Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de octubre de 2014

204° y 155º

PARTE ACTORA: M.S.J.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular cédula de identidad N° 9.373.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. BARRERO Y NEISA VERDU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 75.307 y 221.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el N° 31, Tomo 93-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.L., G.C., M.V. y HARDYS Z.Z.R., abogado en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 38.884, 7.675, 156.863 y 98.838, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001224.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.S.J.B.B. contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).

Recibido como fue el expediente, mediante auto se fijó para el 23 de septiembre de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, suspendiéndose el dispositivo oral, por solicitud de partes, siendo que vencido dicho lapso, en fecha 16 de octubre de 2014, se dictó el dispositivo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, mediante decisión de fecha 19/05/2014, declaró con lugar la impugnación (el reclamo) ejercido contra la experticia complementaria del fallo, siendo que en cuanto al punto que nos interesa estableció lo siguiente:

…de una revisión del informe pericial presentado y recibida la asesoría respectiva por parte de los expertos designados para tal fin, Licenciados Moisés Rondón Boada y Eddy José Lara, Contador Público y Economista, bajos los números 10.895 y 5.932 sucesivamente, previamente juramentados; puede colegirse, que estaba supeditada la actividad del Auxiliar de Justicia a lo ordenado en el fallo definitivo, dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013; y en este orden, aprecia el Tribunal del contenido de la parte motiva de su decisión, que esta dictaminó lo siguiente:

Que “…se condena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, en el cargo de Jefe del Mercal Oropeza Castillo, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.047,59, es decir, Bs. 68,25, diarios, calculados a partir de la fecha en que consta en autos la notificación de la parte demandada (02 de febrero de 2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales…”. Así se establece.-

Que se deberá tomar en cuenta “…lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante…”. Así se establece.-

…/…

Vale señalar que los salarios caídos deberán calcularse por el Juzgado de Ejecución, quien podrá ayudarse, de ser el caso, nombrando experto institucional, debiendo seguir las pautas expuestas supra, así como lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la realización de experticias complementarias del fallo. Así se establece….

(Subrayado por este Tribunal).

Siendo así, este Despacho establece que lo que se encuentra sometido a la revisión del Tribunal se circunscribe en determinar, si la experto contable designada, tomó en consideración los incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional o los estipulados en forma convencional, atendiendo a lo dispuesto en el fallo en cuestión. Lo cual, inclusive observara este Despacho, por auto de fecha 31 de mayo de 2013, al traer a colación parte del contenido de la Sentencia Nº 628 de fecha 16-06-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace alusión el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado.

En este orden, quien tiene el honor de presidir este Tribunal, luego de obtenida la asesoría correspondiente por parte de los expertos designados, concluye que indudablemente, la experto no se ajustó a lo ordenado en el fallo definitivo, al no tomar en consideración los incrementos salariales, acordados en forma convencional por parte de la empresa demandada, para el cargo que ostentaba el demandante, de “Jefe de Modulo” de Mercal, en los términos antes expuestos, máxime cuando tuvo que ser requerida, tal información, por este Despacho a través de oficio, a los fines del conocimiento de la presente reclamación y así se establece.

TERCERO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Licenciados M.R.B. y E.J.L., cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión, actualizado hasta el día 10 de julio de 2013; viéndose este Juzgador en la obligación de actualizarlos hasta el día de hoy inclusive 19 de mayo de 2014, en definitiva corresponde al trabajador accionante la cantidad de------------ discriminados de la siguiente manera:

a.- Salarios Caídos Año 2010 Bs. 25.588,07

b.- Salarios Caídos Año 2011 Bs. 37.609,68

c.- Salarios Caídos Año 2012 Bs. 44.191,39

SUB. TOTAL Bs. F. 107.389,14

Ahora bien, por cuanto se aprecia, que los expertos contables, actualizaron los salarios hasta el día 10 de julio de 2013; siendo que, aún no se ha materializado el reenganche o la reincorporación de la parte actora a su puesto habitual del trabajo, debiendo ser actualizados los salarios caídos hasta la presente fecha, apreciado el cuadro de salarios aportados por la parte demandada, consignado a los autos a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, le corresponden por el año 2013 y lo transcurrido del año en curso:

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

(DESDE EL 01 DE ENERO DE 2013 HASTA EL 19 DE MAYO DE 2014)

PERIODO DIAS DIAS SALARIO SALARIO

DEL A MENSUAL DIARIO TOTAL

AÑO MES MES PAGAR Bs. Bs. Bs.

