Decisión nº 14-10-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de octubre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-10-12.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.E.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.098, con domicilio procesal en la avenida M.J., centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina 19, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.A.P.B. y S.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.237 y 226.333, en su orden. l I.P.S.A. bajo EL Nº 84.602.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.027. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios presentada por el abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, por ante este Juzgado a quien le correspondía para ese entonces el sorteo de distribución de causas, quien manifestó proceder en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.098, con domicilio procesal en la avenida M.J., centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina 19, Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.027.

Alega la accionante en el libelo de demanda que en fecha 30 de enero del año 2012, celebró un contrato de opción a compra venta de vehículo que le da la cualidad de vendedor (oferente) con el ciudadano A.G.P., quien adquirió la cualidad de opcionario, contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 30/01/2012, bajo el Nº 67, Tomo 7 de los libros respectivos, consignando copia simple del mismo y del documento poder dado por el ciudadano E.N.M.R. a su persona, donde la faculta para negociar dicho vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de San D.E.C., de fecha 08/09/2011, bajo el Nº 12, Tomo 98 de los libros respectivos.

Que el vehículo presenta las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2010, color: Gris, placas: AB774XM, serial de carrocería: 8Z1TJ5162AV304211, serial de motor: F16D35018951, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, que pertenece al ciudadano E.N.M.R., según se evidencia en certificado de origen de vehículo signado con el Número de Control BF-076761 y factura Nº 00-0340142, de fechas 20/01/2010, expedidos por General Motors Venezolana, C.A, a favor del ciudadano E.N.M.R., cuyas copias simples también acompañó con el libelo de la demanda.

Que el ciudadano E.N.M.R. a su le faculta, para realizar cualquier negocio jurídico con el referido vehículo, que el precio quedó convenido entre las partes en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.148.000,00) de los cuales el opcionario en un primer momento canceló la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), que por la cantidad restante a financiar más los intereses de financiamiento fijados a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, firmó treinta y seis (36) giros mensuales en letras de cambio a razón de tres mil novecientos nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.3.909,14) c/u, quedando las partes de acuerdo en que una vez el opcionario diera formal cumplimiento a la totalidad del pago, el vendedor quedaba obligado a realizarle el traspaso definitivo.

Que igualmente se estableció en las cláusulas séptima y novena que el incumplimiento por parte del opcionario a efectuar el pago de tres (3) cuotas consecutivas le daba la facultad al vendedor de solicitar la resolución del contrato y la devolución del vehículo en las mismas condiciones aptas y de buen funcionamiento en que lo recibió de acuerdo a lo que establece la décima cláusula del contrato.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, alegando que en el contrato es evidente el incumplimiento por parte del ciudadano A.G.P., parte opcionario y que se configuran las cuatro condiciones para que se haga procedente la resolución del contrato, ya que el opcionario ha incumplido con su obligación hasta la presente fecha (05/12/2013 fecha de presentación de la demanda) con diez (10) cuotas consecutivas.

Que demanda la resolución del presente contrato por incumplimiento de la parte opcionaria de la cláusula séptima y novena contenida en el mismo (artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil), ya que el opcionario ha dejado de cancelarle la cantidad de diez (10) cuotas consecutivas correspondientes a los meses de febrero a noviembre. Peticionó el secuestro inmediato del vehículo, por existir el fundado temor de que pueda ser traspasado ilegalmente y le sea entregado previa constancia de las condiciones en la que se encuentra el vehículo mediante avalúo.

Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva con todos sus efectos de Ley y que la parte infractora de la obligación cancele todos los daños y perjuicios ocasionados, así como también las costas y gastos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, reservándose el derecho de demandar daños morales y cualquier acción penal que pudiese surgir como resultado del incumplimiento del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), o su equivalente en 3.271 unidades Tributarias, a razón de 107 c/u.

