Decisión nº PJ068-2014-000134 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2013-000132.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Vistos los antecedentes

.

Demandante: Ciudadanos 1) ALIBAN RINCÓN de cédula de identidad N° 5.715.882, 2) A.J.V.P. de cédula de identidad N° 12.712.291, 3) D.G. de cédula de identidad N° 5.172.972, 4) EDUMAR R.L.C., de cédula de identidad N° 15.809.653, 5) E.J.T., de cédula de identidad N° 13.873.281, 6) E.J.Á.G., de cédula de identidad N° 18.063.046, 7) E.G.G., de cédula de identidad N° 7.733.131, 8) G.R.D., de cédula de identidad N° 5.711.883, 9) J.A.M.M., de cédula de identidad N° 15.850.339, 10) J.A.D.P., de cédula de identidad N° 5.180.665, 11) J.R.M.M., de cédula de identidad N° 12.862.356 y 12) Y.A.D.G., de cédula de identidad N° 13.659.708, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

Codemandadas: 1) PEMEGAS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 768-A. 2) DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA). 3) A título personal A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.363.307. 4) A título personal I.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.349.165. 5) A título personal C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.765.924. 6) A título personal L.I.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.520.204.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2013-000132, referida a COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ALIBAN RINCÓN y Otros, en contra de las Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), y a título personal en contra de los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R., y L.I.P.R., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, dándosele entrada, fueron providenciados los escritos de pruebas y fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Luego de varias reprogramaciones, en fecha 04/07/2014, se celebró audiencia conciliatoria, a la cual comparecieron la profesional del Derecho N.E.M. de INPRE N° 101.140, en representación de la parte actora, asimismo comparecieron la parte codemndada PEMEGAS, C.A. A.P.R., y C.A.P.R., estuvieron representados por el Profesional del Derecho C.B., inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 46.959, y la codemandada DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) estuvo representada por la Profesional del Derecho L.G., inscrita en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 21.434. Luego de la intervención del Ciudadano Juez, las partes presentes agradecieron su esfuerzo y consignaron escrito contentivo de acuerdo transaccional, supeditando su homologación a la manifestación de consentimiento de los accionantes. Unas cantidades pagaderas para un grupo de codemandantes el 16/09/2014 y la otra el 15/10/2014, para otros codemandantes.

En fecha 16/09/2014 fueron consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencias recibida por este Tribunal en fecha 17/09/2014, la cual fuera presentada por una parte, por la ciudadana abogada en ejercicio N.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 101.470, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y en específico de los ciudadanos ALIBAN J.R., D.G., y A.V., suficientemente identificados en actas; y por la otra, el abogado en ejercicio C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 46.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A. y de los ciudadanos codemandados a título personal A.P.R. y C.A.P.R.; diligencia esta mediante la cual se deja constancia que el Abogado C.B., apoderado de las señaladas codemandadas, entrega, mediante cheques no endosables, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, la cantidad de Bs.F. 10.004,32 al codemandante ALIBAN J.R., mediante cheque N°15592568 de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; de otro lado, la cantidad de Bs.F.41.715,42 al codemandante D.G., mediante cheque N°48592570 de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; y la cantidad de Bs.F. 11.420,69 al codemandante A.V., mediante cheque N°40592569 de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; para dar cumplimiento al acuerdo de pago, manifestando los accionantes prenombrados, su aceptación de lo acordado y entregada a su entera satisfacción, que se había acordado cancelar precisamente para el día 16/09/2014.

Posterior a esto, en fecha 22/09/2014, a través de sentencia signada PJ068-2014-000114, este Tribunal homologó el acuerdo transaccional únicamente respecto a los codemandantes que habían manifestado su consentimiento, vale decir, ALIBAN J.R., D.G. y A.V., en efecto, de seguida se transcribe extracto de la parte dispositiva:

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de diez mil cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 10.004,32) al codemandante ALIBAN J.R., de otro lado, la cantidad de cuarenta y un mil setecientos quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F.41.715,42) al codemandante D.G., y la cantidad de once mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 11.420,69) al codemandante A.V.; en el juicio incoado por ALIBAN J.R. y OTROS en contra de las Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), y a título personal en contra de los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R., y L.I.P.R., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, respecto a quienes concierne la homologación, no así con respecto al resto de codemandantes, de los cuales no consta consentimiento en actas.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Seguido a lo preindicado, en fecha 15/10/2014, fueron consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencias recibidas por este Tribunal en fecha 16/10/2014, las cuales fueron presentadas por una parte, por la ciudadana abogada en ejercicio N.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 101.470, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y en específico asistiendo a los ciudadanos codemandantes EDUMAR LÓPEZ, E.T., E.Á., E.G., G.D., J.M., J.D., J.M. y Y.D., suficientemente identificados en actas; y por la otra, el abogado en ejercicio C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 46.959, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A. y de los ciudadanos codemandados a título personal A.P.R. y C.A.P.R.; diligencia esta mediante la cual se deja constancia que el Abogado C.B., apoderado de las señalados codemandados, entrega mediante cheques, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, para el codemandante 4) EDUMAR R.L.C., por la cantidad de Bs.F.41.582,10, mediante cheque N° 49622926, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; 5) para E.J.T., por la cantidad de Bs.F.22.177,55, mediante cheque N° 18622927, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; 6) E.J.Á.G., por la cantidad de Bs.F.10.008,66, mediante cheque N° 47622928, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; 7) E.G.G., por la cantidad de Bs.F.29.942,21, mediante cheque N° 48622929, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; 8) G.R.D., por la cantidad de Bs.F.40.233,26, mediante cheque N° 12622930, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; 9) J.A.M.M., por la cantidad de Bs.F.10.732,05, mediante cheque N° 23622931, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; 10) J.A.D.P., por la cantidad de Bs.F.18.593,10, mediante cheque N° 18622932, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; 11) J.R.M.M., por la cantidad de Bs.F.11.659,65, mediante cheque N° 21622933, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; y 12) Y.A.D.G., por la cantidad de Bs.F.28.777,67, mediante cheque N° 24622934, de la cuenta corriente N°0134-0056-34-0561041571; para dar cumplimiento al acuerdo de pago, manifestando los accionantes prenombrados, su aceptación de lo acordado y entregada a su entera satisfacción, que se había acordado cancelar precisamente para el día 15/10/2014.