2013 Enero 31 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Febrero 28 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Marzo 31 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Abril 30 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Mayo 31 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Junio 30 30 5.045,97 168,20 5.045,97

Julio 31 10 5.045,97 168,20 5.045,97

Agosto 31 30 5.045,97 168,20 5.045,97

Septiembre 30 30 5.484,75 182.82 5.484,75

Octubre 31 30 5.484,75 182.82 5.484,75

Noviembre 30 30 5.704,13 190,13 5.704,13

Diciembre 31 30

SUB-TOTAL: 53.750,54

2014 Enero 31 30 5.989,34 199,64 5.989,34

Febrero 28 30 5.989,34 199,64 5.989,34

Marzo 31 30 5.989,34 199,64 5.989,34

Abril 30 30 5.989,34 199,64 5.989,34

Mayo 31 19 5.989,34 199,64 3.793,24

SUB-TOTAL: 27.750,60

MONTO TOTAL A PAGAR: Bs. F. 188.890,28

Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, por concepto de salarios caídos, hasta la presente fecha 19 de mayo de 2014, corresponde a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 188.890,28)…

.

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó en líneas generales que el a quo no dedujo de los salarios caídos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales o en las cuales estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes o por la inacción de la demandante, por lo que solicita se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, solicitó se confirmara el fallo apelado, al no ser contrario a derecho.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si a la parte demandada le asiste el derecho en el presente asunto. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En la resolución de la presente incidencia vale la pena traer a colación la sentencia No. 1371, de fecha 02/11/2004, donde la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en cuanto al punto que nos interesa, que:

“…respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Pues bien, esta alzada constata que la representación judicial de la parte demandada apelante, esencialmente solicitó se excluyeran del computo de los salarios caídos aquellos períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, tal como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que al respecto se observa que a la misma le asiste el derecho, toda vez que efectivamente de autos se verifica que la decisión apelada realiza el computo de los salarios caídos, empero, sin la exclusión de los períodos in comentos (vacaciones judiciales - receso de navidad), siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo, pues no solo es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que en la sentencia a ejecutar expresamente se señalo tal circunstancia, razón por la que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte motiva del presente fallo, la procedencia del presente recurso. Así se establece.-.

Ahora bien, consta a los autos diligencia presentada por la parte demandada donde apela y fundamenta la misma (ver 54 al 58), señalando los periodos a excluir y discriminándolo de la siguiente manera: del 15/08/2010 hasta el 15/09/2010; del 22/12/2010 hasta el 07/01/2011; del 15/08/2011 hasta el 15/09/2011; del 22/12/2011 hasta el 07/01/2012; del 15/08/2012 hasta el 15/09/2012, y del 22/12/2012 hasta el 07/01/2013, los cuales acoge esta alzada y se ordena se deduzcan del computo de los salarios caídos, ello con base a lo que a tal efecto el a quo y los expertos han establecido en autos. Así se establece.-