Que dicha cuantía corresponde a noventa y tres mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.93.819,36) por la totalidad de las letras que ha dejado de cancelar, más la suma de trescientos (300) días que corresponden a las diez mensualidades vencidas que calculadas prudencialmente de acuerdo a lo que generalmente recibe un propietario por un vehículo en alquiler y que su representado estima en quinientos bolívares (Bs.500,00) diarios, que daría un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) más daños y perjuicios que estimó en la cantidad de ciento seis mil ciento ochenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.106.180,64).

Acompaño al escrito de demanda los siguientes instrumentos:

copias simples de :

 contrato al cual las partes denominaron opción a compra venta del vehículo que describe, suscrito entre los ciudadanos Lens Evilex Escobar Orella, quien representaba al ciudadano E.N.M.R. y por la otra el ciudadano A.G.P., autenticado en fecha tresinta (30) de enero de 2012,, quedadnos inserto bajo el Nº 67, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Instrumento poder otorgado por el ciudadano E.N.M.R. al ciudadano Lens Evilexi Escobar Orellana, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 98 de los Libros respectivos.

 Certificado de Origen Nº de control BF-076761.

 Factura de vehiculo Nº de Control 00-0340142, de fecha 29-01-2010 a nombre de E.N.M.R. por el concepto del vehiculo que se describe.

 Cédula de identidad del ciudadano A.G.P..

 Instrumento poder conferido por la ciudadana Lens Evilexi Escobar Orellana, quien manifestó actuar en su propio nombre y representación de la sociedad de comercio Inversiones Rodagromotor s C.A al ciudadano J.E.Q., autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 29 de agosto de 2013, quedadnos autenticado bajo el Nº 21, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Diez (10) letras de cambios signadas con los números 13/36, 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36 y 22/36, por la cantidad de Bs 3.909,14 cada una, libradas en fecha 30/01/2012 con fechas al 28/02/2013, 30/03/2013, 30/04/2013, 30/05/2013, 30/06/2013, 30/07/2013, 30/08/2013, 30/09/2013, 30/10/2013, 30/11/2013 en su orden.

En fecha 06 de diciembre de 2013, este Juzgado realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 09 de ese mes y año se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar al demandado ciudadano A.G.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 09 de enero del año en curso el abogado en ejercicio J.E.Q., suscribió diligencia mediante la cual suministró los emolumentos respectivos para la elaboración de la compulsa y del cuaderno separado de medidas.

Los recaudos de citación se libraron el 15 de enero de 2014, trasladándose el Alguacil en fechas 21/01/2014 y 20/02/2014 a los fines de practicar la citación personal, manifestando el funcionario judicial mediante diligencias suscritas en las mismas fechas haber realizado el llamado a la puerta, y no respondió persona alguna. El 26/02/2014 el demandado fue debidamente citado, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por mencionado funcionario, insertos a los folios 26 y 27 en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, en fecha 01 de abril de 2014, el demandado ciudadano A.G.P., asistido por la abogada en ejercicio M.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.466, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la misma, alegando que es totalmente falso de toda falsedad que se haya producido incumplimiento en los términos establecidos en el contrato de opción de compra del vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Aveo, color: Gris, placas: AB774XM, serial de carrocería: 8Z1TJ5162AV304211, serial de motor: F16D35018951, tipo: sedan, año: 2010, uso: particular, el cual consta en el documento debidamente otorgado ante la Notaría Publica Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 30/01/2014, bajo el Nº 67, Tomo 7 de los libros respectivos.

Que es falso e incierto que a la demandante se le adeuden montos por daños y perjuicios por ciento seis mil ciento ochenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 106.180,64), ni menos aún la cuenta ilegal que establece el demandante de trescientos 300 días por quinientos bolívares (Bs. 500) cada uno, que arroja la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Rechazó, negó y contradijo que se le adeuden cantidad alguna de dinero, por ningún concepto, ni menos de interés, ni menos por conceptos inflacionarios, que impugna y desconoce las letras de cambio presentadas por el demandante en su libelo, por ser copias simples, carente de valor legal alguno, que jamás han sido ni fueron firmadas por la parte demandante. Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, se declare el pago en costas correspondientes, y se deje sin efecto el requerimiento de detener el vehículo aquí descrito.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

 Original de certificado de origen de vehículo signado con el Número de Control BF-076761 de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2010, color: Gris, placas: AB774XM, serial de carrocería: 8Z1TJ5162AV304211, serial de motor: F16D35018951, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, de fecha expedidos por General Motors Venezolana, C.A, a favor del ciudadano E.N.M.R..

