Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000932

PARTE RECURRENTE: F.A.L. y CARLOJULIO A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.713.656 y 10.578.134, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: BETTISIMAR BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.785.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 9 de Octubre de 2014, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado BETTISIMAR BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.785, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderada judicial de los ciudadanos F.A.L. y CARLOJULIO A.R., quienes son la parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano H.B.V., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2013-001617, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso:

…Sustanciado el proceso una vez citado el demandado, éste procedió en fecha 08/04/2014 a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, alegando que en el libelo de demanda no se señaló en forma expresa la forma de cálculo del monto reclamado por concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial establecido en el artículo 340 Ordinal 7mo. Ante estos argumentos se presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C) escrito de subsanación en fecha 15/04/2014, en el cual se explicó a detalle la forma de cálculo empleado para establecer el monto de los daños demandados, por lo que correspondía al demandado dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 2do que establece:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350;(omisis).

Sin embargo el demandado no Contestó en el tiempo hábil y transcurrió íntegramente el lapso para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 27/05/2014, lapso dentro del cual mis representados presentaron las pruebas pertinentes y el demandado no lo hizo, por lo que correspondía al juez a quo dictar sentencia declarando la confesión ficta, lo cual fue solicitado por esta representación en fecha 03/06/2014 en virtud de que transcurrían los días y la Juez no sentenciaba.

El tribunal a quo, en lugar de pronunciarse sobre la confesión ficta, en fecha 04/06/2014, procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada e instándole a dar contestación a la demanda. De dicho auto ordenó la notificación a las partes.

Vista la decisión del tribunal, procedimos a apelar de la decisión por cuanto la misma no correspondía de conformidad con el procedimiento establecido en la ley sustantiva civil, en el cual no se establece que la Juez debía dictar sentencia declarando con o sin la cuestión previa, sino que una vez subsanado voluntariamente el defecto de forma de la demanda, tal y como le establece el artículo 358, se apertura el lapso de contestación de la demanda; apelación que la juez a quo negó fundamentando su decisión en que la cuestión previa no es susceptible de apelación, causándonos un gravamen irreparable, ya que no se apeló de la decisión que declaraba sin lugar la cuestión previa en sí, si no de la decisión inoportuna y fuera de lugar dictada por la Juez, quien violentado todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para las cuestiones previas y la continuación del proceso una vez subsanado el defecto alegado dicto una decisión que no correspondía.

Omissis…

…En este sentido, significa entonces, que no habiendo la parte demandada impugnado la Subsanación realizada, comenzaba ipso facto el lapso para contestar la demanda, por lo cual el pronunciamiento de la Juez no debió realizarse y su sentencia es apelable en ambos efectos por causar un gravamen irreparable para mi mandante.

Quiere decir que, en el caso que nos ocupa, el juzgador dio una interpretación equivocada al procedimiento establecido y negó oir la apelación solicitada, alegando que la decisión sobre la cuestión previa no tiene apelación, lo cual no es cierto porque no se apeló la decisión sobre la Cuestión Previa, sino la ilegalidad del procedimiento utilizado y el gravamen causado a mi representada al malinterpretar el procedimiento.

Por las Razones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho es que acudimos formalmente ante su competente autoridad para interponer formalmente ante su competente autoridad para interponer formalmente el Recurso de Hecho con fundamento en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia sea declarado CON LUGAR el mismo y por ende se ordene oír la apelación ejercida en doble efecto.

El 10 de Octubre de 2014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 13 de Octubre de 2014, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas; seguidamente en esa misma fecha siendo las 3:25pm, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por la abogado Bettisimar Barrios, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.L. y Carlojulio A.R..

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2014, esta Alzada fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir, sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y determinar si el Recurso de Hecho de autos cumple o no con estos requisitos.

Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 2 de Octubre de 2014 dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:

Desglosado como ha sido el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 10/06/2014, por la Abogada en ejercicio Bettsimar Barrios Cardozo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.Á.L. y Carlojulio Á.R., contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04/06/2014, mediante la cual se declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, este Tribunal niega oír la referida apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, el cual establece que tales Sentencias no están sujetas a apelación…

Está o no ajustado a derecho, y a tal efecto se considera pertinente señalar que el artículo 357 del Código Adjetivo Civil, citado por el a quo en el auto recurrido de hecho supra transcrito, preceptúa:

Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...

.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RH-0051, de fecha 30-04-2002, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), Exp. Nº 02-0161, S.R.H., hace acotación que contra la decisión que declara subsanada la cuestión previa contenida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación y, en consecuencia, no tendría casación de inmediato, al indicar lo siguiente:

En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció casación declaró, tal como se expresó ut supra, inadmisible la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que admitió la subsanación, de la cuestión previa promovida, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.

En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:

...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...

.

En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...

.

De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide. (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RH-0051-300402-02161.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 eiusdem y que subsumiendo dentro de ella el fundamento dado por el a quo en el auto supra transcrito y recurrido, así como la sentencia interlocutoria contra la cual se recurrió, y que originó el auto sub iudice, se constata del texto de ella:

…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especificación de los daños y perjuicios en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano F.A.L. y CARLOJULIO A.R. en contra del ciudadano H.B.V., todos identificados.

SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Que resolvió sobre la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda planteada por el accionado; siendo esta decisión irrecurrible al tenor del supra transcrito artículo 357 del Código Adjetivo Civil; por lo que la negativa del a quo de admitir el recurso de apelación contra ella, a través del auto de fecha 2 de Octubre del corriente año, supra transcrito está ajustado a dicho artículo 357; por lo que el recurso de hecho ejercido contra éste por la abogada Bettisimar Barrios, en su condición de apoderada judicial de los accionante F.A.L. y Carlojulio A.R., todos identificados en autos se ha de declarar sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado BETTISIMAR BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.785, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.L. y CARLOJULIO A.R., parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano H.B.V., suficientemente identificados en el expediente N° KP02-V-2013-001617, en contra del auto de fecha 2 de Octubre de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al a quo.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 6.

Seguidamente, se libró oficio N° 393/2014 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/RdR

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