre de 2014, fue recibido el mismo por éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 26 de marzo de 2012 la ciudadana P.O., fue contratada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para ejercer funciones como Analista Legal en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes, por un período de 09 meses, contados a partir del 26 de marzo de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, devengando un salario de Bs. 2.000,oo.

Que en fecha 01 de enero de 2013, se le renovó el contrato a la ciudadana P.O. para ejercer funciones como Analista Legal adscrita al Centro de Procesamiento U.d.M. (CPU) en el mismo horario, por un período de 12 meses, hasta el 31 de diciembre de 2013 para lo cual suscriben contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 02-01-2013, devengando un salario de Bs. 2.047,52.

Que constan en el expediente administrativo varias suspensiones médicas de la ciudadana P.O. suscritas entre los meses de abril 2013 hasta julio 2013, e incluso presentó la planilla forma 14-08 “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones” de fecha 20/06/2013 cuyo informe médico describe la incapacidad residual como “Incapacidad Total y Permanente”. Que en fecha 31 de diciembre de 2013, se culminó el contrato suscrito entre la ciudadana P.O. y su representada conforme a lo estipulado en el referido contrato de trabajo, y cuyo último salario fue de Bs. 2.973,oo.

Que el día 16 de enero de 2014, fue recibida por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Procesamiento U.d.M., copia de Resolución No. DNR-CN-9161-13-OP6 de fecha 14 de agosto de 2013 emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual la ciudadana P.O. se le certificó como diagnóstico e incapacidad “Condición Post Transplante Renal Complicado”, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 67%.

Que en fecha 03 de abril de 2014, la ciudadana P.O. acude ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, e interpone procedimiento para el reenganche y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, alegando un despido injustificado por parte de su representada desde el día 07 de marzo de 2014 por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del CPU. Que denuncia haber sido despedida aún cuando se encontraba bajo suspensión médica esperando respuesta a su situación de incapacidad laboral declarada por el IVSS y amparada por Decreto de inamovilidad laboral.

Que en fecha 04 de abril de 2014, la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Maracaibo emite Auto de Admisión de Denuncia, ordenando el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que el día 25 de abril de 2014, se trasladó a la sede del Servicio Autónomo Centro de Procesamiento U.d.M. un funcionario de la Inspectoría a los fines de ejecutar la orden de reenganche a favor de la ciudadana P.O., manifestando su representada que dicha ciudadana no debía ser reenganchada en virtud que para la fecha no era trabajadora por haber sido una trabajadora contratada a tiempo determinado, exhibiendo el referido contrato al funcionario actuante, y alegando que además la misma se encontraba incapacitada para trabajar conforme a certificación emitida por el IVSS. Que sin embargo el funcionario hizo caso omiso a los alegatos de la patronal, omitiendo abrir el lapso probatorio e indicando que dicho contrato se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado, por lo que se procedió a acatar dicha orden, restituyéndola a su puesto de trabajo y estableciendo unas posibles fechas de pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, todo ello bajo coacción, evitando incurrir en un desacato con su consecuente sanción penal, como así lo indicó el funcionario. Que no obstante la ciudadana P.O., desde la fecha de la ejecución de la citada p.a., no se ha presentado a cumplir con sus labores.

Que en fecha 18 de agosto de 2014, se trasladó de nuevo la Inspectoria del Trabajo a la sede del CPU a los fines de verificar el cumplimiento del reenganche de la ciudadana P.O. a su puesto de trabajo, sin embargo su representada indicó que la misma no ha asistido a reincorporarse a sus labores y que se estableció que los salarios caídos adeudados conforme a acta de reenganche levantada el día 25/04/2014, serían cancelados previa inclusión presupuestaria de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que de acuerdo a lo anterior denuncia los vicios de Falso Supuesto de Hecho, la imposible e ilegal ejecución de dicha p.a. y la violación al debido proceso, en base a los siguientes alegatos:

- Falso Supuesto de Hecho: Alega que la ciudadana P.O. ha sostenido en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue despedida injustificadamente en fecha 07-03-2014, aún cuando se encontraba suspendida por el IVSS y amparada por inamovilidad laboral, cuando lo cierto del caso es que fue debidamente suscrito un contrato a tiempo determinado con vigencia entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, el cual estableció fecha cierta a la terminación de la relación de trabajo entre las partes.

Que evidentemente la existencia de un contrato a tiempo determinado hace excluir en forma directa toda consideración válida en torno a la inamovilidad laboral alegada, toda vez que resulta incongruente frente a la suscripción de dicho contrato, en el cual, ambas partes manifestaron su voluntad de establecer un vínculo laboral supeditado al transcurso del tiempo de vigencia de dicho acuerdo privado. Que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Inspectoría del Trabajo asume que la relación de trabajo se contrajo a tiempo indeterminado, y en el hecho de que la terminación de dicho contrato se derivó de un despido, y no como debió concluir, en la culminación del contrato de trabajo suscrito por las partes, a pesar que la constancia de trabajo acompañada por la trabajadora señala que es “contratada” y que ella misma alega en su denuncia ser contratada, señalándose además en el momento de la notificación y ejecución de la providencia que el motivo del retiro era por la expiración del término para el cual fue contratada.