 Original de factura signada con el Nº 00-0340142, por la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.58.655,65), de fecha 29/01/2010, expedida por General Motors Venezolana, C.A, a favor del ciudadano E.N.M.R..

 Original de poder otorgado por el ciudadano E.N.M.R. a la ciudadana L.E.E.O., autenticado por ante la Notaría Pública de San D.E.C., de fecha 08/09/2011, bajo el Nº 12, Tomo 98 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato de opción a compra venta de vehículo celebrado entre los ciudadanos L.E.E.O. (vendedora) y A.G.P. (opcionario), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 30/01/2012, bajo el Nº 67, Tomo 7 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de veinticuatro (24) letras de cambio signadas con los Nros. 13/36, 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, emitidas el 30 de enero de 2012, cada una por un valor de tres mil novecientos nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.3.909,14), en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con vencimiento para el 28/02/2013, 30/03/2013, 30/04/2013, 30/05/2013, 30/06/2013, 30/07/2013, 30/08/2013, 30/09/2013, 30/10/2013, 30/11/2013, 30/12/2013, 30/01/2014, 28/02/2014, 30/03/2014, 28/04/2014, 28/05/2014, 28/06/2014, 28/07/2014, 30/08/2014, 30/09/2014, 30/10/2014, 30/11/2014, 30/12/2014 y 30/01/201 respectivamente, a la orden de la ciudadana L.E.E.O., aceptadas por el ciudadano A.G.P..

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 11 de agosto de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la resolución de contrato y daños y perjuicios, alegando la accionante que alega proceder en su carácter de apoderada del ciudadano E.N.M.R., según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San D.E.C., de fecha 08/09/2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 98 de los libros respectivos, celebró un contrato de opción a compra venta de vehículo que le da la cualidad de vendedor (oferente) con el ciudadano A.G.P., quien adquirió la cualidad de opcionario, contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 30/01/2012, bajo el Nº 67, Tomo 7 de los libros respectivos,.

Que el vehículo presenta las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2010, color: Gris, placas: AB774XM, serial de carrocería: 8Z1TJ5162AV304211, serial de motor: F16D35018951, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, que pertenece al ciudadano E.N.M.R., según se evidencia en certificado de origen de vehículo signado con el Número de Control BF-076761 y factura Nº 00-0340142, de fechas 20/01/2010, expedidos por General Motors Venezolana, C.A, a favor del ciudadano E.N.M.R., cuyas copias simples también acompañó con el libelo de la demanda.

Que el precio quedó convenido entre las partes en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.148.000,00) de los cuales el opcionario en un primer momento canceló la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), que por la cantidad restante a financiar más los intereses de financiamiento fijados a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, firmó treinta y seis (36) giros mensuales en letras de cambio a razón de tres mil novecientos nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.3.909,14) c/u, quedando las partes de acuerdo en que una vez el opcionario diera formal cumplimiento a la totalidad del pago, el vendedor quedaba obligado a realizarle el traspaso definitivo.

Por su parte el demandado ciudadano A.G.P., dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la misma, alegando que es totalmente falso que se haya producido incumplimiento en los términos establecidos en el contrato de opción de compra del vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Aveo, color: Gris, placas: AB774XM, serial de carrocería: 8Z1TJ5162AV304211, serial de motor: F16D35018951, tipo: sedan, año: 2010, uso: particular, el cual consta en el documento que citó.