Así mismo, se deberán deducir los periodos que a continuación se señalan: desde el 15/08/2013 hasta el 15/09/2013, y del 21/12/2013 hasta el 06/01/2014, toda vez que la sentencia a ejecutar realizó el cómputo de los salarios caídos hasta el mes mayo de 2014. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que del periodo que va desde el 15/08/2010 hasta el 15/09/2010, la suma a deducir es de Bs.2.354,53; del periodo que va desde el 22/12/2010 hasta el 07/01/2011, la suma a deducir es de Bs. 1.515,38; del periodo que va desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, la suma a deducir es de Bs. 3.134,14; del periodo que va desde el 22/12/2011 hasta el 07/01/2012, la suma a deducir es de Bs. 1.671, 52; del periodo que va desde el 15/08/2012 hasta el 15/09/2012, la suma a deducir es de Bs. 3.958,05; del periodo que va desde el 22/12/2012 hasta el 07/01/2013, la suma a deducir es de Bs. 2.340,16; del periodo que va desde el 15/08/2013 hasta el 15/09/2013, la suma a deducir es de Bs. 5.045,97; y del periodo que va desde el 21/12/2013 hasta el 06/01/2014, la suma a deducir es de Bs. 2.338.56; siendo el total a deducir la suma de Bs. 22. 358,31. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que el a quo ordenó el pago de la suma de Bs. 188.890,28, por concepto de salarios caídos, se indica que conforme a lo establecido supra, a los mismos se les debe deducir la cantidad de Bs. 22.358,31, por lo que, el saldo a pagar por salarios caídos a mayo de 2014, es la suma de Bs. 166.531,97. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

…Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana M.S.J.B.B. contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandante, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada por la experto LÉNOR RIVAS DE LÁREZ, en fecha 10 de Julio de 2013, observa:

PRIMERO: La Representación Judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2013, procede a reclamar contra la experticia complementaria del fallo, presentada a los autos, considerando que la experta, al realizar la experticia complementaria del fallo sin solicitar a la empresa la información sobre las variaciones del salario, para el cargo de “Jefe de Módulo”, desde la fecha 10 de enero de 2010 hasta el 10 de julio de 2013, actuó fuera de los límites del fallo, razón por la cual se hace inaceptable la estimación por mínima, conforme a lo alegado.

En este orden, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, esgrime en su escrito de reclamación que: “… la experta,… no se ajustó a lo ordenado por el ciudadano Juez de Ejecución, en fecha 31 de mayo de 2013, en donde ordenó lo siguiente: “Omissis…, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines que se incorpore en el Sorteo de asignación de Expertos Contables, quien deberá tomar en consideración los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados en forma convencional para el cargo que ocupara la accionante dentro de la empresa, previa corroboración de los mismos”. (Subrayado y negrillas nuestras). En ese mismo sentido, la experta en referencia tenía conocimiento de los alcances de lo ordenado judicialmente, en vista que transcribió en su experticia de forma textual, lo cual riela en el vuelto del folio 263 del expediente, un extracto de la sentencia N° 0628 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó sentada la doctrina judicial sobre la obligación de calcular los salarios caídos tomando en consideración los aumentos salariales de forma convencional… En base a las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que considero que la Experta Lénor Rivas al realizar la experticia complementaria del fallo sin solicitar a la Empresa la información sobre las variaciones del salario para el cargo de “Jefe de Módulo” desde la fecha 10 de enero de 2010 hasta el 10 julio de 2013, actuó fuera de los límites del fallo, razón por la cual se hace inaceptable la estimación por mínima….”.

SEGUNDO: Luego de una revisión del informe pericial presentado y recibida la asesoría respectiva por parte de los expertos designados para tal fin, Licenciados Moisés Rondón Boada y Eddy José Lara, Contador Público y Economista, bajos los números 10.895 y 5.932 sucesivamente, previamente juramentados; puede colegirse, que estaba supeditada la actividad del Auxiliar de Justicia a lo ordenado en el fallo definitivo, dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013; y en este orden, aprecia el Tribunal del contenido de la parte motiva de su decisión, que esta dictaminó lo siguiente:

Que “…se condena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, en el cargo de Jefe del Mercal Oropeza Castillo, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.047,59, es decir, Bs. 68,25, diarios, calculados a partir de la fecha en que consta en autos la notificación de la parte demandada (02 de febrero de 2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales…”. Así se establece.-

Que se deberá tomar en cuenta “…lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante…”. Así se establece.-

…/…

Vale señalar que los salarios caídos deberán calcularse por el Juzgado de Ejecución, quien podrá ayudarse, de ser el caso, nombrando experto institucional, debiendo seguir las pautas expuestas supra, así como lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la realización de experticias complementarias del fallo. Así se establece….

(Subrayado por este Tribunal).