Cita el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y señala que en el presente caso se desprende del mismo contrato en su cláusula segunda que “este contrato tendrá una duración de 12 meses, contados a partir del 01/01/2013 y finalizará conforme con la Ley de Presupuesto el día 31/12/2013, quedando así establecido que hará falta notificación alguna para dar aviso de su culminación”.

Que es importante indicar que la administración pública bajo los límites de su ejercicio fiscal, solo podrá comprometer sus erogaciones en base a los límites del año fiscal correspondiente, es decir, que el ente público bajo los parámetros del presupuesto anual cumple con su limitación constitucional y legal a erogar gastos públicos por contrataciones publicas, sean particulares o personas jurídicas, por contratos de servicios, sólo y bajo la figura del contrato a término. Que para que su representada pueda renovar el contrato de trabajo de la ciudadana P.O., el mismo debía estar presupuestado para el ejercicio fiscal 2014, tomando en cuenta que en la condición de organismo público de su representada, sus gastos deber ser presupuestados en forma anual.

- P.A. de imposible e ilegal ejecución: Alega que la ciudadana P.O. presentó ante el IVSS planilla forma 14-08 de fecha 20/06/2013 “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”; que como consecuencia de tal solicitud, el día 16/01/2014 fue recibida por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Procesamiento U.d.M., copia de Resolución No. DNR-CN-9161-13-OP6 de fecha 14 de agosto de 2013 emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual la ciudadana P.O. se le certificó como diagnóstico e incapacidad “Condición Post Transplante Renal Complicado”, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 67%, habiendo comenzado a cobrar la misma desde el mes de abril de 2014, tal como lo informara la ciudadana ING. V.P., Jefe de Oficina Administrativa de Maracaibo del IVSS, según oficio No. 1199 de fecha 02-06-2014.

Que para el momento en que la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Procesamiento U.d.M. es notificada de la Resolución No. DNR-CN-9161-13-OP6 de fecha 14 de agosto de 2013, a la ciudadana P.O. ya se le había culminado el contrato de trabajo que la unía con la patronal, y sin embargo acude a la Inspectoría alegando un supuesto despido injustificado.

Que dicha providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, y también se convierte en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, en virtud de estar incurso en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo es de imposible e ilegal ejecución, ya que la ciudadana P.O. no tenía vigente suspensión médica alguna como quiso hacer valer ante el Inspector, sino que lo que imperaba era una Resolución de Incapacidad, con perdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, o lo que es lo mismo una incapacidad absoluta y permanente para trabajar. Cita el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 35 y 39 del reglamento de dicha ley.

Que lo que originó el retiro de la trabajadora fue la culminación del contrato, y el hecho que se encontraba incapacitada por el IVSS. Que según el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la p.a. deviene en un objeto de imposible e ilegal ejecución, toda vez que al quedar demostrada la incapacidad de la trabajadora, es imposible, ilógico e ilegal ordenar su reenganche, ya que al existir un acto administrativo que incapacita a la trabajadora para el cumplimiento de sus labores habituales, no puede ésta reincorporarse a sus labores ya que no se encuentra apta para trabajar.

- Violación al Debido Proceso: Alega que si bien su representada al momento del reenganche de la ciudadana P.O. alegó que a la misma ya se le había expirado el contrato laboral, y que se encontraba incapacitada por el IVSS, el funcionario del trabajo hizo caso omiso a dichos alegatos, omitiendo abrir el lapso probatorio e indicando que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que era obligación del funcionario ejecutante, al surgir la duda sobre lo planteado y alegado, ordenar el inicio de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los fines que su representada pudiera ejercer su derecho a la defensa, garantía constitucional que fue violentada por la autoridad administrativa, demostrándose con ello la ilegalidad por inconstitucionalidad de la p.a. recurrida.

Que por las razones expuestas, es por lo que solicita de declare la nulidad absoluta de la p.a. s/n de fecha 04 de abril de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y notificada el día 25/04/2014. Por último indica las notificaciones correspondientes y señala los anexos con los cuales acompaña la solicitud.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)” (Resaltado del Tribunal).

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de éste Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción.

2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.- Existencia de cosa Juzgada.

6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto en contra de la P.A. s/n de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente; no es necesario un procedimiento administrativo previo; acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. s/n de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por la ciudadana P.O..

SEGUNDO

SE ADMITE, el recurso de nulidad interpuesto en contra la P.A. s/n de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por la ciudadana P.O..

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana P.O., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la misma.

QUINTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

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