Que es falso e incierto que al demandante se le adeuden montos por daños y perjuicios por Bs. 106.180,64, ni menos aún la cuenta ilegal que establece el demandante de 300 días por (Bs. 500) cada uno, que arroja la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) rechazando, negando y contradiciendo que adeude cantidad alguna de dinero, por ningún concepto, que impugna y desconoce las letras de cambio presentadas por la demandante en su libelo, por ser copias simples, carente de valor legal alguno, que jamás han sido ni fueron firmadas..

Ahora bien, del contenido del instrumento poder que menciona la accionante que le fuera otorgado por el ciudadano E.N.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.097 se desprende que el mismo le fue conferido para que lo represente por ante las autoridades civiles y penales de la República Bolivariana de Venezuela y gestionar todo lo relacionado con el vehiculo que se describe en el referido poder.

Así mismo se señala en el contenido del mismo, lo siguiente:

(omissis) El apoderado podrá representarme, tanto judicial como extrajudicialmente, ante los tribunales de la República, Organismos Públicos, Privados y Personas Naturales, en todo lo concerniente a la solicitud y retiro del vehiculo antes identificado, igualmente el apoderado podrá nombrar abogado o abogada de su confianza para el ejercicio del presente mandato o sustituirlo en todo o en parte en abogado o persona de su confianza y en general hacer todo lo que yo mismo haría, en todo lo relacionado con el mencionado vehículo, las facultades aquí conferidas, son a titulo enunciativas y en ningún caso taxativas…(Sic)

Así las cosas, tenemos lo que señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

El artículo que precede señala que para iniciar un proceso judicial, el demandante sea una persona natural o jurídica, debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que asuma las obligaciones que surtan en el proceso.

Por su parte el artículo 166 del mencionado establece:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

El Artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“…(omissis).

  1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

…(omissis).

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…(sic).”

En el caso de autos, se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública de San D.E.C., de fecha 08/09/2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 98 de los libros que le fuera conferido a la ciudadana L.E.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.098, accionante en la presente causa, por el ciudadano E.N.M.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.097, mediante el cual -la primera de las mencionadas- dio en opción de compra venta un vehiculo propiedad de su mandatario y que describe, al ciudadano A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.027.

Así mismo cursa en las actas procesales, poder conferido por la aquí accionante primeramente al abogado en ejercicio J.E.Q., en su propio nombre y de INVERSIONES RODAGROMOTOR,S, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 10-A, Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y., en fecha 29/08/2013, acompañado con el libelo de demanda y posteriormente por diligencia suscrita en fecha 25/07/2014 la ciudadana Lens Evilexi Escobar Orellana, confirió en su propio nombre a los abogados en ejercicio J.A.P.B. y S.L.T..

Del mandato conferido por el ciudadano E.N.M.R. a la ciudadana L.E.E.O., antes identificado y parcialmente transcrito supra, y del cual emana -a criterio de la accionante- la potestad para ejercer la pretensión que nos ocupa, del tal instrumento, no se evidencia que se hubiere identificado como profesional del derecho, lo que lleva a concluir que la ciudadana L.E.E.O., en atención a lo estipulado en las normas antes citadas, así como al criterio jurisprudencial que precede, el cual señala, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y que el mismo no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, y que ni siquiera puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho. Por lo tanto carece de la capacidad de postulación, una persona que sin ser abogado ejerza poderes judiciales, que sólo detentan los abogados que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de su profesión, conforme a los criterios jurisprudenciales que comparte este Juzgador, razón por la cual resulta forzoso declarar que la presente demanda resulta improcedente, ya que la ciudadana L.E.E.O., antes identificada en la narrativa del presente fallo, carece de capacidad de postulación, por las razones antes expuestas; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, ante la declaratoria que precede, que como bien se señaló supra en el texto de este fallo, provoca la declaratoria de no haber lugar a la pretensión intentada, es por lo que este juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por la ciudadana L.E.E.O. contra el ciudadano A.G.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9852-CO.

fasa

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