Siendo así, este Despacho establece que lo que se encuentra sometido a la revisión del Tribunal se circunscribe en determinar, si la experto contable designada, tomó en consideración los incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional o los estipulados en forma convencional, atendiendo a lo dispuesto en el fallo en cuestión. Lo cual, inclusive observara este Despacho, por auto de fecha 31 de mayo de 2013, al traer a colación parte del contenido de la Sentencia Nº 628 de fecha 16-06-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace alusión el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado.

En este orden, quien tiene el honor de presidir este Tribunal, luego de obtenida la asesoría correspondiente por parte de los expertos designados, concluye que indudablemente, la experto no se ajustó a lo ordenado en el fallo definitivo, al no tomar en consideración los incrementos salariales, acordados en forma convencional por parte de la empresa demandada, para el cargo que ostentaba el demandante, de “Jefe de Modulo” de Mercal, en los términos antes expuestos, máxime cuando tuvo que ser requerida, tal información, por este Despacho a través de oficio, a los fines del conocimiento de la presente reclamación y así se establece.

TERCERO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Licenciados M.R.B. y E.J.L., cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión, actualizado hasta el día 10 de julio de 2013; viéndose este Juzgador en la obligación de actualizarlos hasta el día de hoy inclusive 19 de mayo de 2014, en definitiva corresponde al trabajador accionante la cantidad de------------ discriminados de la siguiente manera:

a.- Salarios Caídos Año 2010 Bs. 25.588,07

b.- Salarios Caídos Año 2011 Bs. 37.609,68

c.- Salarios Caídos Año 2012 Bs. 44.191,39

SUB. TOTAL Bs. F. 107.389,14

Ahora bien, por cuanto se aprecia, que los expertos contables, actualizaron los salarios hasta el día 10 de julio de 2013; siendo que, aún no se ha materializado el reenganche o la reincorporación de la parte actora a su puesto habitual del trabajo, debiendo ser actualizados los salarios caídos hasta la presente fecha, apreciado el cuadro de salarios aportados por la parte demandada, consignado a los autos a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, le corresponden por el año 2013 y lo transcurrido del año en curso:

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

(DESDE EL 01 DE ENERO DE 2013 HASTA EL 19 DE MAYO DE 2014)

PERIODO DIAS DIAS SALARIO SALARIO

DEL A MENSUAL DIARIO TOTAL

AÑO MES MES PAGAR Bs. Bs. Bs.

2013 Enero 31 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Febrero 28 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Marzo 31 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Abril 30 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Mayo 31 30 4.387,80 146,26 4.387,80

Junio 30 30 5.045,97 168,20 5.045,97

Julio 31 10 5.045,97 168,20 5.045,97

Agosto 31 30 5.045,97 168,20 5.045,97

Septiembre 30 30 5.484,75 182.82 5.484,75

Octubre 31 30 5.484,75 182.82 5.484,75

Noviembre 30 30 5.704,13 190,13 5.704,13

Diciembre 31 30

SUB-TOTAL: 53.750,54

2014 Enero 31 30 5.989,34 199,64 5.989,34

Febrero 28 30 5.989,34 199,64 5.989,34

Marzo 31 30 5.989,34 199,64 5.989,34

Abril 30 30 5.989,34 199,64 5.989,34

Mayo 31 19 5.989,34 199,64 3.793,24

SUB-TOTAL: 27.750,60

(…).

Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, por concepto de salarios caídos, hasta la presente fecha 19 de mayo de 2014, corresponde a la cantidad de…

, Bs. 166.531,97, de acuerdo a lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-

Que “…Para concluir atendiendo a la labor prestada por los auxiliares de justicia señalados; a saber, M.R.B. y E.J.L., y de acuerdo a la normativa vigente, que dispone:

Ley de Arancel Judicial

Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Por lo antes señalado el Tribunal oída la opinión de los expertos y verificado los emolumentos causados por el análisis, asesoría, preparación y elaboración del informe correspondiente, fija la cantidad de (Bs. F. 4.500,00), para cada uno, equivalente a TRES (3) horas a la tasa indicada de 1.500,00 por hora…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.S.J.B.B. contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE ORDENA a la parte demanda a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001224.

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