De la revisión de la transacción in comento se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en las cantidades antes descritas, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, para los codemandantes EDUMAR LÓPEZ, E.T., E.Á., E.G., G.D., J.M., J.D., J.M. y Y.D..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio, así como a eventuales acciones legales de las partes. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de los ciudadanos codemandantes EDUMAR LÓPEZ, E.T., E.Á., E.G., G.D., J.M., J.D., J.M. y Y.D., debidamente asistidos por su apoderada judicial N.E.M., constando así por escrito sus voluntades libremente manifestadas al hacerse presentes personalmente; y contando con la asistencia de su apoderada judicial, y recibiendo cada uno de los mencionados accionantes, el correspondiente pago.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre(s) de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por los accionantes nombrados y las codemandadas por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con las cantidades pactadas, en concreto, 4) EDUMAR R.L.C., por la cantidad de Bs.F.41.582,10; 5) para E.J.T., por la cantidad de Bs.F.22.177,55; 6) E.J.Á.G., por la cantidad de Bs.F.10.008,66; 7) E.G.G., por la cantidad de Bs.F.29.942,21; 8) G.R.D., por la cantidad de Bs.F.40.233,26, mediante cheque N° 12622930; 9) J.A.M.M., por la cantidad de Bs.F.10.732,05; 10) J.A.D.P., por la cantidad de Bs.F.18.593,10; 11) J.R.M.M., por la cantidad de Bs.F.11.659,65; y 12) Y.A.D.G., por la cantidad de Bs.F.28.777,67; esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como las voluntades libremente manifestadas por los demandantes EDUMAR LÓPEZ, E.T., E.Á., E.G., G.D., J.M., J.D., J.M. y Y.D., resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho C.B., Inpreabogado No. 46.959, es representante judicial de los codemandados PEMEGAS, C.A., A.P.R. y C.A.P.R., conforme se evidencia de Poderes, y de los mismos se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir, celebrar transacciones en juicio (F.110, 113, y vuelto del folio 116 de la Pieza I). Pero más allá de ello, consta en actas el acuerdo de pago y entrega de cheques al efecto, con copias de los mismos.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley acorde a la legislación que rige la materia laboral.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte codemandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente, esto es, para el codemandante 4) EDUMAR R.L.C., por la cantidad de Bs.F.41.582,10; 5) para E.J.T., por la cantidad de Bs.F.22.177,55; 6) E.J.Á.G., por la cantidad de Bs.F.10.008,66; 7) E.G.G., por la cantidad de Bs.F.29.942,21; 8) G.R.D., por la cantidad de Bs.F.40.233,26, mediante cheque N° 12622930; 9) J.A.M.M., por la cantidad de Bs.F.10.732,05; 10) J.A.D.P., por la cantidad de Bs.F.18.593,10; 11) J.R.M.M., por la cantidad de Bs.F.11.659,65; y 12) Y.A.D.G., por la cantidad de Bs.F.28.777,67; en el juicio incoado por ALIBAN J.R. y OTROS en contra de las Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), y a título personal en contra de los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R., y L.I.P.R., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena archivar el expediente, por cuanto consta en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en las cantidades pactadas, en concreto, EDUMAR R.L.C., por la cantidad de Bs.F.41.582,10; para E.J.T., por la cantidad de Bs.F.22.177,55; E.J.Á.G., por la cantidad de Bs.F.10.008,66; E.G.G., por la cantidad de Bs.F.29.942,21; G.R.D., por la cantidad de Bs.F.40.233,26, mediante cheque N° 12622930; J.A.M.M., por la cantidad de Bs.F.10.732,05; J.A.D.P., por la cantidad de Bs.F.18.593,10; J.R.M.M., por la cantidad de Bs.F.11.659,65; y Y.A.D.G., por la cantidad de Bs.F.28.777,67; en el juicio incoado por ALIBAN J.R. y OTROS en contra de las Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), y a título personal en contra de los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R., y L.I.P.R., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena archivar el expediente, por cuanto consta en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que los ciudadanos EDUMAR LÓPEZ, E.T., E.Á., E.G., G.D., J.M., J.D., J.M. y Y.D., suficientemente identificados en actas, estuvieron asistidos por la profesional del derecho N.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 101.470, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y la parte codemandada PEMEGAS, C.A., y los ciudadanos demandados a título personal A.P.R., y C.A.P.R., estuvieron representados por el Profesional del Derecho C.B., inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 46.959, y la codemandada DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) estuvo representada por la Profesional del Derecho L.G., inscrita en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 21.434.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

J.P.A.

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000134.-

El Secretario,

NFG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR